88-2005 22092005 Rony Gustavo Arana Enriquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2005 22092005 Rony Gustavo Arana Enriquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
22/09/2005 PENAL
CASACIÓN 88-2005.
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rony Gustavo Arana Enríquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió el alegato esencial del recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rony Gustavo Arana Enríquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Abusos Deshonestos Violentos con Agravación de la Pena. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: como defensor, el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; el abogado Milton Tereso García Secayda, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público; No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...a) Que el acusado RONY GUSTAVO ARANA ENRIQUEZ, el dieciséis de agosto del dos mil tres, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, regresó de la iglesia a su residencia ubicada en el lote veintinueve, colonia (sic) Anita (sic) Colonia el Durazno, Chinautla, departamento de Guatemala. b) Que el acusado sabia (sic) que su hija menor ...DE TRECE AÑOS DE EDAD, se encontraba en la casa ubicada en la dirección antes indicada y que estaba durmiendo; entró al cuarto, le echó llave a la puerta, se acostó en la cama en donde la ofendida estaba acostada, la agarró fuertemente, le bajó el pantalón y el calzón, y le introdujo el pene en el ano, provocándole fuerte dolor, le apretó lospechos con las manos, hasta llegar a la eyaculación, y trataba de introducirle el dedo en la vagina. c) Que a la mañana del diecisiete de agosto, nuevamente la agarró tratando de abusarla, la menor no se dejó y la amenazó diciéndole que no fuera a decirle nada a su mamá porque ésta le iba a pegar y él se tendía (sic) que
ir de la casa…". SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, declaró al procesado Rony Gustavo Arana Enríquez, autor responsable del delito de Abusos Deshonestos Violentos con Agravación de la Pena, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual y contra el pudor de la menor... imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Rony Gustavo Arana Enríquez, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El catorce de marzo de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso de apelación especial por los motivos invocados.
La Sala argumentó lo siguiente: Respecto a la interpretación indebida del artículo 394 inciso 1 del Código Procesal Penal, “...En cuanto a este submotivo, esta Sala considera que el defecto que señala el recurrente y que contiene la sentencia, que según él hace que no se dé una exactitud en su individualización, para este Tribunal el defecto señalado es insuficiente para considerarse vicio de la sentencia, toda vez que en la misma se suministran los datos suficientes para acreditar que el procesado es la misma persona contra la que se dirige la acción y
la que fue sometida a proceso. El error externo señalado, como se dijo anteriormente, no es esencial, razones que hacen concluir que la actuación del Tribunal en lo tocante a los requisitos externos de la sentencia se ajusta a los establecidos en la ley. Por tales razones el motivo no puede ser acogido…"; y, referente a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, manifestó "…Este Tribunal del estudio del agravio esgrimido por el apelante, estima pertinente puntualizar que el recurso de apelación Especial cuando se invoca interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, sólo es procedente cuando el Tribunal al decidir no toma en cuenta si la norma le confería poderes discrecionales para aplicar la pena en el proceso, y estos los usó fuera de los límites legales establecidos, o bien no respeto los parámetros en la imposición de la misma. Al estudiar la sentencia especialmente en el apartado de la imposición de la pena, se determina que le asiste razón jurídica al Tribunal de Sentencia al imponer quince años de prisión al procesado, al evidenciarse que su actuardelictivo se encuentra encuadrado en el contenido del artículo 179 del Código Penal numeral segundo, toda vez que se dieron en el hecho las circunstancias establecidas en el artículo 174 del Código penal (sic) al existir relación de parentesco entre la víctima y victimario en los grados de ley, por tales razones la violación que se denuncia no puede ser acogida…". ALEGACIONES El día de la vista el procesado Rony Gustavo Arana Enríquez y el abogado
Milton Tereso García Secayda, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...”. Cita como infringidos, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II Argumenta el recurrente que la Sala al conocer el recurso de apelación especial, no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor en el motivo de fondo, los cuales se referían a los parámetros que se deben observar al imponerse la pena, conforme al artículo 65 del Código Penal. Del análisis del argumento esgrimido, caso de procedencia y fallo impugnado, esta Cámara concluye que no le asiste la razón al casacionista, ya que el caso de procedencia invocado resulta idóneo, cuando las Salas de la Corte de Apelaciones, al conocer un recurso de apelación especial, omiten el pronunciarse sobre alguno de los puntos que fueron parte del recurso, pero ello no ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal de Alzada resolvió el alegato sobre la denuncia de interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, expresando los argumentos por los cuales no acogió el recurso interpuesto por el
submotivo en mención, tal como se observa en el folio treinta y dos (32) del expediente de la Sala de Apelaciones. Además de ello, si el recurrente no compartía los argumentos vertidos por la Sala, debió de haberlo censurado a través de otro caso de procedencia. En esa línea de ideas, debe declararse la improcedencia del recurso de casación.
LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rony Gustavo Arana Enríquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia
con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.