88-2006 19092006 Marco Antonio Juarez Arriaza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2006 19092006 Marco Antonio Juarez Arriaza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
19/09/2006 – CIVIL
88-2006
Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Juárez Arriaza en contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal sentenciador no omite analizar el elemento de prueba señalado.
No puede prosperar el Recurso de casación, si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, si el recurrente además de señalar la norma aplicada indebidamente por la sala sentenciadora, no especifica cual de las normas que debiéndose aplicar no se hizo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO JUÁREZ ARRIAZA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso promovido por Marco Antonio Juárez Arriaza contra Timoteo Sánchez.
ANTECEDENTES
I. Con fecha diez de enero de dos mil cinco, Marco Antonio Juárez Arriaza,
servidumbre de paso promovido por Marco Antonio Juárez Arriaza contra Timoteo Sánchez.
ANTECEDENTES
I. Con fecha diez de enero de dos mil cinco, Marco Antonio Juárez Arriaza, promovió juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso contra Timoteo Sánchez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, exponiendo que la demanda tiene como objeto que la reapertura de la servidumbre de paso constituida y aperturada sobre el predio sirviente que fue cerrada de manera arbitraria por el demandado.II. El dieciséis de febrero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso declaró rebelde al señor Timoteo Sánchez único apellido por no haber contestado la demanda instaurada en su contra en el término del emplazamiento.
III. Con fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, Guastatoya al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda instaurada.
IV. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, el señor Juárez Arriaza apeló la sentencia ya indicada, la cual fue resuelta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el cinco de diciembre de dos mil cinco, y declarada sin lugar, confirmando la sentencia venida en grado.
V. Marco Antonio Juárez Arriaza interpuso recurso de casación que ahora se
conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Sin lugar el Recurso hecho valer; II) CONFIRMA la sentencia conocida en alzada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Que doctrinariamente la POSESION es una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre las mismas como si fuera su titular verdadero. Específicamente, consiste en el poder de mero hecho ejercido sobre la cosa. Que encuentra la protección del ordenamiento jurídico con independencia de su legitimidad; en el presente caso de estudio se puede evidenciar que: a) El actor pretende una reapertura de servidumbre de paso, y para ello hizo valer el derecho que posee en contra de Timoteo Sánchez único nombre y apellido, acreditando tal derecho con las fotocopias simples legalizadas de la Escritura Pública número sesenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y cuatro de fechas tres de octubre de mil novecientos setenta y veintiséis de agosto del dos mil dos, mediante los cuales Marcelino Cardona Fernández le vende a Juan Borrayo Juárez el terreno conocido con el nombre de Los Cocos, y sobre el cual el señor Borrayo Juárez desde ya podrá utilizar la servidumbre de paso, y en el segundo instrumento se indica que Jorge Alberto Borrayo Ramírez le vende los derechos de posesión de bien inmueble a Marco Antonio Juárez Arriaza el bien de su propiedad el cual adquirió en forma ab-intestato dentro del juicio
intestado dichos derechos de posesión de su señor padre Juan José Borrayo Juárez; b) Que el Juez de primer grado en auto para mejor fallar, indicó que se requería de una prueba adicional como lo era el reconocimiento judicial para determinar con exactitud los hechos que se pretenden probar, misma que fue realizada por el Juez de Paz de municipio de Sansare de el departamento de el Progreso, y con dicha prueba se pudo establecer que la reapertura de servidumbre legal de paso no es la misma que solicita el actor ya que del planoelaborado por el (sic) 1evidencia (sic) que las colindancias son distintas a las establecidas en las escrituras ya indicadas, otorgándole a esta prueba valor probatorio por haber sido realizado por un funcionario judicial en ejercicio de su cargo. Adicionado a todo ello nuestra ley sustantiva civil en su artículo 630 establece: Que existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla. Lo anterior es la causa suficiente de conformidad con la ley, para confirmar la sentencia.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Marco Antonio Juárez Arriaza interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos invocó los de aplicación indebida y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringido el artículo 630 del Código Civil; 127, 131 y 186, todos del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “Los diversos tratadistas del INSTITUTO PROCESAL DE LA CASACIÓN, EN CUANTO AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICAN: ... se da mediante un falso juicio en relación con la prueba. Pueden presentarse las siguientes situaciones; a) Relacionada con el medio probatorio, se puede incurrir en error cuando se ignora la prueba. Pese a estar en el proceso; o se da por existente, sin estar en el proceso; b) Con relación con su sentido: Cuando el hecho que contiene la prueba se tergiversa. En estos dos eventos el fallo contradice la verdad formal del proceso, yerro que debe ser reparado para que la voluntad concreta de la ley se acomode a la verdad consagrada en el proceso. Se erigió como causal de casación la violación de norma sustancial, proveniente de error en la apreciación de determinada prueba. Hay error de hecho cuando se pasa sobre de una prueba decisiva sin considerarla siquiera como si no hubiera sido producida, o cuando al ser analizada en si misma y no en función de su merito probatorio, se le interpreta sin fidelidad objetiva para desconocerle su propia sustancia o para restringirle o ampliarle o cambiarle su contenido real. Ha este respecto la Honorable Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala, en sentencia de casación de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, dentro del recurso de casación promovido por MANUEL FRANCISCO BERDUCIDO TALA citó como DOCTRINA: ‘Es procedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando con documentos auténticos, se demuestre en forma evidente, la equivocación del juzgador’. De la lectura de la Sentencia recurrida en Casación misma que fue dictada con fechacinco de diciembre del año dos mil cinco, por LOS HONORABLES MIEMBROS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, DE MANERA POR DEMÁS CLARA Y SIN ENTRAR A INTERIORIDADES Y MAYOR ANÁLISIS, EXISTE EN LA MISMA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en virtud que se evidencia de manera por demás patente que el TRIBUNAL COLEGIADO DE ALZADA, en ningún momento hace merito de la prueba rendida o recabada dentro del proceso, OMITIENDO COMPLETAMENTE SU EXISTENCIA DENTRO
DEL PROCESO, COMO QUE NO SE HUBIERA RENDIDO O GENERADO
DENTRO DEL EXPEDIENTE, O COMO QUE NO EXISTIERE.
HONORABLES MAGISTRADOS, AL EFECTUAR LA REVISIÓN DEL
EXPEDIENTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y
ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO,
PROMOVIDO POR MI PERSONA, DENTRO DEL MISMO CONSTA QUE
DURANTE EL PERIODO PROBATORIO DEL PROCESO, SE RECABARON LOS
SIGUIENES MEDIOS DE PRUEBA: 1. DECLARACIÓN DE PARTE (...) 2.
DOCUMENTOS (...) En ese sentido, HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CAMARA CIVIL DE LA
SIGUIENES MEDIOS DE PRUEBA: 1. DECLARACIÓN DE PARTE (...) 2.
DOCUMENTOS (...) En ese sentido, HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LUEGO DE LA ENUMERACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ENCUENTRAN INCORPORADOS AL PROCESO, Y LA CITACIÓN DE LA NORMATIVA PROBATORIA APLICABE (sic) A CADA UNO EN CUANTO A SU ESTIMACIÓN O NO DE VALOR PROBATORIO, SE HACE PATENTE Y EVIDENTE QUE TANTO EL JUEZ QUE CONOCIÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y DICTO SU SENTENCIA CON FECHA NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, COMO LOS
MAGISTRADOS DE LA SALA DE APELACIONES QUE CONOCIERON DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA INDICADA SENTENCIA, INCURRIERON EN ERROR DE HECHO AL IGNORAR LA PRUEBA, EN VIRTUD DE QUE NO OBSTANTE DE QUE LOS JUECES ESTÁN OBLIGADOS EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA A VALORAR O ESTIMAR LA PRUEBA RENDIDA EN EL MISMO, EN ESTE CASO, TANTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA DE SEGUNDA, NO FUERON TOMADOS EN CUENTA NI VALORADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA NI LOS MAGISTRADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA AMPLIAMENTE
DETALLADOS, NO DIGAMOS HACER UN ANÁLISIS COMO ERA SU OBLIGACIÓN LEGAL, PUES LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS PRUEBA LA CONSTITUCIÓN Y APERTURA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO Y LA COMPRA QUE YO HICE DE LOS DERECHOS DE POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE (PREDIO DOMINANTE) Y LA CONFESIÓN FICTA PRUEBA EL CIERRE ARBITRARIO DE LA SERVIDUMBRE DE PASO EXSTENTE (sic) EN ELPREDIO SERVIENTE (sic) CUYA POSESION LE PERTENECE AL DEMANDADO, POR CONSIGUIENTE EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ES NOTORIO POR LO QUE PROCEDENTE RESULTA QUE SE DECLARE QUE CASA LA SENTENCIA QUE SE CONOCE
MEDIANTE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO, EN EL SUBMOTIVO
INVOCADO, Y RESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LAS
CONSTANCIAS DEL PROCESO, CON LUGAR LA DEMANDA DE REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y único apellido, Y COMO CONSECUENCIA: a) Se Ordene la suspensión definitiva del juicio ordinario DE REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO promovida por mi persona en contra del demandado TIMOTEO SÁNCHEZ, identificado con el número: 05-2005 (sic) a cargo del oficial Segundo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL
PROGRESO, oficiándose como corresponde. b) Se ordene al demandado la REAPERTURA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciere se procederá a su REAPERTURA de conformidad con la ley, fijándose para dicho efecto el plazo legal. c) Se condene en costas a la parte vencida. ...El yerro cometido por los RESPETABLES MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE EMITIÓ EL FALLO QUE ES IMPUGNADO EN CASACIÓN, es monumental y de incidencia total, en virtud de que al no entrar a conocer o ignorar la prueba recabada dentro del proceso y supra detallada, aparte de ser una aberración por contravenir las normas jurídicas citadas de estimativa probatorio, ese error de incidencia fundamental, fue la clave para declarar sin lugar el Recurso de Apelación hecho valer y como consecuencia confirmar la sentencia conocida en alzada. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación eminentemente técnico, debe observarse ciertos lineamientos a los cuales se deben ajustar los razonamientos, para que se pueda analizar el fondo del planteamiento. En el presente caso, el casacionista Marco Antonio Juárez Arriaza al plantear el recurso de casación, cometió varios errores en su planteamiento como son los siguientes: A) Al referirse a las copias de las escrituras número sesenta y cuatro, autorizada por el Notario José Merlos Ruano, el tres de octubre de mil novecientos setenta y la numero cuatrocientos sesenta y cuatro autorizada por el Notario Mario René Grajeda Estrada, el veintiséis de agosto del dos mil dos, refiere que dichos documentos fueron ignorados por los Magistrados de la
de mil novecientos setenta y la numero cuatrocientos sesenta y cuatro autorizada por el Notario Mario René Grajeda Estrada, el veintiséis de agosto del dos mil dos, refiere que dichos documentos fueron ignorados por los Magistrados de la Sala que conoció en apelación y el juez que tramitó el proceso cuando dichos documentos producen fe y hacen plena prueba, toda vez que no fueronreargüidos de nulidad o falsedad. Pero al referir que tales documentos producen fe y hacen plena prueba, éstos son argumentos que corresponden al Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, por tratarse de estimativa probatoria; B) Expone también en su memorial introductivo de casación que considera que se violaron normas de estimativa probatoria relacionada con el punto alegado y cita como violados los artículos 127 y 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales serían aplicables en caso de invocarse error de Derecho en la Apreciación de la Prueba: C) Al referirse a las escrituras de mérito, expone que fueron ignorados por la sala sentenciadora, pero de la lectura de la sentencia se establece que si fueron analizadas, pues al referirse al Reconocimiento Judicial, practicado en auto para mejor fallar, la sala considera que “.... y con dicha prueba se pudo establecer que la reapertura de servidumbre legal de paso no es la misma que solicita el actor ya que del plano elaborado por el, evidencia que las colindancias son distintas a las establecidas en las escrituras ya indicadas, otorgándole a esta prueba valor probatorio....”. Por lo considerado por la sala
sentenciadora, se desprende que tales documentos si fueron analizados, por lo que no fueron ignorados y en todo caso, si el casacionista considera que no se les dio el valor probatorio que dichos documentos tenían, debió invocar Error de Derecho; D) El recurrente también ataca en su recurso de casación, la sentencia de primer grado, lo cual es incorrecto, toda vez, toda vez que de acuerdo al artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía”, por lo que se debe atacar únicamente la sentencia de segunda instancia. Por tales razones se desestima el recurso de casación por este motivo. APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY En relación al submotivo de aplicación indebida de ley invocada por el recurrente, éste argumenta: “En este caso concreto, la Sentencia recurrida en Casación fue dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, por LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, Y EN SU PARTE CONSIDERATIVA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: (...) En el presente caso de estudio, como actor demandé la reapertura de una servidumbre de paso argumentando entre otras cosas que: ‘El señor MARCELINO CARDONA FERNÁNDEZ mediante escritura pública número sesenta y cuatro (64) autorizada en la aldea Estación Jalapa del Municipio de Sansare departamento de El Progreso, con fecha tres de Octubre de mil
novecientos setenta, por el Notario José Luis Merlos Ruano, le Venció al señor JUAN BORRAYO JUÁREZ y/o JUAN JOSE BORRAYO JUÁREZ los derechos de posesión de un terreno denominado ‘Los Cocos’ con una extensión de tres manzanas y un cuarto de manzana, el que se halla ubicado en la comprensiónMunicipal de Sansare del Departamento del Progreso, con las medidas y colindancias que constan en el referido instrumento público, incluyendo en la venta todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la posesión del inmueble enajenado. El señor CARDONA FERNÁNDEZ, tomando en consideración la ubicación del inmueble cuya posesión le vendió al señor BORRAYO JUÁREZ, y con el fin de que éste no encontrara ninguna dificultad en el uso y aprovechamiento de la posesión del relacionado inmueble, constituyó y aperturó servidumbre de paso por el inmueble que quedaba en su poder y por consiguiente el comprador BORRAYO JUÁREZ desde aquella fecha de la celebración del contrato quedó autorizado para utilizar la servidumbre constituida y aperturada; dicho en otros términos, el señor MARCELINO CARDONA FERNÁNDEZ, constituyó y aperturó servidumbre de paso sobre un bien inmueble cuyos derechos de posesión le pertenecían, al que podría denominársele predio sirviente, a favor del inmueble cuyos derechos de posesión vendió al señor BORRAYO JUÁREZ, al que se le podría denominar predio dominante’. De la
lectura de la parte considerativa del fallo impugnado es fácil colegir que el presente caso, existe una aplicación indebida de la norma jurídica aplicada, en virtud de que consta en el proceso, de que en ningún momento comparecí a demandar o pretender cuestiones de ‘POSESION’ en contra del demandado TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido, toda vez que la posesión que ostento sobre el bien inmueble vendido por el señor JORGE ALBERTO BORRAYO RAMÍREZ, en ningún momento ha habido discontinuidad ya sea por abandono o desamparo por mas de un año, pues por el contrario esa posesión cada día se confirma toda vez de que no solo es cultivada con diferentes siembras, sino también se utiliza para pastar ganado, sino que la pretensión planteada fue: ‘REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO LA QUE SOPORTA EL PREDIO SIRVIENTE CUYOS DERECHOS DE POSESIÓN LE PERTENECEN AL DEDEMANDADO TIMOTEO SÁNCHEZ, solicitando su REAPERTURA en virtud de que nunca fui citado, oído y vencido en juicio de que se había extinguido la servidumbre de paso, sino que se debió a una arbitrariedad del señor TIMOTEO SÁNCHEZ. El tratadista Humberto Fernández Vega, en su obra la Casación Penal, claramente nos ilustra en cuanto a que existe una aplicación indebida de una norma, cuando se hace actuar la norma en una contingencia no regulada en ella. El error se ubica en la escogencia de la norma. La que se escoge o entiende abstractamente en forma correcta, pero los hechos deducidos en el proceso no corresponden con los de la hipótesis legal escogida. Se trata del clásico error de subsunción de unos hechos en una disposición legal
La que se escoge o entiende abstractamente en forma correcta, pero los hechos deducidos en el proceso no corresponden con los de la hipótesis legal escogida. Se trata del clásico error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene. En la aplicación indebida el error (in iudicando) se da como se expresó en el momento de escoger la norma dentro de la cual se subsumen los hechos que resultan demostrados en el proceso. Se puede incurrir en esteerror de dos distintos modos: a) Porque se yerra al apreciar las circunstancia de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica al decir CALAMANDREI), y b) error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. En el caso que nos ocupa, los miembros de la Sala recurrida en Casación, procedieron a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, aplicando indebidamente el artículo 630 del código Civil, debido a que como se los indiqué en varias oportunidades mi actuación dentro del proceso fue como actor o demandante pretendiendo la reapertura de servidumbre de paso, quedando demostrada mi pretensión no solo con la confesión ficta de la parte demandada, sino también con los demás elementos de prueba que fueron aportados al proceso y que sin embargo, el juez de primer grado se negó a tomarlos en consideración y valorarlos conforme a la ley, por lo cual resultó declarando como consecuencia sin lugar mi demanda. En este sentido, AL HABER APLICADO EN FORMA
INDEBIDA EL ARTÍCULO 630 DEL CODIGO CIVIL LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,
PROCEDENTE RESULTA QUE SE DECLARA QUE CASA LA SENTENCIA QUE
SE CONOCE MEDIANTE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO, EN EL
SUBMOTIVO INVOCADO, Y RESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CO LA LEY Y
LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO, CON LUGAR LA DEMANDA DE REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido. Y COMO CONSECUENCIA: a) Se Ordene la suspensión definitiva del Juicio Ordinario promovido por mi persona, identificado con el número: 05-2005 (sic) a cargo del oficial Segundo, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, oficiándose como corresponde. b) Se ordene al demandado TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido, la REAPERTURA de la servidumbre de paso que soporta el inmueble de marras cuya posesión le pertenece, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciere se procederá a su reapertura de conformidad con la ley, fijándose para dicho efecto el plazo legal. c) Se condene en costas a la parte vencida.” ANÁLISIS El vicio de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable alos hechos controvertidos. Es decir que se apoya en un precepto que
ANÁLISIS El vicio de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable alos hechos controvertidos. Es decir que se apoya en un precepto que no es pertinente para el caso que se resuelve. Atendiendo a la naturaleza de estesubmotivo, para completar técnicamente la impugnación, cuando se denuncia la aplicación indebida de un artículo, por lógica se deja de aplicar la norma que corresponde, lo que significa que ésta se viola por inaplicación, por lo que debe invocarse además la violación de la norma que es aplicable a los hechos controvertidos. Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Cámara Civil, exigir en el planteamiento de este submotivo, que se respeten los hechos que la sala tuvo por acreditados, ya que lo que se ataca son las bases jurídicas de la sentencia y no los hechos sujetos a prueba. En el presente caso, el recurrente denuncia la aplicación indebida del articulo 630 del Código Civil, sin embargo, no completa técnicamente su impugnación ya que no señala cual es la norma que debió aplicarse en lugar de la que se señala como infringida. Además, como parte de los argumentos con los cuales defiende su planteamiento, señala que quedó demostrado en autos su pretensión con la confesión ficta de la parte demandada y con los demás elementos de prueba que fueron aportados al proceso y que el juez se negó a tomarlos en consideración. Evidentemente no se respetan los
hechos que la Sala tuvo por acreditados, ya que en ningún momento el tribunal tuvo por establecida la pretensión del actor. En virtud de lo expuesto, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil , al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente. LEYES APLICABLES Artículos citaos y 66, 67, 619, 620, 627, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.