88-2000 14112000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2000 14112000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
14/11/2000 - CIVIL 14/11/2000 - CIVIL
Expediente No. 88-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil.
- Por ausencia de los Magistrados Vocales Sexto y Décimo; se integra Cámara con los Magistrados Vocales Octavo y Undécimo; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Pilar Acutá Yool, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha diecisiete de febrero del año dos mil, dentro del juicio ordinario de impugnación de incapacidad para heredar, promovido por el recurrente contra Pedro Acutá Yool, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chimaltenango (Posteriormente Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de
Chimaltenango) ANTECEDENTES José Pilar Acutá Yool, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, planteó el juicio mencionado, argumentando que Pedro Acutá Yool, tramitó el proceso sucesorio intestado de su padre Tránsito Acutá Bajan ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango, como se demuestra con la certificación del proceso sucesorio respectivo. Al practicarse la liquidación de dicha mortual, se incluyó en el inventario, los bienes inmuebles siguientes: a) finca número cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, libro once de la Reforma Agraria que consiste en la parcela número sesenta y seis de
la finca "La Alameda"; y b) finca número quince mil siete, folio sesenta y seis, libro ciento diecinueve de Chimaltenango, que consiste en terreno en Aldea Pacoc, ambas ubicadas en la jurisdicción municipal de Chimaltenango. Sin embargo, el causante Tránsito Acutá Bajan, ya había dispuesto de las referidas fincas, al donarlas y venderlas por partes iguales, a Victoriano Acutá Yool y al demandante José Pilar Acutá Yool, ambos contratos constan en la escritura pública número noventa, autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales, el dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho. Por lo anterior estima, que Pedro Acutá Yool no tiene capacidad legal para heredar a su padre Tránsito Acutá Bajan, en vista de que éste dispuso en vida de los bienes mencionados, y la razón por la que todavía aparecen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, se debe a que por errores notariales no se pudo registrar el testimonio de la escritura antes identificada, y ahora el demandado ha logrado que se le declare heredero, no teniendo capacidad para ello. Pedro Acutá Yool, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) "Falsedad de los hechos en los que el actor fundamenta su demanda"; b) "Imposibilidad del juez de los autos de fallar de acuerdo a la solicitud del actor por estar fundamentado su derecho en documentos sujetos a registro y que no están razonados, por el Registrador de la Propiedad"; y c) "Falta de derecho del actor para
demandarme al estar él también reconocido como heredero de nuestro padre y no haber terceros de igual o mejor derecho". El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango, dictó sentencia con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declarando sin lugar la demanda interpuesta por José Pilar Acutá Yool, y éste planteó contra la misma recurso de apelación ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala mencionada, dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero del año dos mil, y en su parte resolutiva, literalmente dice: "...DECLARA: I) Confirma la sentencia apelada en todas sus partes...". Para el efecto la Sala consideró lo siguiente: "... La sala al analizar las constancias procesales, estima que en primer lugar y por técnica procesal, conocer las excepciones perentorias (...) que el demandado interpuso al contestar la demanda en su contra y estima, que las tres excepciones relacionadas deben declararse improcedentes tal y como lo hizo el Juzgado de primer grado, pues en la secuela temporal del período de prueba, ningún elemento de esa naturaleza fue aportado o fue diligenciado para comprobar de manera tal que produjeran convicción a la Juzgadora acerca de su validez(sic) y eficacia impeditiva o extintiva de la pretensión(sic) del actor, y confirma en este extremo lo declarado en la sentencia recurrida. Los motivos de inconformidad del actor José Pilar Acutá Yool, para apelar la sentencia dictada en el proceso,
se fundamentan en dos situaciones: a) La relacionada con el documento consistente en escritura pública número noventa del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales, en la cual se otorga por Tránsito Acutá Bajan a José Pilar Acutá Yool y a Victoriano Acutá Yool, contrato de donación de las fincas transcritas(sic) en el Registro de la Propiedad números cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, del libro once de la Reforma Agraria y quince mil siete, folio sesenta y seis, libro ciento diecinueve de Chimaltenango. El otro motivo, que el demandado, Pedro Acutá Yool, tiene incapacidad para heredar los relacionados inmuebles por fallecimiento del causante Tránsito Acutá Baján, al haber dispuesto de ellos con anterioridad y donarlos al actor y hermano del citado y que, por esas causas, se ordena(sic) por el Juzgado la cancelación de las inscripciones a nombre de PedroAcutá Yool y se haga únicamente a nombre del actor y hermano mencionado. La Sala estima que si bien el demandante hace mención acerca de la diferencia entre lo que se registró y razón del Registrador de la Propiedad, es de observar que en la fotocopia de la escritura indicada, con la cual pretende se declare el derecho que tiene sobre los bienes inmuebles ahí dispuestos en donación junto con su hermano Victoriano Acutá Yool, efectivamente no se encuentra debidamente registrada por las razones puestas por el Registrador General de la Propiedad, las que al ser analizadas se desprenden dos cosas: Una que el
segundo testimonio presentado para inscribir los bienes a nombre de los donatarios, fue suspendida por carecer de los atestados y comprobantes que acreditaran el pago de los impuestos de donación respectivos; b) La otra, también fue suspendida, por carecer del permiso expreso de la Dirección General de Asuntos Agrarios. Las dos razones pueden indicar o informar que efectivamente se produjo el requisito establecido por el artículo 1129 del Código Civil, en cuanto a que "En ningún Tribunal ni oficina pública no(sic) se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no estuvieren razonados por el Registrador", pero también es cierto que en el mismo Código en el artículo 1124, indica que: "El Registrador de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles y muebles identificables". Esta circunstancia legal permite el ejercicio de la propiedad y el derecho de gozar y disponer de los bienes, por cuanto que mientras en el Registro de la Propiedad no aparezca la nueva inscripción del dominio sobre uno o más bienes inmuebles a nombre de una o más personas, la persona que aparezca como titular se reputa como la propietaria y la que tiene inscrito el dominio sobre determinado bien inmueble o mueble, en su caso, es pues, en ése Registro en donde se deben inscribir los títulos que acreditan el dominio de los inmuebles y los derechos reales impuestos sobre los mismos. De esa cuenta, si bien es cierto que aparece razonado el documento presentado como prueba,
no aparece en él la razón de inscripción que es la que(sic) se interpreta debe existir en las escrituras o documentos que se presenten a tribunales u oficinas públicas y a falta de la escritura o del documento, la certificación que, también determina y pone a la vista del público la inscripción del dominio respectivo que puede tenerse sobre un determinado bien inmueble o mueble. Por ello, el argumento del recurrente carece de fundamentos fácticos y legales como para considerarlo como idóneo y de prueba eficiente y válida del derecho que pretende se le declare. Con relación a los otros medios de prueba diligenciados y aportados al proceso durante la dilación probatoria a que fuere abierto, siendo la fuente primordial y principal de la acción iniciada, carecen de relevancia ante lo contundente que se ha dicho acerca del documento presentado como prueba del derecho pretendido..." RECURSO DE CASACION José Pilar Acutá Yool, planteó recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia los siguientes: Violación de ley, interpretación errónea de la ley; y aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso 2. del referido artículo. VIOLACION DE LEY El recurrente lo formula en la siguiente forma: "Se trata del artículo(sic) 1791 y 1857 del Código Civil. El tribunal sentenciador, Sala Novena de la Corte de Apelaciones, ha violado estas
normas legales, por no haberlas tomado en cuenta al dictar la sentencia recurrida. Primeramente se trata de un desconocimiento de la norma aunque esto es poco dable en los tribunales, sin embargo, se ha dado esta situación. Siendo estas las normas adecuadas y correctas aplicables al caso en estudio. En cuanto a su existencia, consiste en las normas citadas que son normas ordinarias cuya vigencia temporal y especial es evidente, por lo que su aplicación es imperativo(sic). Hay violación de ley cuando no se hace una adecuada y correcta elección de la norma aplicable al caso. Como puede notarse fácilmente con la lectura de la sentencia, se dejó de citar el artículo 1791 del Código Civil que establece: 'el contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni una ni la otra se hayan entregado'. Así mismo el artículo 1857 del Código Civil también, determina: El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto separado. Si aceptare con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificarse la aceptación al donante en forma auténtica. En lo que respecta al contrato de donación, en la propia escritura número noventa de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales, en esta ciudad, se aceptó la donación por el presentado José Pilar Acutá Yool y por su hermano Victoriano Acutá Yool, por lo tanto en ese momento quedó perfeccionado el contrato de donación y en lo que se refiere al contrato de compraventa, claramente lo
establece el artículo 1791 del Código citado, se perfecciona en el momento en que convienen. En el presente caso quedó perfeccionado en la fecha de la escritura pública antes identificada. La honorable Sala Novena de la Corte de Apelaciones, al no escoger estas normas y aplicarlas, al presente caso, las ha violado, tal como se interpreta para el presente caso de recurso de casación..." INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY El recurrente basa su argumento en lo siguiente: "...El fundamento principal de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, se apoya(sic) en el artículo 1129 del Código Civil que dice: "En ningún tribunal ni oficina públicase admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador". Debe hacerse la diferencia entre "ser razonado por el registrador y estar "Inscrito en el Registro". Por un lado el tribunal sentenciador, Sala Novena de la Corte de Apelaciones, acepta la diferencia entre estar razonado un documento por el registrador, que en el presente caso sí se cumplió puesto que aparece la razón en el segundo testimonio de la escritura pública relacionada y que a la vez la razón consistente en rechazo de su inscripción, puesto que por un lado fue por no haberse cumplido con el pago del impuesto correspondiente y por el otro lado, por carecer de permiso expreso de la Dirección General de Asuntos Agrarios, pero por lo que sigue diciendo el tribunal en el punto III de su considerando que para el tribunal sentenciador razonar un documento por el registrador, es lo mismo que inscribir. Allí es donde el tribunal
interpreta erróneamente la ley, el artículo 1129 del Código Civil invocado, puesto que la norma claramente establece razonar documento sujeto a inscripción implica cualquiera que sea el contenido de la razón, puesto que puede aparecer la razón de que se inscribió un derecho o que se rechazó la inscripción de ese derecho. Esta última situación es la que se produjo en el presente caso. De no ser así ¿qué necesidad habría de este juicio entonces?. Pues, porque no se logró la inscripción y esa situación fue aprovechada por el demandado Pedro Acutá Yool, para burlarse del derecho del demandante...". APLICACION INDEBIDA DE LA LEY El interponente expuso la tesis siguiente: "... Para confirmar su interpretación errónea de la ley, el tribunal sentenciador, se apoya y aplica indebidamente el artículo 1124 del Código Civil que dice: "El registro de la Propiedad, es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables". En el presente juicio que ha llegado a este recurso de casación no se está discutiendo sobre el derecho de ejercicio de gozar y disfrutar de los bienes identificados anteriormente, sino de la prevalencia del primer negocio jurídico celebrado que consiste en la compraventa y donación que el ahora extinto Tránsito Acutá Bajan, le hizo al presentado José Pilar Acutá Yool y Victoriano Acutá Yool. Al escoger la Sala Novena de la
Corte de Apelaciones el artículo 1124 del Código Civil para sustentar su fallo, en el sentido que en juicio no se pudo probar por el recurrente, la propiedad de los bienes mediante su testimonio razonado en el sentido de que están inscrito a su nombre los bienes, ni con la certificación de dichas fincas, para respaldar su derecho; está aplicando indebidamente la ley, pues es el artículo citado..." ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA El recurrente literalmente dice: "...En el presente caso el artículo 186 del Decreto Ley 107 establece que " Los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguirlos de nulidad o falsedad". El error de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones consiste en no darle valor probatorio al testimonio de la escritura pública número noventa de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, argumentando que además de la razón que el registro le pone a dicho documento debe constar que está inscrito a nombre de su titular. En otras palabras, el tribunal de sentencia de segunda instancia, le restó valor al contenido del testimonio de la escritura pública de mérito, no queriendo darle valor a los negocios jurídicos que encierra, de que las fincas número cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, libro once de la reforma agraria, y la(sic) quince mil siete, folio sesenta y seis, libro ciento diecinueve de Chimaltenango, han sido donados y vendidos respectivamente al presentado José Pilar Acutá Yool y a su
hermano Victoriano Acutá Yool.... Ha de advertirse que el Tribunal de Segunda Instancia se ha desviado en cuanto a la apreciación del valor probatorio que arroja el documento aludido, en cuanto a que por no constar que la propiedad no se encuentra inscrita a nombre de José Pilar Acutá Yool, las fincas que ampara, no produce prueba a su favor. Pero en el presente caso no se trata de acreditar el dominio de los inmuebles sino se trata de establecer el origen del derecho a través de un negocio jurídico, como lo son los contratos de donación y compraventa que encierra el documento..." ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA El recurrente argumentó lo siguiente: "... en el presente caso se trata de un documento que consiste en la certificación del trámite del proceso sucesorio identificado con el número dos mil quinientos trece guión ochenta y cuatro, tramitado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango, hoy Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, en el que el demandado Pedro Acutá Yool, logró que se declarará heredero de Tránsito Acutá Bajan, sin haber llenado con (sic) los requisitos de ley como lo es la aprobación del Ministerio Público para que el Juzgado declarare heredero a la persona. Este documento no fue ni mencionado por el Tribunal de Segunda Instancia, como para establecer que su derecho de inscripción de dominio que tiene sobre las fincas números: cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, libro
once de reforma agraria, y la(sic) quince mil siete, folio sesenta y seis, libro ciento diecinueve de Chimaltenango, fueron adquiridos en forma anómala y ahora hace prevalecer contra(sic) el derecho del presentado José Pilar Acutá Yool con un documento que encierra el negocio jurídico válido al cual no se le ha dado valor probatorio. Esta actitud del Tribunal de segunda instancia hace incurrir en la pareciación(sic) de laprueba, porque le omite el valor probatorio a la certificación antes identificada, lo cual prueba los hechos admitidos a consideración. Asimismo la Sala Novena de la Corte de Apelaciones ha omitido tomar en cuenta la diligencia de Reconocimiento Judicial practicado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco a las diez horas, sobre el expediente del proceso sucesorio intestado judicial número dos mil quinientos trece guión ochenta y cuatro, que se encuentra en el propio Juzgado de primera instancia, en la que se comprueba que el Ministerio Público no emitió ningún dictamen favorable para dictar el auto declaratorio de heredero en el que resultó heredero Pedro Acutá Yool, para inscribir a su nombre las fincas identificadas anteriormente. En consecuencia no cumplió con el requisito señalado por dicha institución, ya que el auto declaratorio de heredero, se dictó sin llenar con(sic) el requisito legal establecido..." CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia se analizarán en primer lugar los errores en la apreciación de la prueba alegados por el recurrente.
El recurrente basa el error de derecho en la apreciación de la prueba, en que la Sala violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "...Los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguirlos de nulidad o falsedad...". Al no darle valor probatorio al testimonio de la escritura pública número noventa de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales, bajo el argumento de que además de la razón que el Registrador le pone a dicho documento, debe constar que estaba inscrito a nombre de su titular. Esta Cámara considera que el documento a que hace referencia el recurrente no sólo debe ser autorizado por Notario, sino que debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad, tal y como lo establece el artículo 1125 del Código Civil, ya que se está transfiriendo la propiedad de bienes inmuebles, y el artículo 1129 del Código Civil, regula que ningún tribunal admitirá escrituras sujetas a inscripción que no hubieren sido razonadas por el Registrador de la Propiedad. En consecuencia la Sala hizo un razonamiento adecuado y no viola el primer párrafo del artículo 186 antes transcrito, cuando afirma: "...es de observar que en la fotocopia de la escritura indicada (refiriéndose a la escritura mencionada en éste considerando), con la cual pretende se declare el derecho que tiene sobre los inmuebles ahí dispuestos en donación junto con su hermano Victoriano Acutá Yool,
efectivamente no se encuentra debidamente registrada por las razones puestas por el Registrador General de la Propiedad...". CONSIDERANDO II El recurrente alega que en el fallo objeto de este recurso, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse omitido el análisis de los siguientes documentos: a) Certificación del trámite del proceso sucesorio identificado con el número dos mil quinientos trece guión ochenta y cuatro, tramitado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo; y b) Reconocimiento judicial practicado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sobre el expediente del proceso sucesorio mencionado en el inciso anterior. Sintetizando lo argumentado por el recurrente, éste asegura que la omisión del documento y acto anteriores, llevó a la Sala, a no darse cuenta que el Ministerio Público, dentro del trámite del proceso sucesorio intestado iniciado por Pedro Acutá Yool, no emitió dictamen favorable para dictar el auto declaratorio de heredero, por lo que éste se dictó sin llenar los requisitos establecidos por la ley. El argumento, expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación, no permite establecer que haya habido una evidente equivocación del juzgador. En efecto, aún aceptando que efectivamente dentro del proceso sucesorio llevado a cabo por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, no hubiera dictamen favorable del Ministerio Público, y que como consecuencia el auto de declaratoria de herederos fue dictado
en forma "anómala", término utilizado por el recurrente en su tesis, el conflicto que surge no coincide con el planteamiento de la demanda, ya que ésta se basó en la incapacidad de Pedro Acutá Yool para heredar los bienes del causante Tránsito Acutá Bajan, como consecuencia de que los mismos, ya habían sido vendidos con anterioridad por el propio causante a Victoriano Acutá Yool y José Pilar Acutá Yool, y no si el proceso sucesorio se llevó a cabo de conformidad con la ley. Circunstancia que no es permitida entrar a conocer, dada la congruencia que debe existir entre la demanda y la resolución final del proceso, como lo exige el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO III El submotivo de violación de ley, el recurrente lo hace consistir en que se violaron los artículos 1791 y 1857 del Código Civil, al no haberlos aplicado la Sala sentenciadora. La Cámara a continuación procede hacer el análisis comparativo de ambos artículos en forma separada, por ser normas disimiles que regulan situaciones jurídicas distintas. a) El artículo 1791 establece que el contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni uno ni otro se haya entregado. Esta norma es de carácter general, pero el caso que ocupa la atención de la Cámara se refiere a la compraventa debienes inmuebles, que para su perfección, además, se tienen que llenar otros requisitos. El artículo 1125 del
Código Civil, en su inciso 1. Dice: "En el Registro se inscribirán: 1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos..."; y el artículo 1576 del mismo cuerpo legal, estipula que, los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Como se puede apreciar el mencionado contrato está investido de ciertos formalismos para que tenga validez. Para concluir el artículo 1148 del Código Civil establece claramente que únicamente perjudicara a tercero lo que aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad, norma que aparece citada en el apartado de leyes aplicables de la sentencia recurrida. En consecuencia la Sala está en lo correcto cuando afirma: "...por cuanto que mientras en el Registro de la Propiedad no aparezca la nueva inscripción del dominio sobre uno o más bienes inmuebles a nombre de una o más personas, la que aparezca como titular se reputa como la propietaria y la que tiene inscrito el dominio sobre determinado bien inmueble o mueble, en su caso, es pues, en este Registro en donde deben inscribir los títulos que acreditan el dominio de los inmuebles y los derechos reales impuestos sobre los mismos". b) El artículo 1857 del Código Civil dice: "El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto separado. Si aceptare con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificarse la aceptación al donante en forma auténtica." Esta Cámara llega a la conclusión que, si bien es cierto este artículo estipula
que el contrato de donación se perfecciona desde el momento de la aceptación del donatario, debe tenerse presente que este contrato, al igual que la compraventa, transfiere la propiedad, como lo establece el artículo 1855 del mismo Código, y como se trata en este caso de un bien inmueble, debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, aplicándosele las mismas disposiciones que fueron analizadas en el inciso anterior. En consecuencia, la Sala no incurrió en el submotivo de violación de ley denunciado por el recurrente CONSIDERANDO IV El punto toral de la tesis sustentada por el recurrente al invocar el submotivo de interpretación errónea de la ley, consiste en afirmar que cuando el artículo 1129 del Código Civil dice: "En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieran sido razonados por el registrador...", la razón a que se refiere este artículo puede ser la referente a que se inscribió un derecho o que se rechazó la inscripción de ese derecho. Al respecto la Cámara estima que la citada norma, lo que regula es una prohibición de que se admitan en tribunales u oficinas públicas documentos que no estuvieren debidamente inscritos, cuando estuvieren sujetos a ese requisito, como es el caso de la compraventa y la donación de bienes inmuebles como quedó expuesto en el considerando anterior; resulta lógico entonces que la razón que se exige no puede ser otra que la de inscripción. El propio recurrente está consciente de ello cuando afirma: "Pues, porque no se logró la
inscripción y esa situación fue aprovechada por el recurrente". Entonces la Sala no interpretó erróneamente el artículo mencionado, cuando afirma: "...De esa cuenta, si bien es cierto que aparece razonado el documento presentado como prueba, no aparece en él la razón de inscripción que es la que se interpreta debe existir en las escrituras o documentos que se presenten a los tribunales u oficina públicas...". CONSIDERANDO V Respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, invocado, la Cámara estima que el recurrente lo plantea en forma deficiente, ya que comienza su tesis afirmando "para confirmar su interpretación errónea de la ley, el tribunal sentenciador, se apoya y aplica indebidamente el artículo 1124 del Código Civil...". Es decir, que esta confundiendo en una misma tesis dos submotivos diferentes como lo es la interpretación errónea de la ley y la aplicación indebida de la ley, lo que debido al carácter técnico del recurso de casación impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo de rigor, además, de que no indica cuál es la norma que en todo caso la Sala debió aplicar, en el caso de que fuese cierto que aplicó indebidamente el artículo que señala como infringido. En consecuencia, no puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley. Habiéndose hecho por esta Cámara el análisis completo del recurso de casación, procede resolver. CONSIDERANDO VI Que por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponiéndole la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por José Pilar Acutá Yool; II) Condena en costasa la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
RECURSO DE CASACION: 88-2000
CIVIL Recurso de casación interpuesto por José Pilar Acutá Yool, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha diecisiete de febrero del año dos mil.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
La escritura pública que se refiere a la compraventa y donación de bienes inmuebles, para que sea aceptada con eficacia probatoria, debe estar debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede casarse por error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos y reconocimiento
judicial, si el recurrente pretende algo distinto a lo que el mismo argumentó en su demanda, pues constituiría una incongruencia de la demanda con la sentencia.
VIOLACION DE LEY. COMPRAVENTA Y DONACION DE BIENES INMUEBLES.
No viola los artículos 1791 y 1857 del Código Civil, la Sala que estima, que la persona a cuyo nombre aparecen inscritos los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, se le tiene como propietaria de los mismos.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
No interpreta erróneamente el artículo 1129 del Código Civil, la Sala que estima que la razón del Registrador, que debe aparecer en los documentos sujetos a inscripción, es precisamente la de inscripción y no la de rechazo de inscripción. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY. (Planteamiento