88-2008 20062008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2008 20062008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
20/06/2008 - PENAL
88-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el seis de marzo de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no incurrió en la vulneración de la norma invocada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el seis de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de José Luis Ajcam Girón, por los delitos de Homicidio, Homicidio en grado de tentativa y Lesiones leves. Además de la institución y del procesado antes nombrados, intervienen las defensoras públicas, abogadas Mara Idalia del Carmen Muss Juárez y Astrid Kenelma García y
Vidaurre, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil siete, por mayoría declaró: “I) Que el acusado José Luís Ajcam Girón, es autor responsable del delito de Homicidio, hecho cometido en contra de la vida de CARLOS ARTURO CAAL, Que por tal hecho lesivo se le impone la pena de prisión de TREINTA AÑOS inconmutables los cuales deberá cumplir en el centro de Prisión que determine el Juez de Ejecución correspondiente; II) Que el sindicado Jose –sicLuis –sicAjcam Giron –sicesautor responsable del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa cometido en contra la vida de DOUGLAS EDMUNDO CHUB CAAL. Que por tal hecho lesivo se le impone la pena de prisión de VEINTE AÑOS inconmutables los cuales debera –siccumplir en el Centro de Prisión que determine el Juez de Ejecución correspondiente; III) Se absuelve al sindicado Jose Luis Ajcam Girón del delito de Lesiones Leves; IV) Que las penas impuestas a Jose Luis Ajcam Giron –sicen
concurso real de delito hacen un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, por medio de la resolución impugnada de fecha seis de marzo de dos mil ocho, declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, relacionado con la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 389 numeral 4º. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. II) CON LUGAR el recurso de apelación especial por motivo de fondo relacionado con la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL. III) En consecuencia se revocan los numerales romanos uno dos –sicy cuatro de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a las penas a imponer quedando las mismas de la siguiente manera: a) DIECIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por la comisión del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, hecho cometido en contra de la vida del señor CARLOS ARTURO CAAL, pena que deberá cumplir en el centro de prisión que determine el Juzgado de Ejecución correspondiente. b) DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, hecho cometido en contra de la vida de DOUGLAS EDMUNDO CHUB CAAL, pena que deberá cumplir en el centro de prisión que
PRISION INCONMUTABLES por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, hecho cometido en contra de la vida de DOUGLAS EDMUNDO CHUB CAAL, pena que deberá cumplir en el centro de prisión que determine el Juzgado de ejecución correspondiente. IV) Que las penas impuestas al procesado JOSE LUÍS AJCAM GIRON, en concurso real de delitos hacen un total de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención. V) Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan sin modificación alguna. VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública, reemplazó su participación oral el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, quien presentó su alegato por escrito, en el cual insistióen los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público actuando por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, interpuso recurso de
casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, y señala indebidamente aplicado el artículo 65 del Código Penal. Argumentando que la Sala de apelaciones de Cobán no aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, no obstante que el tribunal sentenciador para imponer las penas al acusado tomó en cuenta agravantes tales como motivos fútiles y abyectos, alevosía, premeditación, vinculación con otro delito y nocturnidad, haciendo concluir todo ello, que se trató de delitos graves que deben ser sancionados tomando en cuenta todos estos extremos, tal y como se había impuesto originalmente las penas en primera instancia. Además, con estas acciones se lesionó gravemente el bien jurídico tutelado por los artículos 132 –sicy 14 del Código Penal, daño grave e irreparable que se materializó al segarse violentamente la vida de Carlos Arturo Caal único apellido (occiso) y de atacar a Douglas Edmundo Chub Caal, con el dolo de muerte; no existiendo causa de justificación que enerve la ilicitud de los actos del acusado y en consecuencia que justifique la lesividad. En conclusión los actos realizados por el procesado son reprochables y el Estado tiene el deber de sancionarlo, pues no existe ninguna
causa que explique el cambio de las penas impuestas, puesto que son evidentes los hechos realizados por el acusado tal como se calificó en la acusación y en los hechos acreditados. En consecuencia, la entidad casacionista pretende se case la sentencia impugnada y se condene al acusado José Luis Ajcam Girón por el delito de Homicidio con la pena de treinta años de prisión y por el Homicidio en grado de tentativa, le imponga la pena de veinte años de prisión, ambas inconmutables de conformidad con los artículos 123 y 14 del Código Penal, como originalmente se le había condenado en primera instancia. IIICon base en lo anterior, el tribunal de casación considera que debe centrar su análisis en las condiciones y fundamentos que determinaron la imposición de la pena, para lo cual, se transcribe lo resuelto por la Sala de apelaciones “(…) al respecto esta Sala establece que al apelante sí le asiste la razón en cuanto a este agravio, toda vez que si bien es cierto el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal penal, faculta al Tribunal imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, también lo es que dicha circunstancia debe ser explicada por el mismo Tribunal. En ese orden de ideas, los suscritos consideramos que los argumentos vertidos por la defensa son válidos, específicamente en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del procesado, no fue tomada en cuenta por el Tribunal al momento de imponer las penas, puesto que al realizar una comparación del presente agravio con la sentencia recurrida, se
constata que el Tribunal no hace mención de este extremo, por lo que esta sala al establecer la concurrencia del agravio de fondo invocado en el recurso de apelación que nos ocupa, en la sentencia recurrida, considera necesario y equitativo rebajar las penas impuestas por el Tribunal de la siguiente manera: a) DIECIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por la comisión del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, hecho cometido en contra de la vida del señor CARLOS ARTURO CAAL, pena que deberá cumplir en el centro de prisión que determine el Juzgado de Ejecución correspondiente. b) DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, hecho cometido en contra de la vida de DOUGLAS EDMUNDO CHUB CAAL, pena que deberá cumplir en el centro de prisión que determine el Juzgado de Ejecución correspondiente. También se toma en cuenta que el procesado alega que antes de la comisión del presente delito, observó buena conducta, no obstante que, dentro del expediente no consta constancia –sicde carencia de antecedentes penales, que acrediten tal extremo, sin embargo se toma en cuenta en atención al principio de que la duda favorece al reo.” Para el efecto, ha de verificarse si se cumplieron los extremos regulados en el artículo 65 del Código Penal para la determinación judicial de la pena y con ello, establecer si dentro de los hechos acreditados por el tribunal de juicio se contemplan elementos materiales que permitan concluir en la existencia de las circunstancias agravantes cuya comprobación afirma la entidad recurrente. En efecto, la norma antes citada y señalada como indebidamente aplicada por parte
contemplan elementos materiales que permitan concluir en la existencia de las circunstancias agravantes cuya comprobación afirma la entidad recurrente. En efecto, la norma antes citada y señalada como indebidamente aplicada por parte de la casacionista, recoge ciertos criterios que deben ser apreciados para la determinación de la pena, los cuales atienden a elementos y condiciones que inciden de diferente forma en el sujeto activo del delito, en la acción por él cometida y en los efectos de ésta. De conformidad con lo anotado, ciertas circunstancias determinantes para la imposición de la pena influyen en lagravedad del hecho que se juzga, encontrándose entre estas la extensión e intensidad del daño causado, los antecedentes personales de la víctima y aquellas circunstancias agravantes y atenuantes que tienen relación con el injusto, ya sea disminuyendo o aumentando su gravedad, citándose en este último supuesto, entre otras, las condiciones que hacen más probable la producción del resultado delictivo, facilitan la impunidad del delincuente o revelan mayor gravedad del desvalor de la acción, es decir denotan un mayor valor negativo de la acción que provoca el menoscabo al bien jurídico protegido. Así también, se contemplan circunstancias que se refieren a la culpabilidad del autor, como sucede con los antecedentes personales del culpable, atendiendo a los factores psicosociales que condicionaron su actuar, así como su mayor o menor peligrosidad, el móvil del delito y las circunstancias atenuantes y agravantes que
conciernen a la culpabilidad, relacionadas con la existencia de un mayor o menor reproche a la acción típica y antijurídica llevada a cabo por el sujeto activo, entre otras. En ese sentido, al hacerse el análisis del caso concreto, resulta apropiado transcribir el apartado 6 de la sentencia de primer grado, denominado PENA A IMPONER “Los artículos 63, 69 y 123 parte conducente del Código Penal, establecen: “…al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.” “…al responsable de uno o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido…” “…comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años…” En el presente caso por la forma en que sucedieron los hechos, en los que JOSE LUIS AJCAM GIRON, primero dispara en contra de CARLOS ARTURO CAAL, y posteriormente en contra de DOUGLAS EDMUNDO CHUB CAAL, por lo que fueron distintas acciones y por haber concurrido las agravantes de: a) Motivos Fútiles o abyectos: El sindicado tuvo como motivo abyecto el estar acompañado de la propietaria del negocio que fue escenario del crimen por otro lado la actitud frívola de cometer el hecho criminal ya que accionó el arma de fuego en múltiples ocasiones en contra de los ofendidos. b) Alevosía, con los medios de prueba diligenciados en el desarrollo del debate, quedó evidenciado que el sindicado aseguró la ejecución del hecho, empleando medios, sin darle oportunidad a los ofendidos a defenderse, pues cometió el acto criminal utilizando arma de fuego. c)
desarrollo del debate, quedó evidenciado que el sindicado aseguró la ejecución del hecho, empleando medios, sin darle oportunidad a los ofendidos a defenderse, pues cometió el acto criminal utilizando arma de fuego. c) Premeditación por los actos externos que realizó para la comisión del ilícito, ya que tuvo el tiempo necesario para pensarlo y ejecutarlo, d) Vinculación con otro delito, por que al momento de haber cometido el Homicidio en contra del señor CARLOS ARTURO CAAL (occiso) el procesado también cometió el delito de Homicidio en Grado Tentativa –sicen contra de Douglas Edmundo Chub Caal. e)Nocturnidad, porque el sindicado aprovechó la nocturnidad para cometer el hecho ilícito. Por todo lo anterior para fijar la pena por el delito de homicidio simple, se parte de la pena mínima aumentada a razón de tres años por cada agravante que concurre y para el delito de homicidio en grado de tentativa, el mínimo y el máximo quedan de diez a veintiséis años con ocho meses. Para el efecto se parte de la pena mínima aumentada en dos años por cada agravante que concurre. Por lo que se determina que resulta razonablemente en atención a todo lo expuesto imponer la pena al sindicado que se indicará en la parte resolutiva.” Con lo que se aprecia que el tribunal de sentencia no cumplió con exponer los elementos que influyeron en la determinación de la pena, siendo éstos, la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, como lo requiere el artículo 65 del Código Penal. En ese sentido, se establece que el tribunal de
peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, como lo requiere el artículo 65 del Código Penal. En ese sentido, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración alegada por el Ministerio Público, de indebida aplicación de la norma antes citada, toda vez, que dicho tribunal, en base a que no se había cumplido con los presupuestos requeridos por el artículo reiteradamente indicado, consideró necesario y equitativo rebajar la pena impuesta al procesado, en dieciocho años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, y diez años de prisión inconmutables por el delito de homicidio en grado de tentativa. Criterio que comparte esta Cámara, y además porque el tribunal de sentencia concluye en la existencia de circunstancias agravantes, siendo éstas las de: motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, vinculación con otro delito y nocturnidad. Para el efecto, se toma en cuenta que quedó acreditado que en la fecha y lugar establecido en autos, a las diecisiete horas con treinta minutos, llegó al negocio, el procesado, acompañado de dos personas de sexo masculino con el objeto de consumir licor e invitó a la propietaria del negocio para que se sentara con ellos a tomar algunas cervezas; aproximadamente a las veintiuna horas, llegaron los señores Carlos Arturo Caal y Douglas Edmundo Chub Caal, quienes pidieron un litro de cerveza. Carlos Arturo
Caal se fue al baño y de regreso pasó saludando a María Josefina Macz Poou (propietaria del negocio), quien estaba sentada en la mesa de José Luis Ajcam Girón, y la invitó que fuera a la mesa de ellos con el objeto de compartir una cerveza, ésta accedió, pero a los tres minutos aproximadamente, José Luis Ajcam Girón se acercó a la mesa donde se encontraban Carlos Arturo Caal y Douglas Edmundo Chub Caal, le habló directamente a la señora Macz Poou diciéndole “QUE PUTAS HABIA PASADO”, a lo que la señora respondió “AHORITA LLEGO, SOLO TOMO UNA CERVEZA CON ELLOS”, Douglas Edmundo Chub Caal, se le quedó viendo a José Luis Ajcam Girón y éste se le abalanzó, diciéndole “QUE PUTAS”, sus dos compañeros lo agarraron y lo calmaron, por lo que antes de retirarse de la mesa, indicó que si no se iban del negocio, los mataría. AjcamGirón le dijo a uno de sus acompañantes que fuera a traer la pistola, posteriormente se salió con sus acompañantes por la parte de atrás del negocio, regresando a los cuarenta y cinco minutos aproximadamente, ingresando por el mismo lugar, con arma de fuego en mano y les dijo a los señores Carlos Arturo Caal y Douglas Edmundo Chub Caal “SE VAN A MORIR”, cerrogió el arma de fuego que portaba, momento que Douglas aprovecha para meterse en la barra del negocio. José Luis Ajcam Girón empezó a disparar impactando en diferentes partes del cuerpo de Carlos Arturo Caal, cayendo éste al suelo y fallece en el mismo lugar, luego procede a dispararle a Douglas Edmundo Chub Caal, quien cayó al piso, provocándole heridas. De lo anterior puede deducirse la existencia
partes del cuerpo de Carlos Arturo Caal, cayendo éste al suelo y fallece en el mismo lugar, luego procede a dispararle a Douglas Edmundo Chub Caal, quien cayó al piso, provocándole heridas. De lo anterior puede deducirse la existencia del animo de matar (animus necandi), pero también se aprecia que el procesado se encontraba bajo efectos de licor y la reacción que éste tuvo al quedársele viendo el señor Douglas Edmundo Chub Caal. Sobre las circunstancias agravantes, expresa el tratadista Eduardo González Cauhapé Cazaux, en su obra Apuntes de derecho penal guatemalteco, Segunda Edición, Guatemala, 2003, Fundación Myrna Mack, página 140-143, “La alevosía implica que el autor evite que la víctima pueda defenderse, bien por sus características personales (un enfermo, un dormido) o por los medios utilizados (ataque por la espalda). Se considera que hay un mayor reproche por incrementarse el peligro sobre el bien jurídico. No obstante, para ser aplicada, la situación de alevosía ha de haber sido directamente buscada por el autor.” Nocturnidad y despoblado “La aplicación de esta agravante, solo se dará si la comisión del hecho de noche y en despoblado ha sido buscada de propósito por el autor y favorece concretamente la indefensión de la víctima o la impunidad del autor.” Vinculación con otro delito “Se considera como circunstancia agravante el
cometer un delito para preparar, facilitar, consumar, ocultar otro delito o impedir su descubrimiento.” Motivos fútiles o abyectos “Se aplica esta agravante cuando la persona cometa el delito movida por causas fútiles o abyectas. Habrá motivos fútiles cuando el autor cometa un delito movido por causas intrascendentes en relación con el hecho cometido. Por ejemplo, en una cantina disparar contra una persona porque no devolvió un saludo. Habrá motivos abyectos cuando la causa que movió al autor sea despreciable.” La ley indica que “hay premeditación conocida cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. No obstante que el tribunal de primer grado concluyó en la existencia de las circunstancias agravantes mencionadas con anterioridad, omitió consideración en cuanto al fundamento que se tuvo para concluir que la premeditación era conocida y que las demás circunstancias agravantes fueron probadas. Por talrazón, no puede aceptarse la alegación del Ministerio Público, en cuanto a que se modifique nuevamente la pena impuesta al procesado por el delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las agravantes mencionadas, toda vez que si estas concurrieren, modificaría el delito de
homicidio por el delito de asesinato, en atención a lo expresado por Eduardo González Cauhapé-Cazaux, página 139 Ibid, “Las circunstancias modificativas no se aplicarán cuando sean inherentes al delito, es decir, cuando por sí mismas ya estén explícitamente incluidas en el tipo penal concreto o cuando, sin ser expresa su inclusión, sean necesarias en su comisión (art. 29 CP). (…) Sin embargo, esta regla podrá matizarse cuando concurran varias circunstancias en un mismo hecho y con tan sólo una se pueda configurar el tipo penal. Por ejemplo, si un homicidio es cometido con premeditación, alevosía y con ensañamiento, la persona podrá responder por asesinato con alevosía, del artículo 132, numeral 1 y se le aplicarán las circunstancias agravantes de premeditación (art. 27.3º CP) y ensañamiento (27.7º CP). Es decir, la primera circunstancia es usada para convertir el tipo penal básico de homicidio en asesinato y las otras dos para agravar este delito.” Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral
7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público actuando por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el seis de marzo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Wolkte, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.