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88-2009 15032010 Luis Alfonzo Montes Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
88-2009 15032010 Luis Alfonzo Montes Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

15/03/2010 –PENAL

88-2009

RECURSO No. 88-2009

PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado LUIS ALFONZO MONTES GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) Al confrontar las alegaciones esenciales vertidas por el recurrente en su memorial de recurso de apelación y lo considerado por la Sala, se evidencia que ésta sí plasmó las argumentaciones necesarias para cada agravio denunciado. b) El requisito formal de validez, como lo es la fundamentación, fue debidamente sustentado por la Sala de la Corte de Apelaciones, considerando así que la motivación efectuada está apegada a derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS ALFONZO MONTES GONZÁLEZ, quien actúa con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hay actor civil ni querellante adhesivo. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

de lavado de dinero u otros activos. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hay actor civil ni querellante adhesivo. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil ocho, declaró: “I) Que el acusado LUIS ALFONZO MONTES GONZALEZ (sic), es responsable como autor del DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, cometido en contra del BANCO AGROMERCANTIL SOCIEDADANONIMA (sic), la economía del Estado de Guatemala y el sistema financiero del país. III) Que por la comisión del relacionado delito, se le condena a la pena de: A) DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá de cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente (…) B) Se le impone la MULTA DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que determine el Juez de Ejecución Correspondiente (sic) (…). V) Constando en autos que el acusado LUIS

ALFONZO MONTES GONZALEZ (sic), se encuentra guardando prisión preventiva, se le deja en la misma situación, mientras el fallo cause firmeza. VI) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena. VII) Se condena a LUIS ALFONZO MONTES GONZALEZ (sic), en concepto de costas procesales. VIII) No se hace pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles por que (sic) no se ejercitaron (…)”. SENTENCIA DE LA SALA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el trece de marzo de dos mil nueve, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el referido procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) el error in judicando o motivo de fondo ocurre cuando en la sentencia, el Tribunal aplica incorrectamente el derecho sustantivo, es decir, el derecho penal material. La premisa teórica es que los hechos que el tribunal ha dado por acreditados han sido determinados de una manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías. En este error la base fáctica o la determinación de los hechos acreditados es admitida por el recurrente. El vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, aplicada en la determinación de la pena de prisión. En este caso de procedencia lo que se pretende es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia, no se

pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan sólo la aplicación del derecho (…) la argumentación hecha por el apelante (…) se centra en que el tribunal sentenciador, no tomó en cuenta los presupuestos contenidos en los artículos 2 y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos que resultan indispensables para realizar el mismo, el primero describe las acciones consideradas ilícitas por el legislador y el segundo determina las sanciones que pueden ordenarse en contra de las personas individuales responsables de dichos delitos, siendo éstas prisión inconmutable de seis a veinte años, y multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; así como otras cuestiones vinculadas a la naturaleza del mismo, presupuestos que al ponerse en congruencia con los hechos acreditados por los jueces de sentencia en el fallo examinado, se establece que son susceptibles deencuadrarse en lo regulado en el inciso a) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos (…); por lo que no se advierte inobservancia del principio de Legalidad. En relación a las penas impuestas, el tribunal de alzada encuentra que en el apartado de la pena a imponer los jueces en la sentencia arribaron a la conclusión de imponer la pena de diez años de prisión inconmutables, determinación que se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo regulado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; por lo que se puede apreciar al analizar la sentencia de mérito, los jueces

de sentencia, sí fundamentan debidamente y razonan el porqué se emitió una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, motivación en la que incluye lo relativo a su participación en calidad de autor y la imposición de las penas de prisión y multa, ya que la acción imputada al acusado es punible por estar taxativamente señalada en una norma legal por lo que lo alegado en cuanto a que se violentó el principio de legalidad no se puede acoger. Cuando el tribunal sentenciador fija la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA igual al valor de los bienes objeto del delito, ésta (sic) decisión se fundamenta en las circunstancias acreditadas, ya que esta apreciación surgió en la fase del debate oral y público, que es la fase procesal respectiva en la cual se advierte la concurrencia de los presupuestos y las circunstancias para poder ponderar la pena tanto de prisión como de multa; por ello las penas impuestas se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los parámetros que señala la ley antes referida y se determinó conforme lo señala el artículo 65 de (sic) Código Penal, consecuentemente no se aprecia la inobservancia de las normas señaladas como inobservadas por el tribunal sentenciador (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el acusado LUIS ALFONZO MONTES GONZÁLEZ (…) en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS (sic) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia en todos sus puntos (…)”.

VEINTIDOS (sic) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia en todos sus puntos (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Alfonzo Montes González planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. El treinta de abril de dos mil nueve, esta Cámara admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de forma.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público presentaron su alegato en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El interponente, en el recurso de casación argumentó: “(…) la sentencia de

segundo grado que se impugna (…) carece de fundamentación legal o de derecho (…) resuelve no acoger el recurso de apelación especial relacionado, sin indicar el fundamento legal en que se funda, lo cual es contraria a derecho, violó por inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentacion (sic) y el articulo (sic) 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) la Sala impugnada únicamente se circunscribe a efectuar el estudio y la consideración fáctica, jurídica y probatoria, con relación a los vicios señalados por el apelantes (sic) pero obvio (sic) u omitió referirse y fundamentar los puntos esenciales contenidos en el recurso que interpuse, ya que en ningún momento discutió en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, que por Interpretación indebida de los artículos 2 y 4 de la ley (sic) Contra el Lavado de Dinero u otros activos, inobservancia de los artículos 1, 10, 36, y 65 del Código Penal, en ese sentido el agravio lo constituye la violación al derecho de defensa y al debido proceso en ese orden de ideas no fundamentaron su sentencia, porque el Tribunal de alzada no dice nada al respecto de submotivo de fondo denunciado se limita a repetir los argumentos expuestos por las partes sin fundamentar de una forma evidente y clara cual (sic) es el motivo por el que avala la fundamentacion (sic) del Tribunal sentenciador”. III El caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en que se fundamenta el recurso, se refiere: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, estableciéndose que el recurrente pretende se determine que la sentencia de segundo grado adolece

Procesal Penal, en que se fundamenta el recurso, se refiere: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, estableciéndose que el recurrente pretende se determine que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación, señalando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho de defensa y el cumplimiento del debido proceso; y 11 Bis del Código ProcesalPenal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa. En los casos cuando se invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, los argumentos de inconformidad deben ser dirigidos en cuanto a la inobservancia de los requisitos contemplados en los artículos 11 Bis y 389 del mismo cuerpo legal, por ser éstos los exigibles para la estructura formal de la sentencia, tal como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitida en el expediente un mil seiscientos ochenta y uno – dos mil ocho, al considerar: “(…) es necesario explicar que, son requisitos formales de su validez, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para su existencia (…) cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelven apelaciones penales”; en igual sentido se pronunció dicha Corte en

sentencia del diecisiete de junio de dos mil nueve, en el expediente cuatro mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil ocho. De tal manera que, al haberse señalado como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta norma no es específica para alegar falta de fundamentación, sino que es genérica para tutelar el cumplimiento del debido proceso, según este caso por tratarse de motivo de forma, circunstancia que genera incongruencia entre norma y fundamento, razón por la cual en este sentencia no se hará pronunciamiento alguno en cuanto a la referida norma constitucional. Respecto a la fundamentación, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, regula: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación (…)” Para efecto de determinar los supuestos agravios denunciados, es importante extraer de los antecedentes que en el memorial de apelación (contenido en los folios del quinientos setenta y cuatro al quinientos setenta y ocho del expediente de primer grado), el recurrente alegó: “SUB-CASO DE PROCEDENCIA, MOTIVOS DE FONDO. Interpretación indebida de la ley sustantiva penal, de los

artículos 2 y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos (sic). Inobservancia de la ley sustantiva penal, de los artículos 1 y 10 del Código Penal, que contienen el Principio de Legalidad y la relación de Causalidad, en violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Erróneaaplicación de la ley sustantiva penal, de los artículos 36 y 65 del Código Penal (…) Con base a la prueba recibida tanto pericial, testimonial y documental, hicieron los jueces la calificación jurídica de los hechos haciendo la subsunción dentro del delito de lavado de dinero u otros activos, condenándome a la pena de diez años de prisión inconmutables y a Seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América, multa inhumana que viola mis derechos, ya que es absurda y me condena a pasar muchos años en prisión (…) los jueces sentenciadores, en el apartado correspondiente procedieron a hacer la calificación jurídica del delito, pero dicha operación intelectiva la fundaron nada mas (sic) en la prueba ofrecida y diligenciada en el debate, pero no tomaron en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 2 de la ley (sic) Contra el lavado de dinero u otros activos (sic) (…) fundamentalmente tenían los jueces sentenciadores la obligación de determinar que la actividad desplegada se originara de la comisión de un delito que hubiese cometido el condenado (…) lo cual en ningún momento se estableció

por lo tanto una actividad ilícita, por lo que no se tipifica el delito por el cual se me condenó, inobservándose así el principio de legalidad contemplado en el artículo 1 del Código Penal, en violación al artículo 17 de la constitución (sic) Política de la República. Es necesario destacar que en ningún momento ejecutó una acción u omisión que diera como resultado la comisión del delito de lavado de dinero y otros activos, al condenarme por esta figura criminal, hay inobservancia de la relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal (…)”. De ahí que, a criterio del interponente, la Sala no fundamentó su resolución en cuanto a lo anteriormente expuesto, dado el argumento toral de inconformidad en este recurso de casación que radica en que el tribunal de segundo grado “omitió referirse y fundamentar los puntos esenciales contenidos en el recurso que interpuse, ya que en ningún momento discutió en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, que por Interpretación indebida de los artículos 2 y 4 de la ley (sic) Contra el Lavado de Dinero u otros activos, inobservancia de los artículos 1, 10, 36, y 65 del Código Penal”. Al cotejar lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, lo resuelto por la Sala y lo indicado en el recurso de casación, se constata que el tribunal de alzada sí se pronunció en cuanto a lo alegado y explicó el por qué no acogía la pretensión el recurrente, de la siguiente manera, al considerar: a) “(…) El vicio

que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, aplicada en la determinación de la pena de prisión. En este caso de procedencia lo que se pretende es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia, no se pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan sólo la aplicación del derecho (…) la argumentación hecha por el apelante (…) se centra en que el tribunalsentenciador, no tomó en cuenta los presupuestos contenidos en los artículos 2 y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos que resultan indispensables para realizar el mismo, el primero describe las acciones consideradas ilícitas por el legislador y el segundo determina las sanciones que pueden ordenarse en contra de las personas individuales responsables de dichos delitos, siendo éstas prisión inconmutable de seis a veinte años, y multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; así como otras cuestiones vinculadas a la naturaleza del mismo (…)”; razonamiento con el que estimó que la pretensión del apelante consistía en atacar el encuadramiento de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, en la norma sustantiva regulada en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, e individualizó los presupuestos contenidos en cada uno de los artículos 2 y 4 de dicha ley; b) al hacer referencia sobre los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, apreció que éstos sí encuadran en los presupuestos contenidos en el artículo 2 de

la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, como lo indicó: “(…) presupuestos que al ponerse en congruencia con los hechos acreditados por los jueces de sentencia en el fallo examinado, se establece que son susceptibles de encuadrarse en lo regulado en el inciso a) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos (…); por lo que no se advierte inobservancia del principio de Legalidad (…)”; y, c) respecto a la imposición de las penas, relacionó el mínimo y máximo que la ley de la materia contempla para este tipo penal, a efecto de desvirtuar la supuesta ilegalidad en la imposición de las mismas, toda vez que las penas impuestas al procesado se encuentran dentro del parámetro legal, al referir: “En relación a las penas impuestas, el tribunal de alzada encuentra que en el apartado de la pena a imponer los jueces en la sentencia arribaron a la conclusión de imponer la pena de diez años de prisión inconmutables, determinación que se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo regulado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; por lo que se puede apreciar al analizar la sentencia de mérito, los jueces de sentencia, sí fundamentan debidamente y razonan el porqué se emitió una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, motivación en la que incluye lo relativo a su participación en calidad

de autor y la imposición de las penas de prisión y multa, ya que la acción imputada al acusado es punible por estar taxativamente señalada en una norma legal por lo que lo alegado en cuanto a que se violentó el principio de legalidad no se puede acoger. Cuando el tribunal sentenciador fija la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA igual al valor de los bienes objeto del delito, ésta (sic) decisión se fundamenta en las circunstancias acreditadas, ya que esta apreciación surgió en la fase del debate oral y público, que es la fase procesal respectiva en la cual se advierte la concurrencia de los presupuestos y lascircunstancias para poder ponderar la pena tanto de prisión como de multa; por ello las penas impuestas se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los parámetros que señala la ley antes referida y se determinó conforme lo señala el artículo 65 de (sic) Código Penal, consecuentemente no se aprecia la inobservancia de las normas señaladas como inobservadas por el tribunal sentenciador (…)”. Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el procesado Luis Alfonzo Montes González, pues, esta Cámara advierte que sí se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en el sentido de la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa, ya que en las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, se explican los motivos tenidos en cuenta por la Sala para no acoger el recurso de apelación especial, de conformidad con las partes conducentes transcritas,

indicando las atribuciones de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, toda vez que la esencia de la fundamentación radica en eso mismo, en la explicación de los fundamentos decisivos del juzgador, tal como la define Fernando De la Rúa: “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires 2000, páginas 105 y 106). De ahí que, la condición de fundamentar la resolución o motivarla, consiste en explicar las razones fácticas y jurídicas de la decisión vertida por quien juzga, tomando en consideración que para que impere este requisito, no se exige superabundancia de contenido ni reiteraciones o repeticiones inútiles, basta una referencia escueta, pero concisa al aspecto en cuestión, cumpliendo con su razonamiento de hecho y de derecho, como efectivamente se resolvió, por lo que este recurso es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79

inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Alfonzo Montes González, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo dedos mil nueve. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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