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88-2006 19102006 Municipalidad de Quezaltepeque vrs. Rosendo Archa Orellana

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
88-2006 19102006 Municipalidad de Quezaltepeque vrs. Rosendo Archa Orellana
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

19/10/2006 – CIVIL

88-2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA:

ZACAPA, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el actor ALVARO ROLANDO MORALES SANDOVAL, quien actúa en calidad de ALCALDE MUNICIPAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD DE QUEZALTEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, contra la sentencia de fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, obrante a folios números del ciento ochenta y nueve al ciento noventa y cinco, del JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO; registro número ciento noventa guión dos mil cuatro, promovido por el recurrente, contra ROSENDO ARCHA ORELLANA. La pieza de segunda instancia del ramo civil, formada en apelación de la sentencia impugnada fue registrada en esta Sala con el número ochenta y ocho guión dos mil seis, a cargo del Oficial Cuarto. Por medio de la sentencia impugnada, el Juzgado del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “ISIN LUGAR la demanda en JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO, promovido por el señor ALVARO ROLANDO

MORALES SANDOVAL en su calidad de Alcalde Municipal y representante legal de la municipalidad de Quezaltepeque, de este departamento, en contra de ROSENDO ARCHA ORELLANA; II) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA SOLICITAR NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO REFERIDO, planteada por el señor Rosendo Archá Orellana en contra de la demanda instaurada en su contra; III) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXACTITUD EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA. planteada por el señor Rosendo Archá Orellana en contra de la demanda instaurada en su contra; IV) Se condena en costas a la parte vencida;

  1. Notifíquese”.

Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio de las generales de ley que constan en autos. Compareciendo de la siguiente manera: la parte actora actuó en la primera y la segunda instancia bajo la dirección y procuración del abogado EDGAR EDUARDO CUJA HERNANDEZ; la parte demandada en la primera y la segunda instancias actúa bajo la dirección y procuración del abogado

RAUL DE JESUS CISNEROS MEJIA.

Las resultas correspondientes se encuentran de conformidad con la ley por lo que no se les hace ninguna rectificación ni ampliación en esta instancia.PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: En el presente juicio el objeto es que se revise el negocio jurídico celebrado entre la municipalidad de Quezaltepeque y el demandado, para verificar si existe la causal para declararlo nulo. EXTRACTO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: “ DOCUMENTOS: consistentes en : Fotocopia autenticada de la credencial extendida por la Junta Electoral Departamental de Chiquimula que me acredita como Alcalde Municipal de Corporación de Quezaltepeque, conforme acuerdo de adjudicación número cero nueve guión dos mil tres, de fecha catorce de noviembre del año dos mil tres; b) Fotocopia autenticada del acta número siete guión dos mil cuatro, de fecha quince de enero del presente año, que contiene la toma de posesión del cargo de Alcalde municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula y que fue extendida por la Secretaria municipal de aquella municipalidad; c) Fotocopia autenticada de la certificación del Acta extendida por el Secretario Municipal del municipio de Quezaltepeque de este departamento, donde la Corporación de aquel municipio me autoriza para plantear la presente acción; d) Certificación del Acuerdo número dos guión dos mil cuatro, de fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro, punto segundo, celebrado por la corporación municipal de Quezaltepeque de este departamento; A los anteriores documentos no se les concede valor probatorio pues sólo prueban la calidad con que actúa el actor, misma que fue reconocida al inicio del presente juicio; e) Fotocopia autenticada del acuerdo contenido en el punto décimo sexto del acta número veintinueve guión dos mil tres, celebrado por la Corporación Municipal de Quezaltepeque, de este departamento con fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres, así como la

autorización de la venta del vehículo que consta en dicho acuerdo; f) Fotocopia autenticada del acta número setenta y tres guión dos mil tres, de fecha uno de diciembre de dos mil tres; g) Fotocopia autenticada de la copia simple legalizada de la escritura pública número un mil trescientos cuarenta y siete de fecha uno de diciembre de dos mil tres, autorizada por el notario Rosdbin Evelio Corado Linares en el municipio de Quezaltepeque, de este departamento; h) fotocopia autenticada de la tarjeta de circulación número un millón doscientos nueve mil setecientos noventa y dos, extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria; i) fotocopia autenticada del Certificado de propiedad de vehículo extendido en la ciudad de Guatemala por Superintendencia de Administración tributaria, el cual se encuentra registrado a nombre de la municipio (sic) de Quezaltepeque, de este departamento; j) Constancia extendida el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, por el Sub Jefe del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, señor José Antonio Tejada Martínez. A todos los documentos se les concede valor probatorio de acuerdo a lo regulado con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Declaración de parte, quepresto el señor Rosendo Archá Orellana y a dicha declaración no se le concede valor probatorio en virtud que el absolvente no confesó nada sobre lo que el actor pretendía.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: “ DOCUMENTOS

consistentes en a) Fotocopia legalizada de la escritura pública número un mil trescientos cuarenta y siete de fecha uno de diciembre de dos mil tres, autorizada por el notario Rosdbin Evelio Corado Linares en el municipio de Quezaltepeque, de este departamento; b) certificado de propiedad del vehículo en litis, otorgado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a los cuales se les concede valor probatorio. Presunciones legales y humanas.” EXTRACTO DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Se señalo día para la vista el tres de marzo del dos mil seis, oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos respectivos exponiendo sus razones de certeza para pedir que su pretensión sea declarada con lugar.

CO N S I D E R A N D O I: I) Establece nuestro ordenamiento sustantivo civil, en sus artículos 1301 y 1302, “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.”; “La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.”; y para el caso de estudio, los artículos 89 y 91 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57-92 del Congreso de la República, dicen: “Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o

materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta publica, oferta pública, u otros procedimientos en los que los oferentes pueden presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes, previo cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada caso establece la presente Ley y su Reglamento. Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales o internacionales.”; y “Para la venta de bienes muebles propiedad de Estado, se observarán las reglas siguientes: 1. Que la autoridad interesada determine la conveniencia de la enajenación e inicie el trámite del expediente, acompañando las justificaciones pertinentes. 2. Que practique elavaluó del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas; 3. Que se emita el acuerdo por la autoridad superior de la entidad interesada.”; y el Reglamento a la Ley citada, consistente en el Acuerdo Gubernativo número 1056-92, de la Presidencia de la República, en su artículo 58, establece: “Cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley, para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales de propiedad del Estado, se seguirá el procedimiento de subasta pública siguiente: 1. La negociación la realizará la autoridad superior o funcionario equivalente de la

transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales de propiedad del Estado, se seguirá el procedimiento de subasta pública siguiente: 1. La negociación la realizará la autoridad superior o funcionario equivalente de la dependencia o entidad interesada, a cuyo nombre se encuentra inscrito o adscrito el bien de que se trate. 2. La subasta se anunciará una vez en el Diario Oficial y una vez en otro diario de mayor circulación en el país. Además, si se tratare de bienes inmuebles fuera del municipio de Guatemala, se anunciará fijando avisos en los estrados de la Municipalidad correspondiente, durante quince (15) días. El tiempo para efectuar la subasta no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario, desde la fecha de publicación del primer anuncio. 3. Los avisos de los que deba enajenarse o transferirse, deberán contener su descripción detallada; si se trata de bienes inmuebles, se incluirá su localización, extensión, linderos y cultivos, números de registro, así como indicación del departamento o municipio donde esté situado, si fuere el caso. Se especificará también el precio base de la subasta la forma de pago y demás condiciones de la negociación, el día y hora señalado para el remate y el lugar en que se efectuará la diligencia.”. II) El señor ALVARO ROLANDO MORALES SANDOVAL, en su calidad de Alcalde Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, presentó demanda en la vía ordinaria de nulidad del negocio jurídico, en contra del señor ROSENDO ARCHA ORELLANA, debido a que su antecesor en el cargo, con autorización del Consejo Municipal, compareció a venderle al demandado un vehículo tipo pick-up. Propiedad de la Municipalidad que

del señor ROSENDO ARCHA ORELLANA, debido a que su antecesor en el cargo, con autorización del Consejo Municipal, compareció a venderle al demandado un vehículo tipo pick-up. Propiedad de la Municipalidad que representa, cuyas descripciones de identificación constan en la propia demanda y certificado de propiedad acompañado al juicio, dicha venta se concretó en la escritura pública nùmero un mil trescientos cuarenta y siete, celebrada en la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, el uno de diciembre del dos mil tres, ante el Notario Rosdbin Evelio Corado Linares, en la que compareció el señor Andrés Abelino Recinos Landaverry en su calidad de Alcalde Municipal a vender el vehículo a que se refiere el instrumento relacionado, al señor ROSENDO ARCHA ORELLANA, sin llenar previamente los requisitos legales a que se refieren los artículo 89 y 90 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 58 de su Reglamento; agrega también que la copia simple legalizada extendida por el notario autorizante no contiene las firmas de las personas que intervinieron en la escritura de mérito; y, aportó al juicio las pruebas que consideró pertinentes para establecer su pretensión. Por su parte el demandado,señor ROSENDO ARCHA ORELLANA, contestó la demanda en sentido negativo, y dice que el negocio jurídico del cual se pretende su nulidad, se encuentra enmarcado en la ley, que su constitución llena los requisitos legales a que se

refiere el Código de Notariado y agrega literalmente: “El actor, al relacionar los hechos de su demanda, se refiere a la Ley de Contrataciones del Estado, y cita las normas que considera violadas, en mi calidad de comprador del vehículo en discusión estimo que ésta se trata de una LEY PURAMENTE ADMINISTRATIVA, y que si se observaron algunas violaciones en cuanto a las formalidades del Contrato o del expediente,, ello ES UNA FALTA ADMINISTRATIVA, que fue o será sancionada por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, pero en lo que toca al negocio jurídico celebrado con arreglo a la ley, no es motivo para la nulidad promovida ....”; e interpone las excepciones perentorias de FALTA DE DERECHO

EN LA ACTORA PARA SOLICITAR NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO

REFERIDO, DEBIDO A QUE EL NEGOCIO SE CELEBRO EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO; y la de INEXACTITUD EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, ya que al referirse a la transcripción que se hizo del instrumento público en el acta nùmero tres guión dos mil tres celebrada por el Consejo Municipal, se refiere al instrumento y no al negocio jurídico. III) Los Magistrados, al analizar las constancias procesales y la sentencia apelada, conforme a los agravios expresados por el recurrente, determinamos: a) que efectivamente se realizó el negocio jurídico a que se refiere en su demanda el señor Alcalde Municipal de la Villa de Quezaltepeque del Departamento de

Chiquimula, por el cual la Alcaldía Municipal mencionada, le vendió un vehículo de su propiedad al demandado señor ROSENDO ARCHA ORELLANA, y que dicho negocio se formalizó en la escritura publica nùmero un mil trescientos cuarenta y siete, descrita con anterioridad en éste fallo, y advertimos que en dicho instrumento, el notario hace constar: “b) Que tuve a la vista las cédulas de vecindad de los otorgantes, la Representación Legal, ejercida por el señor RECINOS LANDAVERRY y certificación del acta numero treinta guión dos mil tres, del libro de actas nùmero cuarenta y nueve de la Honorable Corporación Municipal, de la villa de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, en el cual en el punto sexto, se hace constar la publicación vía radio, de la venta de un vehículo propiedad de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula; fecha uno de diciembre de dos mil tres”; sin embargo dentro del proceso no aparece el acta descrita, únicamente una parte que corresponde al acta nùmero veintinueve dos mil tres, celebrada por el Consejo Municipal, el treinta de octubre del dos mil tres, en la cual se transcribe el punto SEXTO, que se refiere al estado del vehículo y la necesidad de venderlo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES, AUTORIZANDO AL Alcalde Municipal para que proceda a publicitar la venta del vehículo por los medios decomunicación mas escuchados, y que de contar con las ofertas necesarias requeridas en próxima sesión se seleccionaría al oferente; pero en ningún momento se estableció que se haya efectuado la publicidad requerida por la ley para efectuar la venta relacionada, puesto que no se demostró en su oportunidad procesal que se hayan efectuado publicaciones escritas, como la jueza de primer

momento se estableció que se haya efectuado la publicidad requerida por la ley para efectuar la venta relacionada, puesto que no se demostró en su oportunidad procesal que se hayan efectuado publicaciones escritas, como la jueza de primer grado afirma en su sentencia, ya que no existe constancia de publicaciones por medio de la radio local u otras, circunstancias medulares necesarias, para establecer fehacientemente que el negocio jurídico se realizó cumpliendo con los requisitos que la ley exige para el efecto; b) Que efectivamente el consejo Municipal de Quezaltepeque autorizó la venta del vehículo, pero tal circunstancia legal obligaba al Representante Legal autorizado, observar los requisitos legales establecidos en la Ley de Compras y Contrataciones y su reglamento, situación que no quedó evidenciada en el juicio, y en esa virtud, al no llenar los requisitos formales necesarios para efectuar la negociación, la misma deviene nula de puro derecho; y, c) siendo que la jueza de primer grado, declaró sin lugar la demanda, es procedente revocar los pronunciamientos contenidos en los húmeros romanos uno, dos y cuatro ( I, II y IV) de la parte resolutiva, de la sentencia apelada, haciendo para el efecto las declaraciones que en derecho corresponden, eximiendo la condena en costas a la parte vencida, en virtud de estimar que no se litigio con mala fe, por lo que debe hacerse la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: Los citados y 12, 29, 39, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 1301, 1302 del Código Civil; 25, 29, 44,

ARTÍCULOS: Los citados y 12, 29, 39, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 1301, 1302 del Código Civil; 25, 29, 44, 50, 51, 57, 58, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 96, 106, 107, 115, 126, 127, 128, 129, 130, 134, 138, 139, 142, 145, 149, 177, 178, 186, 194, 195, 198, 572, 574, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 68, 88, 89, 141, 142, 143, 148 y 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citas REVOCA los numerales romanos uno, dos y cuatro (I, II y IV) de la parte resolutiva de la sentencia, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de Negocio Jurídico promovida por el señor ALVARO ROLANDO MORALES SANDOVAL, en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal de la Municipalidad de la Villa de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, en contra del señor ROSENDO ARCHA ORELLANA; y en consecuencia: a) Nulo el negocio jurídico de compraventa de vehículo celebrado

entre la Municipalidad de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, por medio de su Representante Legal señor ANDRES ABELINO RECINOS LANDAVERRY, con el señor ROSENDO ARCHA ORELLANA, en la escritura pública número UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE,autorizada en la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, con fecha uno de diciembre de dos mil tres, por el Notario Rosdbin Evelio Corado Linares; b) que el negocio jurídico descrito en la literal anterior no producirá efectos jurídicos a partir de que el presente fallo se encuentre firme; y, c) debe comunicarse el presente fallo, al Notario autorizante, a efecto de que razone al margen en su protocolo la escritura antes descrita, quedándole prohibido compulsar testimonios o copias de dicho instrumento, asimismo debe darse aviso al Archivo General de Protocolos para los efectos legales correspondientes; II) No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Lic. Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez Secretaria

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