879-2016 18102016 Marco Tulio Reyes Carrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 879-2016 18102016 Marco Tulio Reyes Carrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/10/2016 – PENAL
879-2016
DOCTRINA No es procedente el reclamo de falta de fundamentación, si la Sala impugnada resolvió de forma expresa y clara el agravio expuesto en el caso de procedencia planteado dentro del recurso de apelación especial.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Marco Tulio Reyes Carrera, bajo el auxilio de sus abogados defensores públicos Isabel Morales Cordero y Carlos Alberto Álvarez López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de femicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. Se constituyó como querellante adhesiva Gavina Veliz Cabrera de Marroquín.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: a Marco Tulio Reyes Carrera se le atribuye que el diez de agosto de dos mil catorce, siendo las once horas con treinta minutos aproximadamente, cuando las menores (...), de dieciséis años de edad, y (...), de ocho años de edad, se bañaban en el río Plátanos, ubicado en la aldea Dolores del municipio de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, esperó que estas terminaran de bañarse y se acercó
al lugar con un machete corvo y atacó a las menores; primero, trató de agredir a la menor (...), pero esta corrió y no la pudo alcanzar; en el lugar se quedó (...), a quien con una sonrisa le dijo: «hoy si te vas a morir» y la arrinconó en un tapial que está en la casa que hay del lado del río, le dio un machetazo en la cara, después otro en la cabeza, uno en la espalda y como su víctima interpuso el brazo para defenderse, también le dio en el brazo derecho y en los hombros, dejándola tirada en el lugar dándola por muerta; la víctima cuando observó que usted se había retirado del lugar corrió y en la línea del tren encontró a su novio, quien la auxilió y la llevó a su casa de habitación, donde posteriormente fue trasladada a un centro médico.
B. Hechos acreditados: Los hechos que el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados quedaron plasmados de la misma forma en que se encuentran descritos en el apartado anterior.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el treinta de julio de dos mil quince, condenó a Marco Tulio
Reyes Carrera por el delito de femicidio en grado de tentativa, por lo que le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables, pero por haber cometido el delito en grado de tentativa, rebajó la pena en una tercera
parte, siendo la pena a cumplir de veinte años de prisión inconmutables. El Tribunal para arribar a la citada decisión consideró que a través de las declaraciones testimoniales se estableció que el sindicado pretendió, en forma reiterada e infructuosamente, establecer una relación de pareja o intimidad con la víctima. Asimismo, la agraviada declaró que en el pasado había sido advertida que el imputado estaba afilando un machete para matarla y de cómo el acusado intimidaba a su hermano y a su novio por los mismos motivos, quienes corroboraron su dicho en el debate, de cómo les causaría daño el sindicado si no accedía la víctima a sus pretensiones románticas. El Tribunal tomó en consideración lo informado por la doctora Karen Denisse Peña Juárez, médica y cirujana, psiquiatra del área de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el sentido que el evaluado presentaba sinología clínica que era compatible con un trastorno mental orgánico, secundario a un síndrome convulsivo crónico; refirió que este padecimiento, además de crónico, era deteriorante e irreversible y durante las crisis podía cometer acciones de las que no tenía control y en las que podía también atentar contra la integridad de cualquier persona, sin haber motivo alguno. También refirió que el imputado tenía capacidad para discernir entre el bien y el mal y que tuvo un examen mental normal. Agregó que, si contrariamente estaba presente una planeación, una motivación específica hacia una persona a la que se le tenía especial animadversión, ya no entraba dentro del rango de un hecho ilícito cometido bajo los influjos de
una crisis epiléptica, mucho menos si a la persona se le pudo probar en la investigación criminológica que actuó con premeditación o se fugó. El que hubiere planeación de un hecho y que además fuera con dedicatoria a una persona a la que se le tenía especial animadversión no era compatible con una crisis epiléptica sino con una intencionalidad de ejecutar una agresión específica hacia una persona elegida, esosignificaba en términos psicológicos, que la persona para que fuera capaz de actuar de ese modo estaba en uso de sus facultades mentales al momento de cometer el crimen. Por lo anterior, el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de los órganos y medios de prueba diligenciados, para determinar la imputabilidad del sindicado, de acuerdo a lo informado por la citada experta, en tal sentido, se determinó con grado de certeza jurídica que el acusado primero pensó y después llevó a cabo el delito exteriorizándolo en el mundo real. Los testimonios esclarecieron cómo adquirió un machete para afilarlo y utilizarlo para conseguir su propósito, que ya había hecho saber a su propia víctima y a los familiares que rindieron su declaración, así como al novio de la agraviada y al señor Paulino Véliz Véliz, pretendiendo el imputado, respecto de este último testigo, que le sirviera de intermediario en tales asuntos amorosos, lo que le manifestó en varias ocasiones, hasta el punto de expresarle: «él me comunicaba que iba a cometer hechos graves contra esa familia pero yo siempre le aconsejaba que no lo hiciera», además le indicó: «me dijo que iba machetear a esa patoja porque
él no dejaba que viviera». Por otra parte, el Tribunal también tomó en cuenta lo informado por la doctora Julia Irene Cabrera Ruiz, quien aclaró la dirección, número y violencia de las lesiones ocasionadas a la víctima por el acusado y de que la vida de la paciente estuvo en peligro, así como las secuelas psicológicas sufridas, expuestas por el perito Ricardo Efraín Garrido Velásquez, lo cual quedó corroborado por las conclusiones del consultor técnico propuesto por la querellante adhesiva, doctor «Félix Dánilo Palencia Escocar», lo que confirmó la tesis sustentada por la psiquiatra, que si dentro de la investigación criminal se evidenciaba la planeación, premeditación y alevosía, no se podía hablar de una crisis epiléptica, pues tal como quedó probado en el debate, el acusado actuó completamente conciente de su acción homicida, al ejecutar todos los actos propios del delito y haber culminado las fases interna y externa, ocurrido con planeación previa, pero en grado de tentativa.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Para el motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal y argumentó que en la sentencia que se impugnó, en el apartado denominado: «DE LOS RAZONAMIENTOS EN CUANTO A LA PENA A IMPONER Y DEL GRADO DE PARTICIPACION», el Tribunal de sentencia estableció:
«En el presente caso a criterio de los jueces se logro (sic) acreditar Alevosía que le permitió al acusado comerte (sic) el delito, empleando medios que tendieron directamente a asegurar su ejecución, sin riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer su víctima (menor de edad). (“Obro (sic) el sujeto activo con premeditación conocida…”) (“También aprovecho (sic) su superioridad física respecto de su víctima y se ensaño (sic) contra ella…”) (…“menosprecio a la agraviada por el hecho de ser niña”». Con dicho criterio se puso en evidencia que el Tribunal sentenciador dio por acreditados hechos y circunstancias que no formaron parte de la acusación que se formuló y por la que se abrió a juicio, con ello se varió las formas del proceso y se violentó el debido proceso, así como la prohibición expresa contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Agregó que su sentencia debió ser absolutoria, pues dentro de los medios de prueba obra el dictamen pericial identificado como «PPCEN-2014-0009851 INACIF 2014-050751», en el que se concluyó que presenta un trastorno mental orgánico, secundario a un síndrome convulsivo crónico. En cuanto al primer motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 23 del Código Penal y argumentó que dentro del dictamen de la perito del área de psiquiatría forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Karen Denisse Peña Juárez, se estableció que el sindicado presentaba sinología clínica
que era compatible con un trastorno mental orgánico, secundario a un síndrome convulsivo crónico y que era altamente probable que el evaluado hubiere cometido la acción que se investiga estando en una crisis, pero que para ello debía corroborarse que el hecho hubiere sido cometido sin la posibilidad de que se pudiera identificar la existencia de planeación o alevosía; para poder acreditar este extremo, la doctora indicó que debía realizarse un estudio criminológico, extremo que no fue realizado por el Ministerio Público, por lo que no se podía acreditar la existencia de estas circunstancias, como lo hizo el Tribunal de sentencia. Por otra parte, hizo referencia a las declaraciones testimoniales, indicando en cuanto a la declaración de (...), que ella nunca había indicado que el acusado la había pretendido; con relación a Gavina Veliz Cabrera y Noemí Marroquín Veliz, refirió que no eran testigos presenciales, sino referenciales, en cuya declaración la primera de las mencionadas nunca indicó que el acusado le dijera sobre pretender a su hija o que le fuera a hacer algo, y señaló para la segunda que dicha testigo indicó que su hermana rara vez acudía al río a bañarse, porque lo hacía en su casa, por lo que se desvirtúa la existencia de una planeación. Agregó que lo anterior se robustecía con lo declarado por la menor (...) y la menor agraviada, quien en su propia declaración, en ningún momento evidenció que el sindicado la estaba esperando o que haya estado escondido, sino que manifestó que de repente se encontraron al sindicado. Por último, argumentó que con la
declaración de Paulino Veliz Veliz y la de Joelmier Domingo Véliz se demostró que el acusado estaba en la calle y se fue caminando hacia el callejón donde según la declaración de las menores él aparece de repente, por lo que no se puede acreditar la existencia de planeación o de alevosía, sino que el hecho fue producto deuna crisis, por lo que debió observarse el artículo 23 del Código Penal, por padecer el sindicado de un trastorno mental que constituía una causa de inimputabilidad. Para el segundo motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal y argumentó que el Tribunal de Sentencia acreditó la existencia de alevosía, abuso de superioridad, premeditación conocida y menosprecio de la agraviada, las cuales no fueron parte de la acusación ni del auto de apertura a juicio; por otra parte, indicó que estas circunstancias agravantes ya se encuentran subsumidas en el tipo penal de femicidio, por lo que al momento de imponer la pena se debió aplicar la mínima, en atención al prinicipio de proporcionalidad y de conformidad al contenido del artículo 65 del Código Penal, es decir, tomando en cuenta la carencia de antecedentes penales, los antecedentes personales del acusado y que es reo primario.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el ahora recurrente.
Para arribar a dicha decisión, razonó para el motivo de forma que tanto en lo acusado como en lo acreditado por el Tribunal de Sentencia se indicó que el recurrente con machete corvo arrinconó en un tapial a la menor (...) y «… le dio un machetazo en la cara (…) otro en la cabeza (…) en la espalda (…) brazo derecho y en los hombros dejándola tirada en el lugar dándola por muerta…», habiendo estado en peligro su vida, razón por la cual se le condenó por el delito de femicidio en grado de tentativa. Estas circunstancias resultan congruentes con la relación de causalidad que determinó el Tribunal entre la conducta del procesado y el resultado jurídico, pues explicaron de forma clara y contundente porqué concluyeron que el acusado participó y fue responsable penalmente del referido delito; en virtud de lo cual, la Sala consideró sin asidero legal el reclamo del recurrente, quien señaló que cuando el Tribunal tomó en cuenta las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido dieron por acreditados hechos y circunstancias que no formaron parte de la acusación y del auto de apertura a juicio, ya que la Sala estableció que tales circunstancias concurrieron en la plataforma fáctica de la acusación, independientemente de si fueron o no citadas en el libelo de la acusación, pues existe abundante doctrina legal establecida por la Cámara Penal en el sentido de que no es necesario que el ente fiscal señale
las circunstancias agravantes que concurren en el hecho, ya que son los juzgadores los que en ejercicio de sus facultades deben realizar esta labor, puesto que las partes se limitan a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables. Lo anterior, evidenció la ausencia de vulneración a la norma denunciada, puesto que se condenó al recurrente por hechos que fueron acreditados. Respecto al primer motivo de fondo señaló que el agravio carecía de asidero legal, en virtud de constar que ya se había planteado por la defensa del recurrente el incidente de causa de inimputabilidad en etapas anteriores del juicio, siendo declarado sin lugar en su oportunidad y durante el desarrollo del debate, en donde se probó a través de los medios de investigación, que si bien existió un dictamen pericial que señaló que el recurrente presentaba sinología clínica compatible con un trastorno mental orgánico, secundario a un síndrome convulsivo crónico, también lo es que el Tribunal determinó que el día de los hechos el acusado no actuó bajo los efectos de una crisis epiléptica o mental que pudiera sustentar su imputabilidad, toda vez que se acreditó a través de un estudio criminológico de la escena del crimen, las heridas que le causó a la víctima, su conducta antes, en el momento referido por la víctima y posteriormente; el acusado en la comisión del delito lo planificó sin ninguna limitación mental y después lo llevó a cabo, esto al advertirse que siguió un desarrollo de tal manera que esperó a la agraviada a escondidas, en un lugar a solas, cuando estaba
desprotegida, causándole heridas que pusieron en riesgo su vida, circunstancias que evidencian un estado mental lúcido y del cual se deriva la punibilidad de su conducta, en razón de lo cual no puede avalarse una sentencia absolutoria. Respecto al segundo motivo de fondo consideró que al observar que entre los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados advirtió las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, razón por la cual consideró imponer la pena de treinta años de prisión inconmutables y no la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables; en ese sentido, la Sala compartió parcialmente el citado criterio, al considerar la existencia de las circunstancias agravantes externas de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, reguladas en los numerales 6° y 18° del artículo 27 del Código Penal, no así en cuanto a la alevosía y la premeditación, por ser circunstancias específicas que integran la figura penal de femicidio, por lo que consideró que no era procedente tomarlas en cuenta como circunstancias agravantes externas del tipo penal. Aunado a lo anterior, refirió que Cámara Penal ha señalado que no es necesario que el ente fiscal indique las circunstancias agravantes que concurren en el hecho, ya que son los juzgadores los que en ejercicio de sus facultades deben realizar esta labor, puesto que las partes se limitan a probar los hechos y no los
fundamentos de derecho aplicables; en ese sentido, estimaron que el aumento de cinco años más de prisión del parámetro mínimo fijado para el delito de femicidio, regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, estaba debidamente regulado, pues como se estabeció de los hechos acreditados, dichas circunstancias agravantes concurrieron en los hechos imputados. De tal cuenta, concluyeron que se debía sancionar con cinco años más de prisión de los que corresponden a la penamínima, por las dos circunstancias agravantes que concurren en los hechos acreditados para el delito de femicidio en grado de tentativa, rebajada en una tercera parte.
RECURSO DE CASACIÓN
Marco Tulio Reyes Carrera interpuso casación por motivo de forma y citó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación de la resolución recurrida. Argumentó que la sentencia emitida por la Sala debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en los artículos 11 bis y 389 del Código Procesal Penal, en cuanto a que debe ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Señaló que en apelación especial denunció un motivo de forma, del cual la Sala impugnada únicamente transcribió lo que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado, sin expresar su propia motivación, pues en
dicho motivo se alegó la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, al dar por acreditados hechos y circunstancias distintas a las acusadas, pues el Tribunal dio por acreditada la existencia de alevosía, premeditación, superioridad física y menosprecio a la agraviada; no obstante, la Sala manifestó: «… tales circunstancias agravantes concurren en la plataforma fáctica de la acusación independientemente si fueron o no citadas en el libelo de la acusación del Ministerio Público, pues existe abundante doctrina legal establecida por la Cámara Penal…»; de tal cuenta existió falta de fundamentación, pues mencionó que existe doctrina legal, pero esta no es citada, sino que únicamente menciona que existe, no siendo suficiente esto para fundamentar un fallo. Agregó, en cuanto al primer motivo de fondo alegado en apelación, que en ninguna parte de la sentencia emitida por el Tribunal se dio por acreditado que por la defensa del recurrente se hubiere planteado la causa de inimputabilidad en etapas anteriores al juicio, sino que fue planteado como incidente dentro del debate, siendo este el momento procesal oportuno; por lo que, la Sala acreditó una circunstancia que nunca pasó en el debate, pues el Tribunal nunca tuvo por acreditado este extremo. Asimismo, la Sala indicó que: «… se tuvo por acreditado a través de un estudio criminológico de la escena del crimen…»; no obstante, tal estudio nunca existió como prueba dentro del proceso ni fue ofrecido como tal por el ente fiscal; de tal cuenta, el
Tribunal de Sentencia no tuvo en ningún momento por acreditados a través de un estudio criminológico los extremos apuntados por el referido órgano jurisdiccional, faltando a la motivación y fundamentación que la ley exige. Por último, con referencia al segundo motivo de fondo que planteó, refirió que la Sala impugnada no logró establecer cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió arribar a las conclusiones emitidas para dar respuesta al motivo denunciado, pues si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el principio de intangibilidad de la prueba, tal prohibición no se extiende al control y análisis que sobre dicha prueba realizó el Tribunal de Sentencia, aplicando el método de la sana crítica razonada e indicar sus propios razonamientos al respecto. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el cuatro de octubre de dos mil dieciséis a las once horas, cuya participación oral el procesado, el Ministerio Público y la querellante adhesivo reemplazaron por escrito, en la que el primero de los mencionados reiteró sus argumentos planteados en el presente recurso; los restantes, refirieron que la sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación que exige la ley, por lo que debe declararse improcedente el recurso planteado. CONSIDERANDO I Fundamentar la sentencia es una actividad esencialmente intelectual que desarrolla el juzgador al momento de decidir sobre el caso que ha sido puesto a su conocimiento, actividad que se materializa en la exposición de los motivos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, motivación que debe expresarse bajo la forma
de una argumentación clara, lógica y precisa que permita a las partes comprender la razón de la decisión. Dicha fundamentación, para que sea válida, debe cumplir con abordar los reclamos del recurrente de una manera efectiva, proporcionando una respuesta sustancial al agravio que no sea meramente formal. II En el presente caso, el recurrente argumentó que la sentencia emitida por la Sala debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en los artículos 11 bis y 389 del Código Procesal Penal, en cuanto a que debió ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Inicialmente señaló que en apelación especial denunció un motivo de forma, del cual la Sala impugnada al resolver únicamente transcribió lo que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado, sin expresar su propia motivación, pues en dicho motivo alegó la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, al considerar que se dieron por acreditados hechos y circunstancias distintas a las acusadas, pues el Tribunaldio por acreditada la existencia de alevosía, premeditación, superioridad física y menosprecio a la agraviada; a lo cual la Sala manifestó: «… tales circunstancias agravantes concurren en la plataforma fáctica de la acusación independientemente si fueron o no citadas en el libelo de la acusación del Ministerio Público, pues existe abundante doctrina legal establecida por la Cámara Penal…»; de tal cuenta, consideró que existió falta
de fundamentación, pues mencionó que existe doctrina legal, pero esta no fue citada, sino que únicamente mencionó que existe, no siendo suficiente esto para fundamentar un fallo. Con el propósito de dar respuesta al planteamiento efectuado, Cámara Penal estima necesario traer a consideración lo que el recurrente argumentó al interponer el recurso de apelación especial y efectuar la respectiva confrontación con lo resuelto por la Sala impugnada. Al respecto se establece que por medio de un motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal y argumentó que en la sentencia que se impugnó, en el apartado denominado: «DE LOS RAZONAMIENTOS EN CUANTO A LA PENA A IMPONER Y DEL GRADO DE PARTICIPACION», el Tribunal de sentencia estableció: «En el presente caso a criterio de los jueces se logro (sic) acreditar Alevosía que le permitió al acusado comerte (sic) el delito, empleando medios que tendieron directamente a asegurar su ejecución, sin riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer su víctima (menor de edad). (“Obro (sic) el sujeto activo con premeditación conocida…”) (“También aprovecho (sic) su superioridad física respecto de su víctima y se ensaño (sic) contra ella…”) (…“menosprecio a la agraviada por el hecho de ser niña”». Señaló que con dicho criterio se puso en evidencia que el Tribunal sentenciador dio por acreditados hechos y
circunstancias que no formaron parte de la acusación que se formuló y por la que se abrió a juicio, con ello se variaron las formas del proceso y se violentó el debido proceso, así como la prohibición expresa contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Por su parte, la Sala al dar respuesta a lo alegado por Marco Tulio Reyes Carrera consideró que: «… tanto en lo acusado como en lo acreditado por el A quo, se indica que el recurrente con machete corvo arrincono (sic) en un tapial a la menor (...), y (…) le dio un machetazo en la cara (…) otro en la cabeza (…) en la espalda (…) brazo derecho y en los hombros dejándola tirada en el lugar dándola por muerta (…) su vida estuvo en peligro (…) circunstancias que resultan congruentes y hacen comprensible la relación de causalidad determinada por los juzgadores entre la conducta del acusado y el resultado jurídico (…) pues explica la forma clara y contundente por qué concluye que el acusado es participe (sic) y responsable penalmente del Delito de Femicidio en grado de tentativa (…) Es por eso que este Tribunal de Alzada considera sin asidero legal el reclamo del recurrente al manifestar que los jueces de sentencia al tomar en consideración las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, Abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, dieron por acreditados hechos y circunstancias que no forman parte de la acusación y del auto de apertura a juicio, pues tales (…) circunstancias agravantes concurren en la
plataforma fáctica de la acusación independientemente si fueron o no citadas en el libelo de la acusación (…), pues existe abundante doctrina legal establecida por la Cámara Penal (…) en el sentido de que no es necesario que el ente encargado de la persecución penal señale las circunstancias agravantes que concurren en el hecho ya que son los juzgadores los que en ejercicio de sus facultades los que deben realizar esta labor, puesto que las partes se limitan a probar los hechos y no los fundamentos de derechos (sic) aplicables. Es así que los jueces de sentencia consideran la existencia de las siguientes circunstancias en los hechos imputados y acreditados: (…) Abuso de superioridad, porque el acusado se aprovechó de superioridad física respecto a su victima (sic) por ser él un hombre y la agraviada una jovencita y el Menosprecio al ofendido, porque se ensañó contra ella al acertarle varios machetazos en su humanidad con el propósito de causarle la muerte, por el hecho de ser mujer y menor de edad; y de ahí que las tengan entre los hechos acreditados…». Al efectuar la confrontación entre lo alegado por el recurrente y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se establece que la argumentación de este órgano jurisdiccional se circunscribió a responder la inconformidad expuesta por el recurrente en aquella oportunidad, pues inicialmente verificó la existencia de la relación de causalidad respecto del delito acusado, habiendo determinado que el Tribunal de Sentencia explicó de forma clara y contundente porqué concluyó que el sindicado era responsable penalmente del delito de femicidio en
grado de tentativa; posteriormente, señaló que las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido concurrían en la plataforma fáctica de la acusación, independientemente de si fueron o no citadas en la acusación, por lo que seguidamente señaló que los jueces de sentencia habían considerado la existencia de dichas circunstancias agravantes en los hechos imputados y acreditados, tales como el abuso de superioridad, porque el acusado se había aprovechado de su superioridad física respecto a su víctima, por ser él hombre y la agraviada una jovencita, y el menosprecio al ofendido, porque se ensañó contra ella al acertarle varios machetazos en su humanidad, con el propósito de causarle la muerte, por el hecho de ser mujer y menor de edad; de ahí que las tuvieron entre los hechos acreditados. En virtud de lo anterior, Cámara Penal establece que la Sala impugnada emitió su fallo con una fundamentación sustancial que dio respuesta a los agravios expuestos dentro del recurso de apelación especial, por ello no es justificable que ahora en casación el recurrente denuncie que la Sala no fue explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues resulta evidente que indicó cuáles fueron los hechos que el Tribunal sentenciador tomó en cuenta para justificar la existencia de las circunstancias agravantes, las cuales señaló que aún y cuando el ente fiscal no las había mencionado expresamente dentro del hecho acusado, sí habían formado parte de la plataforma fáctica imputada y de los
hechos que quedaron acreditados.Este criterio encuentra sustento en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el diez de marzo de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes acumulados ochocientos cuarenta y ocho - dos mil quince y ochocientos cincuenta - dos mil quince. En cuanto al argumento del recurrente que hace referencia a que la Sala acreditó una circunstancia que nunca pasó en el debate -respecto al momento en que se planteó la causa de inimputabilidad del acusadoy su inconformidad respecto de la existencia de un estudio criminológico, es importante establecer que no es procedente acoger el argumento del recurrrente; pues en todo caso, debió cuestionar los hechos acreditados o bien la existencia o no de un medio de prueba mediante el submotivo de forma pertinente, no siendo el cuestionamiento de la fundamentación la vía idónea para ello. Por último, respecto de que la Sala en el análisis del segundo motivo de fondo que planteó, no logró establecer cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su decisión, pues si bien es cierto, se encuentra limitada por el principio de intangibilidad, tal prohibición no se extiende al control y análisis que sobre dicha prueba