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88-2008 04062008 Marco Antonio Juarez Arriaza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
88-2008 04062008 Marco Antonio Juarez Arriaza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

04/06/2008 CIVIL

88-2006

Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Juárez Arriaza en contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El vicio de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, es decir que se apoya en un precepto que no es pertinente para el caso que se resuelve.

Al invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley, no es obligado indicar cual es la ley aplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil ocho. Integrada con los suscritos. Cumpliendo con lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha trece de mayo de dos mil ocho, únicamente en cuanto al submotivo de Aplicación Indebida de la ley, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO JUÁREZ ARRIAZA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso promovido por Marco Antonio Juárez Arriaza contra Timoteo Sánchez.

ANTECEDENTES

I. Con fecha diez de enero de dos mil cinco, Marco Antonio Juárez Arriaza,

cinco, dentro del juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso promovido por Marco Antonio Juárez Arriaza contra Timoteo Sánchez.

ANTECEDENTES

I. Con fecha diez de enero de dos mil cinco, Marco Antonio Juárez Arriaza, promovió juicio ordinario de reapertura de servidumbre de paso contra Timoteo Sánchez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, exponiendo que la demanda tiene como objeto que la reapertura de la servidumbre de paso constituida y aperturada sobre el predio sirviente que fue cerrada de manera arbitraria por el demandado.

II. El dieciséis de febrero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso declaró rebelde al señor Timoteo Sánchez único apellido por no haber contestado la demanda instaurada en su contra en el término del emplazamiento.III. Con fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, Guastatoya al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda instaurada.

IV. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, el señor Juárez Arriaza apeló la sentencia ya indicada, la cual fue resuelta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el cinco de diciembre de dos mil cinco, y declarada sin lugar, confirmando la sentencia venida en grado.

V. Marco Antonio Juárez Arriaza interpuso recurso de casación que ahora se

conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Sin lugar el Recurso hecho valer; II) CONFIRMA la sentencia conocida en alzada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Que doctrinariamente la POSESION es una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre las mismas como si fuera su titular verdadero. Específicamente, consiste en el poder de mero hecho ejercido sobre la cosa. Que encuentra la protección del ordenamiento jurídico con independencia de su legitimidad; en el presente caso de estudio se puede evidenciar que: a) El actor pretende una reapertura de servidumbre de paso, y para ello hizo valer el derecho que posee en contra de Timoteo Sánchez único nombre y apellido, acreditando tal derecho con las fotocopias simples legalizadas de la Escritura Pública número sesenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y cuatro de fechas tres de octubre de mil novecientos setenta y veintiséis de agosto del dos mil dos, mediante los cuales Marcelino Cardona Fernández le vende a Juan Borrayo Juárez el terreno conocido con el nombre de Los Cocos, y sobre el cual el señor Borrayo Juárez desde ya podrá utilizar la servidumbre de paso, y en el segundo instrumento se indica que Jorge Alberto Borrayo Ramírez le vende los derechos de posesión de bien inmueble a Marco Antonio Juárez Arriaza el bien de su propiedad el cual adquirió en forma ab-intestato dentro del juicio

intestado dichos derechos de posesión de su señor padre Juan José Borrayo Juárez; b) Que el Juez de primer grado en auto para mejor fallar, indicó que se requería de una prueba adicional como lo era el reconocimiento judicial para determinar con exactitud los hechos que se pretenden probar, misma que fue realizada por el Juez de Paz de municipio de Sansare de el departamento de el Progreso, y con dicha prueba se pudo establecer que la reapertura de servidumbre legal de paso no es la misma que solicita el actor ya que del plano elaborado por el (sic) 1evidencia (sic) que las colindancias son distintas a las establecidas en las escrituras ya indicadas, otorgándole a esta prueba valor probatorio por haber sido realizado por un funcionario judicial en ejercicio de su cargo. Adicionado a todo ello nuestra ley sustantiva civil en su artículo 630establece: Que existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla. Lo anterior es la causa suficiente de conformidad con la ley, para confirmar la sentencia.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Marco Antonio Juárez Arriaza interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos invocó los de aplicación indebida y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringido el artículo 630 del Código Civil; 127, 131 Y 186, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY En relación al submotivo de aplicación indebida de ley invocada por el recurrente, éste argumenta: “En el presente caso de estudio, como actor demandé la

APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY En relación al submotivo de aplicación indebida de ley invocada por el recurrente, éste argumenta: “En el presente caso de estudio, como actor demandé la reapertura de una servidumbre de paso argumentando entre otras cosas que: ‘El señor MARCELINO CARDONA FERNÁNDEZ mediante escritura pública número sesenta y cuatro (64) autorizada en la aldea Estación Jalapa del Municipio de Sansare departamento de El Progreso, con fecha tres de Octubre de mil novecientos setenta, por el Notario José Luis Merlos Ruano, le Venció al señor JUAN BORRAYO JUÁREZ y/o JUAN JOSE BORRAYO JUÁREZ los derechos de posesión de un terreno denominado ‘Los Cocos’ con una extensión de tres manzanas y un cuarto de manzana, el que se halla ubicado en la comprensión Municipal de Sansare del Departamento del Progreso, con las medidas y colindancias que constan en el referido instrumento público, incluyendo en la venta todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la posesión del inmueble enajenado. El señor CARDONA FERNÁNDEZ, tomando en consideración la ubicación del inmueble cuya posesión le vendió al señor BORRAYO JUÁREZ, y con el fin de que éste no encontrara ninguna dificultad en el uso y aprovechamiento de la posesión del relacionado inmueble, constituyó y aperturó servidumbre de paso por el inmueble que quedaba en su poder y por consiguiente el comprador BORRAYO JUÁREZ desde aquella fecha de la

celebración del contrato quedó autorizado para utilizar la servidumbre constituida y aperturada; dicho en otros términos, el señor MARCELINO CARDONA FERNÁNDEZ, constituyó y aperturó servidumbre de paso sobre un bien inmueble cuyos derechos de posesión le pertenecían, al que podría denominársele predio sirviente, a favor del inmueble cuyos derechos de posesión vendió al señor BORRAYO JUÁREZ, al que se le podría denominar predio dominante’. De la lectura de la parte considerativa del fallo impugnado es fácil colegir que el presente caso, existe una aplicación indebida de la norma jurídica aplicada, en virtud de que consta en el proceso, de que en ningún momento comparecí a demandar o pretender cuestiones de ‘POSESION’ en contra del demandadoTIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido, toda vez que la posesión que ostento sobre el bien inmueble vendido por el señor JORGE ALBERTO BORRAYO RAMÍREZ, en ningún momento ha habido discontinuidad ya sea por abandono o desamparo por mas de un año, pues por el contrario esa posesión cada día se confirma toda vez de que no solo es cultivada con diferentes siembras, sino también se utiliza para pastar ganado, sino que la pretensión planteada fue: ‘REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO LA QUE SOPORTA EL PREDIO SIRVIENTE CUYOS DERECHOS DE POSESIÓN LE PERTENECEN AL DEMANDADO TIMOTEO SÁNCHEZ, solicitando su REAPERTURA en virtud de que nunca fui citado, oído y vencido en juicio de que se había extinguido la servidumbre de paso, sino que se debió a una arbitrariedad del señor TIMOTEO SÁNCHEZ. El tratadista Humberto Fernández Vega, en su obra la Casación

de que nunca fui citado, oído y vencido en juicio de que se había extinguido la servidumbre de paso, sino que se debió a una arbitrariedad del señor TIMOTEO SÁNCHEZ. El tratadista Humberto Fernández Vega, en su obra la Casación Penal, claramente nos ilustra en cuanto a que existe una aplicación indebida de una norma, cuando se hace actuar la norma en una contingencia no regulada en ella. El error se ubica en la escogencia de la norma. La que se escoge o entiende abstractamente en forma correcta, pero los hechos deducidos en el proceso no corresponden con los de la hipótesis legal escogida. Se trata del clásico error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene. En la aplicación indebida el error (in iudicando) se da como se expresó en el momento de escoger la norma dentro de la cual se subsumen los hechos que resultan demostrados en el proceso. Se puede incurrir en este error de dos distintos modos: a) Porque se yerra al apreciar las circunstancia de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica al decir CALAMANDREI), y b) error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. En el caso que nos ocupa, los miembros de la Sala recurrida en Casación, procedieron a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, aplicando indebidamente el artículo 630 del código Civil, debido a que como se los indiqué en varias oportunidades mi

actuación dentro del proceso fue como actor o demandante pretendiendo la reapertura de servidumbre de paso, quedando demostrada mi pretensión no solo con la confesión ficta de la parte demandada, sino también con los demás elementos de prueba que fueron aportados al proceso y que sin embargo, el juez de primer grado se negó a tomarlos en consideración y valorarlos conforme a la ley, por lo cual resultó declarando como consecuencia sin lugar mi demanda. En este sentido, AL HABER APLICADO EN FORMA INDEBIDA EL ARTÍCULO 630 DEL CODIGO CIVIL LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, PROCEDENTE RESULTA QUE SE DECLARA QUE CASA LA SENTENCIA QUE SE CONOCE MEDIANTE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO, EN EL SUBMOTIVO INVOCADO, YRESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO, CON LUGAR LA DEMANDA DE REAPERTURA DE SERVIDUMBRE DE PASO QUE PROMOVÍ EN CONTRA DEL SEÑOR TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido. Y COMO CONSECUENCIA: a) Se Ordene la suspensión definitiva del Juicio Ordinario promovido por mi persona, identificado con el número : 05-2005 (sic) a cargo del oficial Segundo, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, oficiándose como corresponde. b) Se ordene al demandado TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido, la REAPERTURA de la servidumbre de paso que soporta el inmueble de marras

COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, oficiándose como corresponde. b) Se ordene al demandado TIMOTEO SÁNCHEZ único nombre y apellido, la REAPERTURA de la servidumbre de paso que soporta el inmueble de marras cuya posesión le pertenece, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciere se procederá a su reapertura de conformidad con la ley, fijándose para dicho efecto el plazo legal. c) Se condene en costas a la parte vencida.” ANÁLISIS El vicio de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Es decir que se apoya en un precepto que no es pertinente para el caso que se resuelve. En el presente caso, el casacionista señala que la Sala sentenciadora, aplicó en forma indebida el artículo 630 del Código Civil que preceptúa “Existe discontinuidad en la posesión, cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla”, pues él no está discutiendo la Posesión, sino la “Reapertura de servidumbre de paso en contra del señor Timoteo Sánchez”. Como puede apreciarse, efectivamente se incurrió en aplicación indebida de la ley, ya que la norma que citó la Sala no tiene relación, con el objeto de la litis. En consecuencia es procedente acoger la tesis

del recurrente, pues a al estudiar los antecedentes, se establece que el recurrente para probar sus aseveraciones de hecho ofreció como prueba las fotocopias simples legalizadas de las escrituras públicas número sesenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y cuatro de fechas tres de octubre de mil novecientos setenta y veintiséis de agosto de dos mil. En el primer instrumento se hace constar que Marcelino Cardona Fernández le vende a Juan Borrayo Juárez el terreno conocido con el nombre “ Los Cocos”, y sobre el cual el señor Borrayo Juárez podrá utilizar la servidumbre de paso, y en el segundo instrumento se indica. Que Jorge Alberto Borrayo Ramírez le vende los derechos de posesión del bien inmueble a Marco Antonio Juárez Arriaza el bien de su propiedad el cual adquirió en forma abintestato dentro del juicio intestado dichos derechos de posesión de su señor padre Juan José Borrayo Juárez. Con el primer instrumentoanalizado se establece que Marcelino Cardona Fernández al venderle a Juan Borrayo Juárez el terreno mencionado hizo constar “... y sobre el cual el señor Borrayo Juárez desde ya podrá utilizar la servidumbre de paso...” o sea se trata de una servidumbre voluntaria y de acuerdo con el artículo 817 del Código Civil en el numeral 1º, establece que no corre el tiempo de la prescripción “Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre...”. En ese orden de ideas, la prescripción no ha corrido, y como consecuencia debe reabrirse dicha servidumbre de paso. El hecho, de que al recurrente no le fue favorable, el Reconocimiento Judicial, practicado en auto para mejor fallar, por el Juez de Paz de Sansare, quién estableció, que la reapertura de la servidumbre

reabrirse dicha servidumbre de paso. El hecho, de que al recurrente no le fue favorable, el Reconocimiento Judicial, practicado en auto para mejor fallar, por el Juez de Paz de Sansare, quién estableció, que la reapertura de la servidumbre de paso, no es la misma que solicita el actor, ya que del plano elaborado por el actor o sea el recurrente, las colindancias son distintas a las establecidas en las escrituras, pero esto, no es obstáculo par no reabrir la servidumbre de paso en el lugar señalado en las escrituras antes analizadas. De ahí que por tales razones debe casarse la sentencia y dictar la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO II.

El Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas a favor de la otra parte, por lo que se condena a Timoteo Sánchez al pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citaos y 66, 67, 126, 127,572, 573, 574, 619, 620, 627, y 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas CASA la sentencia impugnada de fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria de Reapertura de Servidumbre de Paso, planteada por Marco Antonio Juárez Arriaza contra el señor Timoteo

Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria de Reapertura de Servidumbre de Paso, planteada por Marco Antonio Juárez Arriaza contra el señor Timoteo Sánchez; II) Se ordena a Timoteo Sánchez la reapertura de la servidumbre de paso en un término de treinta días, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciere se procederá a su reapertura de conformidad con la ley; III) Se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado VocalSexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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