88-2004 13092004 Matilde Tzi unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2004 13092004 Matilde Tzi unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
13/09/2004 –CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.88-2004
Recurso de casación interpuesto por MATILDE TZI (único apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Décimo Cuarta de Corte de Apelaciones, el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
DOCTRINA
I) QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO Para que pueda prosperar el recurso de casación cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, al tenor de lo regulado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II) VIOLACIÓN DE LEY.
No incurre en violación de ley por omisión, la Sala sentenciadora que selecciona adecuadamente la ley aplicable al caso sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido de la misma, su alcance y validez.
- APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.
- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No comete interpretación errónea de la ley la Sala sentenciadora que no considera, ni menciona, en su fallo la norma que la parte recurrente cita como mal interpretada LEYES ANALIZADAS:Artículos 621 inciso 1º y 2º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 88-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro.
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 88-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MATILDE TZI (único apellido), contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad de acta notarial de inventario de los bienes de la mortual del señor Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, de liquidación fiscal sobre dichos bienes y de la inscripción de dominio respectiva promovido por la recurrente contra Petrona Coc Cucul, y Ma. Santos Coc Cucul, conocida legalmente como Maria Santos Coc, a través de Catalina Sagui Coc, representante legal de la mortual; como terceros Mauricio Cucul, único apellido, Domingo Che, único apellido, Leona Coc, único apellido, Arnoldo Coc, único apellido.
ANTECEDENTES: A) El veinticinco de junio de dos mil uno, Matilde Tzi, único apellido, promovió juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Veraz, contra Petrona Coc Cucul y Ma. Santos Coc Cucul con los nombres ya indicados, como presentante legal de la mortual del señor Pablo Coc Tzi, y como terceros Mauricio Cucul, único apellido, Domingo Che, único apellido, Leona Coc, único apellido, Arnoldo Coc, único apellido, con
el objeto que se declare con lugar la presente demanda, que el acta de inventario de los bienes de la mortual de Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, es nula, por contener actos que adolecen de falsedad, y por consiguiente obtenida en fraude de ley, o sea contrario a las normas legales, que la liquidación fiscal practicada sobre los bienes de la mortual del señor Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, es nula, por haberse practicado sobre un bien que no corresponde en propiedad al causante, sino que a tercerapersona, cuyo nombre es homónimo de la persona a quien se refiere el inventario; y asimismo por fundamentarse en una acta de inventario que es nula, por contener actos que adolecen de falsedad; que la segunda y tercera inscripciones de dominio de la finca número mil trescientos noventa (1390), folio setenta y ocho (78) del libro diecinueve (19) de Alta Verapaz, son nulas por haberse hecho con base a documentos que son nulos por contener actos que adolecen de falsead; que se ordene al Registrador General de la Propiedad, cancelar totalmente la segunda y tercera inscripción de dominio de la finca número mil trescientos novena (1390), folio setenta y ocho (78), del libro diecinueve (19) de Alta Verapaz, por originarse de documentos nulos, y contener actos que adolecen de falsead; que también se ordene al Registrador General de la Propiedad, cancelar totalmente la inscripción de desmembraciones número uno, de la finca número mil
trescientos novena (1390), folio setenta y ocho (78), del libro diecinueve (19) de Alta Verapaz, por derivarse de una inscripción nula y cancelada; que se ordene al Registrador General de la Propiedad, cancelar totalmente las inscripciones de dominio de las fincas rústicas números ciento cuarenta y nueve (149), folio ciento cuarenta y nueve (149), del libro doscientos cincuenta y cuatro (254) de Alta Verapaz; ciento cincuenta (150), folio ciento cincuenta (150) del libro doscientos cincuenta y cuatro (254) de Alta Verapaz; ciento cincuenta y uno (151), folio ciento cincuenta y uno (151), del libro doscientos cincuenta y cuatro (254) de Alta Verapaz; derivadas de la desmembración de la finca rústica número mil trescientos noventa (1390), folio setenta y ocho (78) del libro diecinueve (19) de Alta Verapaz. B) la parte demandada no contestó la demanda. De los terceros emplazados: Solamente compareció Mauricio Cucul, único apellido, quien contestó la demanda en sentido negativo. C) El veintiocho de marzo de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda.D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en su
instancia. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: ”...I. MODIFICA LA SENTENCIA APELADA, dictada el veintiocho de marzo de dos mil tres y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) Con Lugar la demanda de nulidad únicamente en cuanto al Acta Notarial de Inventario de Bienes de la Mortual del señor Pablo Coc Tzi, también conocido como Pablo Coc, suscrita en el municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, ante los oficios del Notario Herman Rigoberto Tení Pacay, el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, que contiene el inventario del Activo y Pasivo de la Mortual del señor Pablo Coc Tzi también conocido como Pablo Coc, promovido por MATILDE TZI, ÚNICO APELLIDO, contra PETRONA COC CUCUL, y MA. SANTOS COC CUCUL, conocida legalmente como MARIA SANTOS COC, a través de CATALINA SAGUI COC, representante legal de la mortual, la cual se declara nula. B) Sin Lugar la demanda en cuanto a la liquidación Fiscal sobre Bienes de Mortual y la inscripción de dominio sobre inmueble...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...Este Tribunal con base en las constancias procesales, las consideraciones que motivan la sentencia impugnada, y los argumentos esgrimidos por el apelante, arriba a lo siguiente: A) De la Certificación del Acta Número Cuatro autorizada el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y dos, que obra en autos, se
motivan la sentencia impugnada, y los argumentos esgrimidos por el apelante, arriba a lo siguiente: A) De la Certificación del Acta Número Cuatro autorizada el dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y dos, que obra en autos, se infiere que cuando los señores Lucas Coc Tzi, Serapia Coc Tzi, Pablo Coc Tzi, y Secundino Coc Tzi manifestaron que desde hace nueve años son dueños legales de un lote de terreno compuesto de ochenta cuerdas situado en el lugar de Pocolá, que les corresponde por herencia de su finado padre Pablo Coc, seestaban refiriendo a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número mil trescientos noventa, folio setenta y ocho, del libro diecinueve del Alta Verapaz, y no a la mil trescientos noventa y uno, folio setenta y nueve, del libro diecinueve de Alta Verapaz, como lo analiza la Jueza de Autos; porque si bien las dos fueron desmembradas de la misma finca matriz, la que quedó apuntada en el Acta no pertenecía al señor Pablo Coc, y porque la finca primeramente indicada si perteneció a Pablo Coc, quien había fallecido más de ocho años antes. De ahí que la finca número mil trescientos noventa, folio setenta y ocho, del libro diecinueve de Alta Verapaz, no pertenecía a Pablo Coc Tzi, también conocido como Pablo Coc, sino a Pablo Coc Caal, el padre de Pablo Coc Tzi, también conocido Pablo Coc, y por tal motivo los datos declarados bajo juramento por la señora Petrona Coc Cucul carecen de veracidad, y no siendo veraces los hechos declarados en el Acta autorizada en la Ciudad de San Pedro
también conocido Pablo Coc, y por tal motivo los datos declarados bajo juramento por la señora Petrona Coc Cucul carecen de veracidad, y no siendo veraces los hechos declarados en el Acta autorizada en la Ciudad de San Pedro Carchá, Alta Veraz, el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Herman Rigoberto Tení Pacay, que contiene el Inventario del Activo y Pasivo de la mortual del señor Pablo Coc Tzi también conocido como Pablo Coc constituye un acto nulo... Que existe nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Que si el acta de inventario de la mortual tiene por objeto el pago de tributos y la inscripción de bienes a nombre del heredero, los hechos declarados notarialmente deben ser ciertos para no perjudicar al Estado ni a otras personas con igual o mejor derecho sobre el patrimonio hereditario. Que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. Que la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, por lo que debe declararse la NULIDAD del Acta autorizada en la Ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Herman Rigoberto Tení Pacay, que contiene Declaración Jurada prestada por la señora PETRONA COC CUCUL sobre el INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO de la Mortual del señor PABLOCOC TZI también conocido como PABLO COC, no así la nulidad de la Liquidación Fiscal practicada sobre los bienes de la Mortual de Pablo Coc Tzi
sobre el INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO de la Mortual del señor PABLOCOC TZI también conocido como PABLO COC, no así la nulidad de la Liquidación Fiscal practicada sobre los bienes de la Mortual de Pablo Coc Tzi identificado legalmente como Pablo Coc, ni las inscripciones registrales de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número MIL TRESCIENTOS NOVENTA (1390), folio SETENTA Y OCHO (78), del Libro DIECINUEVE (19) de Alta Verapaz, porque dichos actos nacen del Auto de Declaratoria de Herederos y su Ampliación, que no es materia del presente juicio, lo cual impide resolver sobre dichos actos y sus efectos. De ahí que esta Sala declara nula el Acta autorizada en la Ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Herman Rigoberto Teni Pacay, que contiene Declaración Jurada prestada por la señora PETRONA COC CUCUL sobre el INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO de la Mortual del señor PABLO COC TZI también conocido como Pablo Coc... Que la parte actora y apelante ejercita su acción amparada en el derecho que le confiere la donación que con base en Escritura Pública número CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE, autorizada en la Ciudad de Cobán el dieciocho de mayo de dos mil, autorizada por el Notario Edgar Raúl Pacay Yalibat, le otorgara la señora Albina Coc Acté, de todos sus derecho de propiedad proindivisos que tienen sobre la finca identificada en la cláusula primera de ese instrumento; y que cuando identificó el derecho manifiesto que por herencia
Yalibat, le otorgara la señora Albina Coc Acté, de todos sus derecho de propiedad proindivisos que tienen sobre la finca identificada en la cláusula primera de ese instrumento; y que cuando identificó el derecho manifiesto que por herencia intestada de su padre Lucas Coc Tzi, o Lucas Coc, quien a su vez es heredero del señor Pabro Coc, es propietaria en forma proindivisa de un inmueble rústico, ubicado en Aldea Pocolá, de Carchá, Alta Verapaz, inscrito en el Registro de la Propiedad con el número mil trescientos noventa (1390), folio setenta y ocho (78), del libro diecinueve (19) de Alta Verapaz, derechos que se amparan en la segunda inscripción de la citada finca; y debido a que la segunda inscripción de la finca en cuestión, no acusa como titular del bien inmueble a Pablo Coc, sino a Petrona Coc Cucul, esta Sala es del criterio que la Jueza de Autos está en la imposibilidad de aplicar extensivamente el contenido del contrato de donación celebrado, de ahí que la parte actora y apelante no está legitimada para actuar enel proceso, aún cuando exista un interés manifiesto, toda vez que conforme las constancias procesales no se le puede atribuir el ejercicio de un derecho propio. En ese sentido por las razones consideradas este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora en cuanto a que la parte actora y apelante no está legitimada para demandar la anulación de la liquidación fiscal practicada sobre los bienes de
la mortual de Pablo Coc Tzi identificado legalmente como Pablo Coc, y las inscripciones registrales asentadas con ocasión de la liquidación fiscal o contratos posteriores, lo cual no afecta el criterio expresado en el considerando anterior...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Matilde Tzi, único apellido, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y forma e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de Ley; b) Aplicación indebida de la ley; c) Interpretación Errónea de la Ley; d) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; de conformidad con lo preceptuado por los artículos 621 incisos 1º y 6º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil Y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO.
La parte recurrente alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, por parte de la Sala sentenciadora. Cita como infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto indica que: “...De acuerdo con el principio procesal de congruencia, regulado expresamente en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, las sentencias deben ser congruentes consigo mismas, así como también con la litis. En el presente caso, en la sentencia recurrida, no se observó este principio contenido en la norma ya citada, puesto que a pesar de que en la demanda que promovió el juicio se plantea la nulidad, tanto del
inventario de los bienes de la mortual del señor Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, como de los actos administrativos derivados dedicho inventario... la Sala omitió declarar la nulidad de dichos actos administrativos, derivados del acta de inventario...” ANÁLISIS: El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, nos indica que los recursos de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la primera. En el presente caso del examen de las constancias procesales, se establece que la parte casacionista fue debidamente notificada de la sentencia de segunda instancia, más no interpuso el respectivo recurso de aclaración, pidiendo que se subsanara el error en que supuestamente había incurrido la Sala sentenciadora. Por lo antes expresado no se cumplió con el requisito legal de pedir la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. En virtud de lo anterior, el submotivo de forma planteado no puede ser acogido.
CONSIDERANDO
II VIOLACION DE LEY Denuncia el interponente de la casación violación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita como violado por omisión el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial, que indica: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”. El argumento que presenta lo hace consistir en que: “...la Honorable Sala Sentenciadora, conoce de la existencia del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, acepta, en su segundo considerando de su sentencia, que el Acta de Inventario de la Mortual tiene por objeto el pagode tributos y la inscripción de bienes a nombre del heredero; acepta en su primer considerando que el Acta de inventario de los bienes de la mortual de Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, autorizada por el Notario Herman Rigoberto Tení Pacay en la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el día tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, es NULA por contener declaración jurada que adolece de falsedad en los hechos declarados por Petrona Coc Cucul, pero omite la aplicación del citado artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, al no declarar la nulidad de los actos administrativos de Liquidación Fiscal de los bienes de la mortual del causante Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, ni de las inscripciones en el Registro General de la Propiedad, del derecho de sucesión a favor del declarado heredero dentro del proceso del citado causante, a pesar de que sabe y conoce que tales actos fueron ejecutados en
fraude de ley, porque se derivaron de un acta de inventario que es nula; y a pesar de que sabe que con tales actos nulos, Petrona Coc Cucul, evitó radicar y liquidar fiscalmente el proceso sucesorio del causante primario Pablo Coc Caal, conocido también como Pablo Coc, quien era su abuelo y por consiguiente logró trasladar y atribuir directamente como padre y causante secundario, la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número mil trescientos noventa, folio setenta y ocho, del libro diecinueve de Alta Verapaz, excluyendo con tal proceder, el derecho de heredar que tienen los hermanos de su padre Pablo Coc Tzi, identicado legalmente como Pablo Coc.
ANALISIS.
Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación por omisión de la norma antes señalada, debe desestimarse por lo siguiente: a) Las consideraciones formuladas por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia que por este medio se impugna, son congruentes con las constancias procesales y apegadas a derecho, debido a que la nulidad de la liquidación fiscal practicada sobre los bienes de la mortual de Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, así como las inscripcionesregistrales de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad y que se relacionan en autos, nacen del auto de declaratoria de herederos y su ampliación, QUE NO ES MATERIA DEL RESPECTIVO JUICIO ORDINARIO, lo cual impide resolver sobre dichos actos y sus efectos. b) Tal y como acertadamente lo apunta la Sala sentenciadora, la parte actora no está legitimada para actuar dentro del presente proceso, aún cuando exista un
lo cual impide resolver sobre dichos actos y sus efectos. b) Tal y como acertadamente lo apunta la Sala sentenciadora, la parte actora no está legitimada para actuar dentro del presente proceso, aún cuando exista un interés manifiesto, toda vez que conforme las constancias procesales no se le puede atribuir el ejercicio de un derecho propio, es decir que no le asiste el derecho de pretender en juicio algo que le corresponde a la mortual de Pablo Coc, o Pablo Coc Caal. c) La Sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, y asimismo en ningún momento estimó incorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, sino más bien de manera correcta estimó declarar únicamente la nulidad del acta autorizada en la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Hermán Rigoberto Tení Pacay, que contiene declaración jurada prestada por la señora Petrona Cucul sobre el inventario del activo y pasivo de la mortual del señor Pablo Coc Tzi, también conocido como Pablo Coc, no así la nulidad de la Liquidación Fiscal practicada sobre los bienes de la Mortual de Pablo Coc Tzi identificado legalmente como Pablo Coc, ni de las inscripciones registrales de las fincas relacionadas en autos, puesto que dichos actos nacen del auto de declaratoria de herederos y su ampliación, que no es materia del respectivo juicio ordinario. Por las razones expresadas se debe desestimar este submotivo. CONSIDERANDO III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El recurrente con respecto a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 1257 y 1302 del Código Civil. Para el efecto expresa que la Sala Décimo Cuarta
CONSIDERANDO III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El recurrente con respecto a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 1257 y 1302 del Código Civil. Para el efecto expresa que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones “...eligió correctamente la norma contenida en elartículo 1257 del Código Civil, formuló correctamente su juicio sobre los efectos de la declaración falsa hecha por la señora Petrona Coc Cucul en el acta de inventario de los bienes de la mortual faccionda por el Notario Herman Rigoberto Tení Pacay... puesto que en su primero y segundo considerandos de la sentencia recurrida, se afirma que dicha acta de inventario constituye un acto nulo, y que por lo mismo debe declararse su nulidad, pero al concluir su decisión de fondo, afirma que no se debe declarar la nulidad de la liquidación fiscal practicada sobre los bienes de la mortual de PABLO Coc Tzi identificado legalmente como Pablo Coc, ni de las inscripciones registrales de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, porque dichos actos nacen del auto de declaración de herederos y su ampliación... por lo que se establece que existe error en la conclusión del silogismo de la sentencia... se estima violado el artículo 1302 del Código Civil, porque la Honorable Sala sentenciadora eligió correctamente su juicio sobre la manifiesta nulidad del acta de inventario, pero en su conclusión cometió error al no declarar la nulidad de los actos derivados de esa acta de inventario, como son
la liquidación fiscal de los bienes de la mortual de Pablo Coc Tzi identificado legalmente como Pablo Coc, ni de las inscripciones de dominio hechas en el Registro General de la Propiedad sobre la finca inscrita... por considerar que dichos actos nacen del auto de declaración de herederos y su ampliación que no es materia del juicio... conclusión que es errónea...” ANALISIS Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente debe ser desestimado, puesto que se apoya en los mismos argumentos sustentados en el submotivo de violación de ley. A ese respecto la Corte ratifica su reiterada doctrina en el sentido que Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, dictada dentro de la casación número ciento uno – dos mil cuatro, interpuesta por Miguel Adolfo Orozco Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de LucindaPérez Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
CONSIDERANDO
IV INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Mediante esta submotivación, se debe señalar el error cometido respecto del significado o correcta intelección de una norma, o sea la falsa interpretación de la ley y es un error in iudicando, mediante el que se enuncia un falso juicio de valor sobre la norma, que desvirtúa su hermenéutica al interpretar incorrectamente su
sentido, todo lo cual se efectúa al entender que la finalidad inmediata de la función jurisdiccional, en nuestro sistema consiste en que el órgano jurisdiccional encuentre cuál es el pensamiento latente de la norma o la voluntad de la ley, sin desviaciones ni errores, para subsumir en ella los supuestos de hecho al caso bajo análisis y, consecuentemente aplicar rectamente las consecuencias que proceden. El recurrente al invocar este submotivo manifiesta que la Sala sentenciadora: “... incurre en error de interpretación del inciso c) del artículo 39 de la Ley Sobre el Impuesto Sobre el Impuesto de Herencia Legados y Donaciones, puesto... que se fundamenta ...con el argumento de que la Liquidación Fiscal practicada sobre los bienes de la mortual de Pablo Coc Tzi, identificado legalmente como Pablo Coc, es un acto que nace del auto de declaración de herederos y su ampliación tal y como lo consigna en su segundo considerando de la sentencia recurrida, argumentación que es errónea y que nos induce a afirmar que ha habido interpretación errónea de la ley...”. ANALISIS Esta Corte es de opinión que no comete interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que no considera, ni menciona en su fallo, la norma que la parte recurrente cita como mal interpretada. En el presente caso, del estudio de la sentencia impugnada esta Cámara verifica que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones no menciona en su fallo el citado artículo quela parte casacionista denuncia como mal interpretado, en consecuencia no pudo
haber tenido la oportunidad de interpretarla. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado
donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.