88-2007 18102007 Hector Enrique Lopez Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2007 18102007 Hector Enrique Lopez Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
18/10/2007 - PENAL
88-2007.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor Enrique López Martínez, con el auxilio del abogado NERY ANTONIO GARCIA LOPEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de marzo de dos mil siete.
DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos sustentados se dirigen a la sentencia de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil siete. Integrada como corresponde, se dicta sentencia en el recurso de casación presentado por Héctor Enrique López Martínez, auxiliado por el abogado defensor Nery Antonio García López, en contra de la sentencia emitida el uno de marzo de dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Acusó el Ministerio Público por medio del Fiscal Cirilo Romero Pérez, no intervino querellante adhesivo ni actor civil.
I. LA ACUSACION La acusación se admitió conforme el auto de apertura a juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. RESOLUCION DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, el seis de diciembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado HECTOR ENRIQUE LOPEZ
II. RESOLUCION DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, el seis de diciembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado HECTOR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, es responsable en el grado de autor del delito de Asesinato cometido en contra de la vida del señor Felipe Martínez Alvarez; II) Que por el delito de Asesinato cometido, se le impone al acusado HECTOR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES (…) III) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IV) Encontrándose el condenado guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva denominado Alvaro Arzú Irigoyen, ubicado en la aldea Los Jocotes de la ciudad de Zacapa, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. (…).”
III. RESOLUCION DE SEGUNDO GRADOLa Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de marzo de dos mil siete, al conocer el recurso de apelación especial por el motivo de forma argumentó: “ANALISIS DEL UNICO SUB CASO POR MOTIVO DE FORMA INVOCADO POR EL RECURRENTE. Al respecto establecemos que el tribunal sentenciador al hacer la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, arribó a su decisión que las declaraciones de los testigos ERICK
RENE SUCHITE, JOSE AMBROSIO MARTINEZ GARCIA son contestes y determinantes para dar un fallo condenatorio, porque aplicaron los principios de la Psicología, la Lógica y la Experiencia Común, tomando en cuenta los principios de no contradicción que permiten arribar al fallo de condena mencionado, en ese sentido estimamos que la sentencia llena los requisitos formales para su validez, en consecuencia por este único sub motivo no puede ser acogido el recurso planteado.”. La Sala al resolver declaró: I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por HECTOR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, de fecha seis de diciembre del dos mil seis. II) En consecuencia la sentencia impugnada queda invariable en todos sus pronunciamientos. (…)”.
IV. DEL RECURSO DE CASACION El casacionista introduce el recurso de casación por motivo de forma y fondo, admitiéndose únicamente el motivo de forma contenido en el numeral 2 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación por el motivo de forma, se señaló día y hora para la vista pública, el recurrente no evacuó la audiencia y el Ministerio Público lo hizo por escrito.
CONSIDERANDO I El casacionista al interponer el recurso por el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y
CONSIDERANDO I El casacionista al interponer el recurso por el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. El interponerte argumenta: “En la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no se cumplió con aplicar debidamente la ley, al expresar de manera muy resumida que: `Al respecto establecemos que el tribunal sentenciador al hacer la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, arribó a su decisión que las declaraciones de los testigos ERICK RENE SUCHITE, JOSE AMBROSIO MARTINEZ GARCIA son contestes y determinantes para dar un fallo condenatorio, porque aplicaron los principios de laPsicología, la Lógica y le (sic) Experiencia Común, tomando en cuenta los principios de no contradicción que permiten arribar al fallo de condena mencionado, en ese sentido estimamos que la sentencia llena los requisitos formales para su validez, en consecuencia por el único sub motivo no puede ser acogido el recurso planteado. Con la argumentación de la Honorable Sala, lo único que ocurre en ella es la relación de los argumentos de la defensa en la interposición del recurso, pero cuando pretende analizar la sentencia de la Honorable Sala, se concreta a decir que el Honorable Tribunal si Valoró las pruebas conforme las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo es
importante observar que la Sala expresa: `las declaraciones de los testigos ERICK RENE SUCHITE, JOSE AMBROCIO MARTINEZ GARCIA son contestes y determinantes para dar un fallo condenatorio, porque aplicaron los principios de la Psicología, la Lógica y la Experiencia Común. Como se puede observar, la Honorable Sala, al resolver mantiene la misma posición con respecto a los errores e inobservancias del Tribunal Sentenciador, puesto que la defensa al considerar que en la apreciación de las pruebas no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, argumento que, lo dice partiendo del acta de debate y especialmente a dos aspectos fundamentales: 1) Que el único supuesto testigo presencial, según consta en el acta de debate, incurre en tremendas imprecisiones, contradicciones y en consecuencia su idoneidad se pone en tela de juicio, por lo que no puede existir aplicación de sana crítica como lo dice la Honorable Sala, porque de su declaración habría que preguntarse: Cuantas personas realmente fueron las que cometieron el hecho?: ocho, cinco, (sic) o tres. Si como dice el supuesto testigo, fueron varios los que dispararon con diferentes tipos de arma, porque tanto el médico forense como los peritos en balística y los agentes que se presentaron a la escena del crimen no localizaron ni en el cuerpo de la víctima ni en la misma escena otro tipo de evidencia diferente a la de una escopeta calibre doce?. Como (sic) entonces puede decirse que los señores jueces sentenciadores aplicaron las reglas de la lógica y uno de los principios como LA LOGICA?. 2) Es importante
mencionar también, que la Honorable Sala, cuando se concreta a decir el Honorable Tribunal aplicó el principio de no contradicción, mantiene la misma posición del tribunal a quo, con lo que también se continua con dicha inobservancia y por lo tanto vicio (sic) de sentencia, porque si realmente se hubiera aplicado dicho principio de la lógica, se hubiera tenido que observar que la prueba testimonial ofrecida por la defensa como lo es el señor OSCAR ALBERTO LOPEZ, quien me ubico (sic) en un lugar totalmente diferente y distante del lugar de los hechos y por lo tanto tomar dicha declaración como elemento favorable a mi situación jurídica dentro del juicio, pues no podemos olvidar que uno de los principios inspiradores del proceso penal es EL CONTRADICTORIO, por lo tanto, la Honorable Sala al no considerar ladeclaración del testigo de descargo y que contradecía la declaración del supuesto testigo de cargo, definitivamente no aplicó el principio al cual hace referencia como lo es (sic) PRINCIPIO DE CONTRADICCION, pues si así hubiese sido, mi situación jurídica dentro del proceso, sería la de mantenerme con el revestimiento de la presunción de inocencia en aplicación del IN FAVOR REI, pero la Honorable Sala, lamentablemente, también se equivoco (sic), al decir que ese principio si se aplicó, pero repito, esto no es cierto, puesto que la ley, la doctrina, los principios mas elementales del proceso penal no dicen que solamente debe valorarse la prueba de cargo, y no valorar la prueba de descargo; entonces yo me pregunto, Hay (sic) aplicación de la Sana Crítica razonada, en la valoración de las pruebas
cuando no se valora la comunidad de la prueba para confrontarla entre sí, y especialmente cuando de dicha confrontación existe CONTRADICCION?. La Honorable Sala, solamente expresa que en aplicación de la Lógica y la Experiencia Común, se tomo (sic) en cuenta el principio de contradicción, lo cual no es cierto, mas (sic) bien confirma y respalda lo dicho por el Tribunal de Sentencia, por lo que se mantienen los mismos vicios y como consecuencia los agravios denunciados; … ni el Tribunal de Sentencia ni la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, tampoco (sic) observaron al momento de dictar sentencia, otros principios de la Lógica como lo son: EL DE DERIVACION, EL DE RAZON SUFICIENTE. Como consecuencia de lo anterior el motivo de forma como Motivo Absoluto de Anulación Formal como vicio de la sentencia, como consecuencia de haberse inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal al no haberse apreciado la prueba según las reglas de la Sana Crítica razonada, me causa agravio por lo que es procedente se declare con lugar el presente recurso de casación. .. Como consecuencia de la inobservancia en la aplicación de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de Sentencia y por mantener el mismo criterio y resolver en el mismo sentido … se me causa agravio, pues si esa aplicación se hubiera dado mi estatus de inocencia se hubiera mantenido por falta de prueba de mi participación en los hechos por los que se me inicio proceso penal; es decir que la norma constitucional del artículo
14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debió ser aplicado por las grandes dudas ocurridas durante el debate oral y público, especialmente las contradicciones del supuesto testigo y las declaraciones favorables a mi situación de inocencia, y como consecuencia debieron ambas instancias dictar una sentencia de carácter absolutorio a mi favor. Como consecuencia de lo anterior, se dejó de aplicar una norma de categoría constitucional y al no hacerlo así ni el Tribunal de Sentencia ni la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, observaron la obligación que les impone el artículo 204 de la misma Constitución… violento (sic) el debido proceso y como consecuencia inmediata y directa mi derecho de defensa, el primero comogarantía procesal contenida en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, y por los mismo se vio violentado también el artículo 12 de nuestra Constitución, que se refiere al derecho de defensa.” En el memorial de subsanación el casacionista expresó: “Para el motivo de forma invocado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: 1.1. La Corte menciona como previo, que diga cuáles son los hechos que en la sentencia recurrida el juzgador tuvo como probados y que no expresó de manera concluyente. Como puede observarse en el memorial de casación, el motivo de forma invocado, especialmente se refiere a `los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuentá, precisamente porque el honorable tribunal de sentencia, no dice expresamente cuales (sic) fueron los principios de la sana crítica en que se fundamento para dictar esa sentencia condenatoria, pues solamente se concreta a decir que se dictó dicha sentencia haciendo aplicación de la sana crítica, pero realmente a esas reglas lógicas no se les dio
crítica en que se fundamento para dictar esa sentencia condenatoria, pues solamente se concreta a decir que se dictó dicha sentencia haciendo aplicación de la sana crítica, pero realmente a esas reglas lógicas no se les dio cumplimiento, por las razones que se mencionan en el recurso que nos ocupa, en la misma inaplicación incurrió la honorable sala de apelaciones, porque al denegar el recurso de apelación interpuesto, prácticamente avaló, o mantuvo el mismo criterio del tribunal de sentencia …1.2) Como consecuencia de la inobservancia en la aplicación de la sana crítica como medio valorativo, la sentencia fue condenatoria y por lo tanto me causa agravio, y consecuentemente se viola mi derecho de defensa … cuando en la sentencia se infringen principios que le son propios a esta garantía constitucional. En el caso que nos ocupa, al inobservarse en la aplicación (sic) de la sana crítica, se violenta mi derecho de defensa (Gaceta No. 61, expediente No. 712-01), sentencia del 19-09-01)…” Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, establece que: a) La tesis sustentada se encuentra dirigida a la sentencia de primer grado y según lo actuado dentro del proceso, el órgano jurisdiccional que valoró y determinó la responsabilidad del acusado fue el Tribunal de Primera Instancia al emitir la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil seis y no el tribunal ad quem. b) El casacionista señala que la Sala mantiene la misma posición con respecto a los errores e inobservancias del Tribunal Sentenciador, seguidamente hace una exposición relacionada con la prueba tanto de cargo y de descargo contenida en el acta de debate, argumento que esta Cámara no puede analizar al tenor de lo establecido en el precepto 442 del Código Procesal Penal,
seguidamente hace una exposición relacionada con la prueba tanto de cargo y de descargo contenida en el acta de debate, argumento que esta Cámara no puede analizar al tenor de lo establecido en el precepto 442 del Código Procesal Penal, pues el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Cabe indicar que el motivo de procedencia que invoca el casacionista surge cuando en la sentencia del órgano ad quem no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta que lo llevaron a probar tales hechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decirque la Sala no tuvo por probados hechos, sino que se pronunció respecto al MOTIVO DE FORMA por `INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY; especialmente del artículo 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. En consecuencia, no se advierte que la sentencia impugnada contenga vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de alzada no fue el órgano que valoró la prueba. Tampoco se encuentra en la sentencia recurrida vulneración al artículo 14 Constitucional, que contempla el principio del indubio pro reo, que constituye una regla procesal relativa a la comprobación de la existencia del delito y la participación del imputado, correspondiendo su apreciación crítica al juicio del tribunal a quo en la valoración de las pruebas; en consecuencia deviene insostenible la alegación relativa a que la Sala dejó de aplicar el artículo 204 Constitucional. En cuanto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, no se advierte vulneración en la sentencia recurrida, pues el recurrente sostiene que
aplicar el artículo 204 Constitucional. En cuanto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, no se advierte vulneración en la sentencia recurrida, pues el recurrente sostiene que el vicio corresponde al Tribunal de Sentencia. En ese orden de ideas, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por HECTOR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de marzo de dos mil siete. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
José Francisco De Mata Vela, Vocal Undécimo, Magistrado Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.