88-2012 20012012 Antonio Cotoc Machic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2012 20012012 Antonio Cotoc Machic
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
20/01/2012 APELACIÓN ADMINISTRATIVA
88-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinte de enero de dos mil doce. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se resuelve la apelación planteada por el señor Antonio Cotoc Machic, secretario del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por el señor Pedro Estuardo Barillas Morán, oficial del referido juzgado.
ANTECEDENTES:
I. El quince de diciembre de dos mil diez, la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango recibió la denuncia presentada, la cual admitió darle trámite el veintidós de febrero de dos mil once.
II. El seis de abril de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “Usted entregó al oficial Pedro Estuardo Barillas Moran los expedientes inventariados en el Juzgado donde labora con los números doscientos nueve y doscientos once ambos del año dos mil diez para el trámite respectivo hasta el nueve de diciembre de dos mil diez y no en fechas tres y seis ambas de diciembre de dos mil diez” (sic).
III. A lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango, el once
de abril de dos mil once, calificó como falta grave por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los proceso, imponiendo una sanción de cuatro días de suspensión sin goce de salario.
IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el diecisiete de octubre de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por Antonio Cotoc Machic, Secretario del Juzgado de Paz de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, contra la resolución emitida el once de abril de dos mil once por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial con sede en Quetzaltenango, la cual se confirma. …” (sic).
CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado, por medio del cual el interponente argumentó que la resolución recurrida es de carácter violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala, al debido proceso, alprincipio de inocencia y esencialmente porque adolece de fundamentación tanto de hecho como derecho; toda vez que no existe fundamento fáctico ni jurídico, violándose el derecho de defensa, conforme lo siguiente: A) Que el primer agravio es subsistente, debido a que no han sido calificados ni valorados los medios de prueba, presentados por el recurrente, pues desvanecen la responsabilidad en el hecho atribuido; y que el supervisor de tribunales violentó los principios de defensa e inocencia al indicar que había cometido faltas en la administración de
justicia. Cámara Penal considera que a la autoridad administrativa le corresponde apreciar las pruebas, seleccionando de entre ellas las de relevancia jurídica, de conformidad a los juicios de valoración, para conocer la verdad real y tener la certeza y convicción requerida para resolver. Al realizar un análisis del expediente, se establece que los medios de prueba presentados por el denunciado, fueron calificados y valorados, de ello se pude determinar en la literal B del considerando II de la resolución emitida por la Unidad de régimen del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, que se le dio valor probatorio a la razón asentada en el libro de registros de procesos, de fecha tres de diciembre de dos mil diez, con cual descargó su responsabilidad de la entrega del proceso doscientos nueve guión dos mil diez; sin embargo la prueba presentada no fue suficiente pues no desvaneció la responsabilidad atribuida en cuanto al proceso doscientos once guión dos mil diez. Así mismo, se considera que no fue violado el principio de defensa, porque en ningún momento el denunciado fue coartado para no accionar ante la autoridad administrativa, como lo es ejercer su defensa, ofrecer o aportar medios de prueba y presentar los alegatos respectivos, además ha utilizado los medios de impugnación legales. Tampoco fue violado el principio de inocencia, porque al considerar que este principio se refiere a la garantía que toda persona tiene, cuando se le atribuye una falta administrativa, para que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso, garantizando que no podrá sufrir una sanción que no tenga fundamento
en prueba, en este caso se ha mantenido dicha presunción ya que el trámite del procedimiento disciplinario se realizó conforme lo establece la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que no se advierte el agravio. B) Que en relación a la investigación unilateral se puede tomar como válida, en virtud que al declarar con lugar la denuncia presentada por el oficial, Pedro Estuardo Barillas Morán, sin tomar en cuenta que la investigación realizada por el supervisor de tribunales fue en forma unilateral. Ya que, indica el recurrente que al momento de hacerse la investigación estaba de vacaciones y no pudo ejercer su derecho de defensa material, encontrándose el agraviado en el juzgado y únicamente él aportó pruebas a su favor, dejándolo desprotegido. Cámara Penal considera que el denunciado no quedó desprotegido, por el hecho que el supervisor de tribunales no lo entrevistó pues la oportunidad para aportar losmedios de prueba fue en la audiencia, que se realizó dentro del procedimiento disciplinario. El derecho de defensa material consiste en la facultad que tiene una persona denunciada, en este caso de una falta administrativa, de realizar todas las actividades necesarias para oponerse a la atribución del hecho; como lo es ser citado y oído, aportar medios de prueba, hacer las argumentaciones necesarias y presentar las impugnaciones legales. Al estudiar el expediente se aprecia que dichas actividades procesales fueron ejercidas y aún las continúa ejerciendo el denunciado, específicamente en lo que se refiere a los medios de prueba que presentó el recurrente en la audiencia, que se llevó a cabo el seis de
abril de dos mil once en la Unidad del régimen del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial; por lo que no se violó el derecho de defensa material. De lo anterior, no se advierte el agravio. C) Que en el libro de registros de procesos obra la razón de la entrega del proceso doscientos nueve guión dos mil diez, el cual fue entregado en tiempo legal, debiéndose haber declarado sin lugar la denuncia presentada; sin embargo se le dio valor probatorio al conocimiento setenta y dos guión dos mil diez, de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, sobre la entrega del proceso doscientos once guión dos mil diez, que no es objeto del presente proceso. Cámara Penal advierte en el acta que contiene audiencia realizada en la Unidad de régimen del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, de fecha seis de abril de dos mil once, que el proceso número doscientos once guión dos mil diez si es objeto del presente procedimiento disciplinario, pues se encuentra descrito dentro de los hechos que le fueron atribuidos al denunciado. Así también en la resolución, emitida por la Unidad de régimen del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, se aprecia en contenido de la literal B del considerando II que el denunciado Antonio Cotoc Machic no es responsable del hecho denunciado en relación al proceso doscientos nueve guión dos mil diez; sin embargo con el conocimiento número setenta y dos, del nueve de diciembre de dos mil diez, si consta la entrega de éste último proceso, por el cual fue sancionado. Por lo que no se advierte el agravio. D) Que en relación a la conexión debe ser aceptada, toda vez que la resolución
de fecha uno de marzo de dos mil once, no fue notificada a las partes, y siendo que el recurrente es el sujeto denunciado era obligación comunicarlo para que se pronunciara al respecto; lo cual indica que al no haberlo hecho se violentó su derecho de defensa y el principio del non bis in idem. Cámara Penal aprecia al analizar las actuaciones que la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, resolvió conforme a derecho al conexar los expedientes administrativos, pues se trataba de los mismos hechos, los cuales en la audiencia de fecha seis de abril de dos mil once fueron atribuidos al denunciado, a quien se le otorgó el derecho de defensa, al ser escuchado, alrecibirle los medios de prueba y al recibir sus argumentos, con la defensa técnica respectiva, circunstancias que evidencian que no se violentó dicho derecho y el non bis in idem; por lo que no se advierte el agravio. E) Que es relevante el permiso solicitado por el denunciante, toda vez que tuvo que hacer tramites de oficial y secretario en ese entonces, lo cual nunca se tomó en consideración por la parte patronal. Cámara Penal determina que el permiso solicitado por el denunciante, no desvanece la falta atribuida, que se encuentra contenida en la literal b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que no se advierte el agravio. F) Que las pruebas aportadas desvanecen el hecho endilgado, al demostrar documentalmente que el proceso doscientos nueve guión dos mil diez, fue
entregado en tiempo y no referente al otro proceso. Cámara Penal considera que en cuanto a lo manifestado por denunciado ya se pronunció en la literal C) de la presente resolución. Por lo antes expuesto, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 48, 49, 50, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, 75, 76, 79, l4l, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III.
Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.