88-2002 17102002 Industrias Tropicales Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2002 17102002 Industrias Tropicales Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
17/10/2002 - CIVIL
88-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: CONTRATO MERCANTIL: · Cuando un comerciante conviene en la realización de una obra que es del giro ordinario u objeto social de su actividad profesional, el contrato es de naturaleza mercantil y debe regularse por las normas del Código de Comercio. · La vía sumaria mercantil es la idónea para demandar las pretensiones que se fundamentan en un contrato de obra en el que interviene un comerciante en el ejercicio de su actividad profesional.
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Cuando la demanda se fundamenta en un contrato de obra mercantil, incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento la Sala que no entra a conocer del fondo del asunto, por considerar que la vía ordinaria es la idónea y no la sumaria mercantil.
Leyes analizadas: artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º y 1039 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Marco Alfonso Iboy Herrera, en su calidad de Gerente General de Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha doce de febrero del
año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario de acción estimatoria promovido por el recurrente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, contra Steven James Andrews Hoegg, identificado con el número C dos – noventa y ocho – un mil cinco.
ANTECEDENTES
1. El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente promovió juicio sumario, ejerciendo acción estimatoria, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, argumentando que había decidido construir en su planta industrial, nuevas pilas o tanques para coagular suero o skim, instalaciones que deberían quedar cubiertas bajo techo, para lo cual consideró que lo apropiado sería construir una estructura de madera, sobre la cual debería descansar la cubierta final. Se contrató a un ingeniero civil para que realizara los cálculos y diseños estructurales correspondientes, se hicieron las pilas y se levantaron lascolumnas de concreto armado, se cotizó la madera necesaria para proceder a la construcción de las doce tijeras correspondientes, que es el armazón de madera en la cual debía descansar la cubierta final, habiéndosele adjudicado a Comercial Andrews, empresa del demandado, la adquisición de la madera. El demandado manifestó que era dificultoso obtener la madera en las dimensiones requeridas en los cálculos y diseños elaborados, por lo que se podía trabajar sobre la base de empalmes, los cuales no necesariamente debían ser como los previstos en los
cálculos y diseños, manifestando que estaba en la disposición de construir dichas tijeras con la madera que él mismo había obtenido y proporcionado y lo que inicialmente había iniciado como un contrato de compraventa de madera, se tornó en un contrato de obra. Posteriormente el demandado cayó en una serie de incumplimientos, apartándose de los cálculos y diseños, haciendo una obra que ya no consistía en las tijeras necesitadas, sino en unas que no tenían idoneidad para servir de armazón al techo de las instalaciones. Tanto técnicos como expertos, recomendaron que no se instalaran, ya que colapsarían y que hasta la fecha, el demandado no había entregado la obra, únicamente llevó a la planta industrial las doce tijeras fraccionadas en dos partes. Con base en lo expuesto pretende que se declare con lugar la acción estimatoria y como consecuencia se condene al demandado al pago de la cantidad de cuarenta mil treinta y tres quetzales con cuarenta centavos, en concepto de saneamiento por vicios ocultos o defectos ocultos, mas el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
2. El demandado, Steven James Andrews Hoegg, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: A) Falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora; B) inexistencia de la responsabilidad que se trata de imputar al demandado, por recaer ésta a cargo de una persona distinta; C) Caducidad de la acción estimatoria; D) Falta de personalidad en el demandado para ser sujeto de demanda; E) improcedencia de
los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su petición, por no haber planteado su acción en la demanda respectiva; y F) Falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer.
3. El dieciséis de abril de dos mil uno, se dictó sentencia, declarando: “... II)
CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA EJERCIENDO ACCION ESTIMATORIA
...”.
4. El nueve de julio de ese mismo año, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue cursado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la que el doce de febrero del año en curso resolvió: “... I. SIN LUGAR LA DEMANDA ... por ser inidónea la vía procesal utilizada ...”.
5. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... SIN LUGAR LA DEMANDA ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... CONSIDERANDO II: En el caso que se examina, se establece que la entidad Industrias tropicales, (sic) Sociedad Anónima, promovió demanda en la vía sumaria ejerciendo acción estimatoria, contra Steven James Andrews Hoegg, en virtud de haber celebrado con el demandado, un contrato de obra, en virtud del cual el señor Andrews Hoegg, se obligó a realizar para la entidad actora una obra concreta, consistente en la construcción de las tijeras que necesitaba la citada entidad para colocarlas comoarmazón sobre la cual instalar el enlaminado que cubriera sus instalaciones. El demandado se apartó de los cálculos y diseños elaborados como base de la obra
construcción de las tijeras que necesitaba la citada entidad para colocarlas comoarmazón sobre la cual instalar el enlaminado que cubriera sus instalaciones. El demandado se apartó de los cálculos y diseños elaborados como base de la obra y a los cuales debió sujetarse, haciendo una obra que ya no consistía en las tijeras necesitadas por la demandante, sino en unas tijeras que no tienen idoneidad para servir de armazón al techo de las citadas instalaciones. Que el contrato de obra como se expresó anteriormente es de naturaleza civil y no mercantil, que el objeto del contrato de obra, no es del giro ordinario del fin u objeto social, de las partes procesales, por lo que esta Sala estima que la demanda promovida debió entablarse en la vía ordinaria y no sumaria mercantil como fue interpuesta, razones jurídicas por las cuales no se entra a conocer del fondo del asunto, evidenciándose que la vía procesal utilizada no es la idónea, en consecuencia la sentencia apelada debe revocarse por imperativo legal, no haciéndose condena en costas procesales ateniendo a la forma en que resuelve y lo discutido se considera punto dudoso de derecho.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Marco Alfonso Iboy Herrera, en representación de Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, con el auxilio del Abogado Roberto René Alonzo Castañeda, interpuso recurso de casación por motivos de forma e invocó como subcasos de procedencia:
1. CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO, contenido en el artículo 622 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, el artículo 1039 primer
1. CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO, contenido en el artículo 622 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, el artículo 1039 primer párrafo del Código de Comercio; 96 y 610 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.
2. POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO, contenido en el artículo 622 inciso sexto del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, el artículo 26 del Código
Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
SUBMOTIVO: CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO: Con relación a este submotivo el recurrente expuso lo siguiente: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1039 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: “... El primer párrafo del artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala dispone que a menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que de (sic) lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En este caso, las acciones ejercitadas en la demanda se originan en la aplicación del Código de Comercio de Guatemala, o sea, la aplicación de este Código dio lugar
que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En este caso, las acciones ejercitadas en la demanda se originan en la aplicación del Código de Comercio de Guatemala, o sea, la aplicación de este Código dio lugar al planteamiento de la demanda y por lo tanto la única vía procesal adecuadapara el conocimiento de la misma y su resolución , es la del juicio sumario mercantil. La relación que originó la demanda es un contrato de obra. Es cierto que ese contrato se encuentra regulado en el Código Civil, como correctamente señala la sentencia recurrida. Primariamente es un contrato de naturaleza civil. Pero no es menos cierto que un contrato civil adquiere naturaleza mercantil, como ha ocurrido en este caso, cuando el mismo integra el objeto para el que está establecida una sociedad o una empresa mercantil. Además de los contratos típicamente mercantiles, regulados y nominados por el Código de Comercio, cualquier contrato civil puede adquirir naturaleza mercantil cuando su realización es la actividad profesional de un comerciante. O, dicho de otra manera, no solamente los contratos específicamente regulados por el Código de Comercio de Guatemala son los únicos que tienen naturaleza mercantil. Con ciertas limitaciones, prácticamente cualquier contrato civil tienen naturaleza mercantil cuando es el objeto de la actividad profesional de un comerciante. Es que el Código de Comercio no tenía por qué repetir todos los contratos civiles para que los mismos llegaran a tener naturaleza mercantil. El Código de Comercio simplemente se ocupa de los contratos típicamente mercantiles (sic) de aquéllos que no tienen ni podrían tener naturaleza civil, y, deja abierta la puerta para que estos últimos puedan tener carácter mercantil en determinados casos. O sea,
simplemente se ocupa de los contratos típicamente mercantiles (sic) de aquéllos que no tienen ni podrían tener naturaleza civil, y, deja abierta la puerta para que estos últimos puedan tener carácter mercantil en determinados casos. O sea, ningún contrato mercantil puede convertirse en civil, pero sí a la inversa. Por eso, el artículo 694 del Código de Comercio de Guatemala dispone que sólo a falta de disposiciones en este Libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. De ahí se deriva que hay contratos mercantiles a los cuales se les aplican las disposiciones del Código Civil por falta de disposiciones en el Libro pertinente del Código de Comercio. Eso es exactamente lo que ocurre con el contrato de obra que nos ocupa. En efecto, este contrato se convierte en mercantil en múltiples casos en los cuales constituye actividad profesional de un comerciante. Por ejemplo, en aquellos casos de sociedades o empresas constructoras, los contratos de obra que ellas otorgan, aunque se trate de concretizaciones de la regulación del contrato de obra o empresa regulado en el Código Civil, pasan a tener naturaleza mercantil, como no podría ser de otra manera, por constituir la actividad profesional de un comerciante. Eso ocurrió en este caso, puesto que don Steven James Andrews Hoegg, e Industrias Tropicales Sociedad Anónima otorgaron un contrato de obra para la construcción de unas tijeras de madera, dentro del marco de las actividades profesionales del demandado. Consta en autos la patente de comercio de la empresa mercantil del demandado, cuyo objeto es precisamente la industrialización, transformación y procesamiento de la madera. Es decir, al demandado se le contrató para que transformara la madera que le había comprado Industrias Tropicales S. A. Y como producto de tal transformación
industrialización, transformación y procesamiento de la madera. Es decir, al demandado se le contrató para que transformara la madera que le había comprado Industrias Tropicales S. A. Y como producto de tal transformación construyera unas tijeras de madera. De conformidad con el inciso 1o. del artículo 2 del Código de Comercio, son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refiera a la industria dirigida a la producción o transformación de bienes. Es decir, pues, no cabe duda que el demandado realiza una actividad mercantil y por lo tanto es un comerciante, como correctamente se desprende de su patente de comercio. Se le contrató en tanto que comerciante en el ramo de la madera. Se le contrató en tanto que propietario de una empresa mercantil dedicada a actividades de industrialización, transformación y procesamiento de madera. El contrato entre las partes se otorgó para que el demandado realizara su actividad profesional como comerciante en el ramo de la madera, y, por lo tanto ese contrato es de naturaleza mercantil en el caso concreto, por mucho que en abstracto esté regulado en el Código Civil. Así, la discusión en que consiste el juicio que subyace a este recurso de casación es la discusión sobre si un comerciante incumplió o no un contrato de naturalezamercantil y en su caso las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Se trata de una acción a la que indudablemente da lugar la aplicación del Código de Comercio. En efecto, este Código establece los principios filosóficos con base en los cuales se deben cumplir las obligaciones y contratos mercantiles. El artículo 669 del Código de Comercio de Guatemala dispone que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad
en los cuales se deben cumplir las obligaciones y contratos mercantiles. El artículo 669 del Código de Comercio de Guatemala dispone que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. Ese precepto legal es uno de los principales fundamentos de Derecho citados expresamente en la demanda. Es aplicable en el presente caso, porque, insisto, aquí lo que se ha discutido es el incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil, que, en consecuencia, debió ser cumplido de conformidad con los citados principios de verdad sabida y buena fe guardada, cuya inobservancia está latente en todos los hechos invocados en la demanda. El artículo 1 del Código de Comercio de Guatemala es totalmente claro al establecer que los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y en su defecto por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. En este caso hay una doble razón para afirmar que la relación jurídica se estableció para que un comerciante realizara su actividad profesional. En segundo lugar, esa relación jurídica de fondo se constituyó en un contrato de obra, que en el presente caso es de naturaleza mercantil, en vista de que constituye el objeto para el que se encuentra establecida una empresa mercantil y con ello la actividad profesional como comerciante de su propietario. Es decir, aunque el contrato de obra en general se encuentra regulado por el Código Civil,
constituye el objeto para el que se encuentra establecida una empresa mercantil y con ello la actividad profesional como comerciante de su propietario. Es decir, aunque el contrato de obra en general se encuentra regulado por el Código Civil, en este caso, en concreto para esta relación jurídica de fondo entre el demandado y mi representada, es un contrato regido por el Código de Comercio, en vista de que se trata de la actividad profesional de un comerciante, el demandado, quien tiene establecida una empresa mercantil para tal objeto. O sea, tampoco es cierto lo que dice la sentencia en cuanto a que el contrato de obra no es del giro ordinario, del fin u objeto social de las partes, puesto que la transformación y el procesamiento de la madera es el giro ordinario para el cual el demandado tiene establecida su empresa mercantil ‘Comercial Andrews’, en relación con la cual se le contrató para realizar la obra que refiere el proceso. En consecuencia, las acciones que se plantearon en este caso son acciones a las que da lugar la aplicación del Código de Comercio. Específicamente, se trata de acciones a las que dan lugar la aplicación de los artículos 1, 2, 694, y, sobre todo, 669, del Código de Comercio de Guatemala. Este último de manera más que destacada porque es el que establece cómo se deben cumplir los contratos mercantiles, tema de discusión en este juicio, en el que mi representada alega que el demandado incumplió un contrato para cuya ejecución, cumplimiento o desarrollo tiene establecida una empresa mercantil. Siendo que lo que se discute en este caso son acciones a las que da lugar la aplicación del Código de Comercio, la vía procesal adecuada para ventilar tales acciones es la del juicio sumario que establece el artículo 1039 de ese Código. De esa cuenta, cuando la sentencia
caso son acciones a las que da lugar la aplicación del Código de Comercio, la vía procesal adecuada para ventilar tales acciones es la del juicio sumario que establece el artículo 1039 de ese Código. De esa cuenta, cuando la sentencia recurrida estima que esa vía no era la aplicable en este caso infringe el primer párrafo de este artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala, que es el que establece la vía procesal del juicio sumario para estos casos. Cito como ejemplo de que estas acciones deben plantearse en juicio sumario, el auto dictado por la misma Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro dentro del expediente U guión dos guión noventa y tres. Dicha resolución se dictó en un caso en que con relación a un contrato de obra dos sociedades mercantiles demandaron a otra en juicioordinario. La demandada interpuso recurso de nulidad, argumentando, como ahora mi representada, que la vía procesal adecuada para conocer del asunto era la del juicio sumario. El recurso fue declarado sin lugar en primera instancia y en apelación se dictó auto que revocó lo resuelto en primera instancia y declaró con lugar el recurso, sosteniendo que son negocios mercantiles aquellos en que intervenga cuando menos un comerciante dentro de su esfera de competencia profesional. En dicho fallo, que era también sobre un contrato de obra, la Sala estimó que ‘... tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad
profesional o giro mercantil de ambas entidades en litigio, lo que acarrea como indudable consecuencia, primero, la mercantilidad del negocio jurídico que celebraron, por cuyo supuesto incumplimiento (...) deducen pretensión indemnizatoria, y, luego, la certeza legal de que la demanda intentada necesariamente por ese motivo debió promoverse en juicio sumario por imperativo del mandato terminante que contiene el artículo 1039 del Código de Comercio ...’. contra ese auto se interpuso casación y esa Honorable Cámara Civil sostuvo el mismo criterio de que tratándose de un litigio entre comerciantes con ocasión de su actividad profesional, debe tramitarse en juicio sumario y no en ordinario. Al respecto, puede verse la sentencia dictada por esa Honorable Cámara el dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco en el expediente de casación ciento treinta guión noventa y cuatro (...)” ANÁLISIS: Al hacer el examen correspondiente del primer submotivo, esta Cámara advierte que el quid del asunto se divide en dos cuestiones: Primero establecer si el contrato celebrado entre los actores, tiene naturaleza civil o mercantil, y luego con base en ello determinar la vía procesal idónea para demandar. Para el efecto es necesario revisar los antecedentes del caso y de la lectura de los mismos se aprecia que actor y demandado entablaron una relación contractual por medio de la cual el segundo se comprometió a realizar el trabajo a que se ha hecho referencia en los antecedentes de este fallo, y para demostrarlo el actor adjuntó a
su demanda fotocopias de una serie de documentos por medio de los cuales se evidencia que ambos se cruzaron cartas por medio de las cuales el demandado ofertaba y hacia propuestas relacionadas con el trabajo a realizar, utilizando hojas membretadas de la empresa Comercial Andrews. Asimismo, el demandado adjunto a su contestación de demanda la Patente de Comercio de la citada empresa, en la que se advierte que Steven James Andrews Hoegg es el propietario de la misma y que el objeto de esta es, entre otros, la transformación de productos de madera. Evidentemente no está en discusión la relación contractual, sino mas bien si la naturaleza del contrato es civil o mercantil. Para el efecto esta Cámara hace las siguientes apreciaciones: Según el tratadista René Arturo Villegas Lara en su obra Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo III, Segunda Edición, del año mil novecientos noventa y ocho, página treinta y uno, señala que: “El contrato (se refiere al contrato mercantil), como acto jurídico, constituye el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial; (…) La teoría general del contrato no difiere diametralmente entre el campo civil y el mercantil; de manera que los conceptos fundamentales son aplicables a este tema (...)” De conformidad con el artículo 1º del Código de Comercio, “Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicaran e interpretarán de conformidad con los principiosque inspiran el Derecho Mercantil.” El artículo 2º del mismo Código regula que:
“Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera de las actividades que se refieren a lo siguiente: 1º La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. (…)” Con base en las normas citadas y lo demás expuesto en este apartado, se determina que el señor Steven James Andrews Hoegg es un comerciante individual, y que el trabajo u obra convenida corresponde al objeto social de la empresa, que consiste entre otros, en la transformación de madera. Por lo tanto, las relaciones contractuales en las que intervenga el demandado como comerciante, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio. En consecuencia, no obstante que el contrato de obra se encuentra regulado en el Código Civil, el mismo constituye “el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial” de su actividad profesional, como lo define el autor consultado; es decir que el asunto discutido lo constituye una contratación que corresponde al giro ordinario u objeto social del comerciante, por lo que el contrato celebrado entre las partes debe regularse, además por las normas del derecho mercantil. En tal virtud, esta Cámara arriba a la conclusión de certeza jurídica que el contrato de obra objeto de estudio, es de naturaleza mercantil y consecuentemente, la vía procesal para demandar es la sumaria, por lo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, específicamente en el submotivo regulado en el inciso primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que consiste en haberse
negado a resolver, teniendo la obligación de hacerlo, infringiendo con ello el artículo 1039 del Código de Comercio, por lo que es procedente declarar con lugar el presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida y ordenar a la Sala dictar la resolución que en derecho corresponde, entrando a resolver el fondo del asunto. CONSIDERANDO II En cuanto a los argumentos vertidos por el demandado en sus alegaciones, esta Cámara estima necesarios mencionar que: a) aún cuando en el Código Procesal Civil y Mercantil no se indique que la casación es un recurso extraordinario, la doctrina universalmente aceptada así lo define debido a sus características, por lo que no se incurre en imprecisión al denominarlo así; b) el motivo regulado en el artículo 622 efectivamente se denomina quebrantamiento substancial del procedimiento, sin embargo en el epígrafe también se denomina casación de forma, y ha sido criterio jurisprudencial reiterado en innumerables fallos de esta Corte, denominarlo motivo de forma, por lo que tampoco se incurre en imprecisión al nombrarlo así; es más, la parte final del artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo epígrafe es el de “Procedencia” indica que “La Casación procede por motivos de Fondo y de Forma.”; y c) en cuanto al fondo de la acción estimatoria, esta Cámara no puede pronunciarse en virtud de que la casación se interpuso por motivo de forma o quebrantamiento substancial del procedimiento, por lo que sus facultades están limitadas a lo estrictamente impugnado.
Por la forma en que se resuelve el presente caso, resulta innecesario pronunciarse con relación a las otras infracciones y submotivos invocados por el recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620,627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Con lugar el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, interpuesto porMarco Alfonso Iboy Herrera, en la calidad con que actúa, ; II) Casa la sentencia de fechadoce de febrero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; III) Ordena remitir los autos al mismo Tribunal a efecto de que cumpla con dictar la sentencia que en derecho corresponde, entrando a resolver el fondo del asunto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Alfonso Carrillo Castillo Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.