88-2013 y 90-2013 07052013 MP y Roselia Villeda Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 88-2013 y 90-2013 07052013 MP y Roselia Villeda Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
07/05/2013 – PENAL 88-2013 y 90-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial: es procedente cuando la Sala de apelaciones resuelve denuncias puntuales de vicios en el sistema de valoración, con argumentos que corresponden a un ejercicio intelectivo distinto, propio del análisis de falta de fundamentación en las conclusiones del tribunal de sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por motivo de forma, el primero por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López y el segundo por el Abogado de la Fundación Sobrevivientes JUAN CARLOS AQUIL IGUARDA, en su calidad de mandatario general con representación de la querellante adhesiva Roselia Villeda García, contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso penal que se sigue contra Fredy Oliverio Cordón Orellana, Fredy Oliverio Cordón Fuentes y Lester Josué Cordón Fuentes, por el delito de Femicidio. El abogado Harry Samayoa Hardy interviene como defensor de los procesados.
I. ANTECEDENTES
A) Del hecho acreditado: que el uno de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las tres horas, falleció Kenia Beatriz Cordón Villeda, en el
sanatorio San Carlos, ubicado en el barrio San Marcos de la cabecera departamental de Zacapa, a consecuencia de fractura de cráneo, contusión en cráneo, encéfalo y muslos y mamas equimoticas y edematosas, lugar a donde fue trasladada, después de haberse accidentado el vehículo en el que se conducía, tipo pick up, color negro (…), mismo que se impactó contra un árbol de morro que se encontraba en el interior de un terreno, a la altura del kilómetro ciento cincuenta y tres punto tres de la ruta que de la ciudad de Chiquimula conduce a la ciudad de Zacapa. Extremo que fue acreditado con el dictamen pericial MZC guión dos mil diez guión doscientos siete necropsia numero ciento setenta ycuatro guión dos mil diez, firmada por la médico forense Florinda Maximina Miranda López, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Con esto sólo se acreditó el deceso de la víctima. B) De la resolución del tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, al realizar la valoración de la prueba basó sus conclusiones en la prueba pericial, testimonial y documental, estableciendo que la misma era incongruente para probar la participación de los acusados en el delito de femicidio, regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Lo anterior, en virtud de que solamente se estableció que a los acusados
se les abrió proceso penal no quedando acreditada su participación en el hecho penal endilgado, toda vez que el Ministerio Público al presentar la acusación, indicó que los hechos acusados fueron observados por los señores Germán Noé Hichos Ramírez y Elder Isaías Molina Flores, que eran testigos presenciales, y basó la plataforma fáctica de la acusación con base en dichos testimonios. Sin embargo, el señor Hichos Ramírez falleció y el señor Molina Flores no fue localizado para que compareciera a la audiencia del debate, por lo que dicha plataforma fáctica no fue probada en la secuela del debate. El Ministerio Público al emitir sus conclusiones hizo alusión a lo manifestado por estos testigos quienes no comparecieron como ya se indicó, insistiendo que se le diera valor a esas declaraciones practicadas en la sede de esa institución. El Tribunal determinó que esas declaraciones no podían ser tomadas en consideración, porque tenían que haber sido sometidas al contradictorio de los sujetos procesales para ser valoradas en su momento. El Tribunal para absolver a los acusados tomó en cuenta tres informes periciales, el de la necropsia practicada el trece de agosto de dos mil diez, por la doctora Florinda Maximina Miranda López, quien en su informe concluyó que por la muerte de la víctima y las lesiones que presentaba, no se podía determinar si ésta había sido golpeada, porque cuando practicó el examen al cadáver ya estaba limpio y las heridas que presentaba habían sido suturadas. Asimismo, indicó que
las heridas pudieron ser causadas en un accidente de tránsito. Además la prueba de luminol practicada en el interior del vehículo con resultado negativo y la prueba de ADN, en que se indicó que no se podía determinar si el tipo de sangre pertenecía a la víctima o a otra persona. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público lo planteó por motivo de forma, por motivos absolutos de anulación formal, con base en el artículo 420 numeral 5) concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), por inobservancia del artículo 385 todos del Código Procesal Penal. Su argumentó lo basó en que al no emplear la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la psicología, integrantes de la sana crítica razonada, eltribunal incumplió con la norma que les obligaba a apreciar y valorar las pruebas conforme al citado sistema valorativo que contiene un imperativo categórico y no le concede ninguna facultad a los jueces sentenciadores para obviar su aplicación, omisión que provocó el agravió denunciado. Los juzgadores descartaron de manera arbitraria el valor probatorio positivo que poseen los medios de valor decisivo, en especial la prueba pericial presentada por la doctora Florinda Maximina Miranda López, en donde indicó que la víctima presentaba contusión frontal de cráneo, encéfalo y muslos, mamas equimoticas y cráneo y la posibilidad de que por la forma, posición y lugar de los golpes pudieran haber sido provocados por algunas personas, y que la occisa tenía varios moretes pequeños
en la cara anterior del brazo. En el referido informe se puede establecer, utilizando el sentido común que la muerte de la señora Cordón Villeda se derivo de los golpes que presentaba tanto en la cabeza como en el tórax, que si hubiese sido un accidente de tránsito también debía haberse presentado golpes en las piernas, estómago u otras partes del cuerpo, que por inercia del impacto del vehículo también resultan lesionadas como ha sucedido en casos similares. Asimismo se adjuntó como prueba la declaración del perito Julio César Estévez Clavería, quien en su informe concluyó que la prueba de luminol practicada en el interior del vehículo no reflejaba la existencia de sangre, y que en un accidente de tránsito, cuando la víctima queda en su interior, obviamente se refleja la presencia de su sangre, cosa que no sucedió, indicando el perito que la prueba no prosperó porque no se encontró sangre, con lo cual se comprueba que la víctima no fue objeto de un accidente de tránsito. Lo anterior guarda íntima relación con lo declarado por el auxiliar fiscal Fernando López Barrientos quien indicó que el día doce de agosto de dos mil diez, había entrevistado al testigo presencial Germán Noé Hichos Ramírez (fallecido) en la fiscalía distrital de Zacapa, indicando que dicha persona estuvo presente en el lugar de los hechos y pudo observar cuando el esposo le pegaba a la víctima, habiendo intervenido diciéndole que no le pegara, indicando que en esa ocasión el señor Lester Cordón cargaba arma de
fuego con la cual lo amenazó. Observó que después llegó Cristian en un vehículo tipo pick up acompañado de su hermano William y subieron a la víctima al vehículo y se fueron con rumbo a Zacapa, que Lester Josué Cordón Fuentes los había seguido y que como a doscientos metros chocó el vehículo contra un árbol. Dicha declaración del testigo ya fallecido, fue transmitida por el auxiliar fiscal la que quedó asentada en acta, la cual fue reconocida por dicha persona en su contenido y firma, debido a que el testigo falleció antes de la verificación del debate. Con los medios de convicción antes relacionados y demás practicados se demuestra la plena responsabilidad de los encartados en la muerte de una persona, a los cuales el tribunal sentenciador no les otorgó valor probatorio, noobstante estar obligado a hacerlo de conformidad con el imperativo categórico contenido en el artículo 385 del Código Procesal Penal. El abogado Juan Carlos Aquil Iguarda de la Fundación Sobrevivientes en la calidad con que actúa, se adhirió al recurso de apelación especial por motivo de forma, considerando erróneamente aplicado el artículo 385 concatenado con los artículos 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó concretamente que no estaba de acuerdo con la valoración que se le dio a los dictámenes periciales rendidos por: a) La doctora Florinda Maximina Miranda López, quien practicó la necropsia; b) la perito Fabiola Zetina Chinchilla, practicó peritaje a un trozo de tela
que pertenece al cinturón de seguridad del vehículo; c) el dictamen del perito Julio César Estévez Clavería, quien practicó prueba de luminol en el interior del vehículo. Su desacuerdo radica en que esa valoración estriba esencialmente en la evidente falta de aplicación de la reglas de la sana crítica razonada, sistema que por imperativo legal debió ser aplicado para analizar cada uno de los órganos de prueba que discurren en la secuela del debate. Expuso que en los tres dictámenes periciales, no se observaron las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica y la experiencia, que al no hacer ese análisis de conjunto se infringió el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que al valorar de forma aislada cada órgano de prueba no se permite el conocimiento adecuado de todas las circunstancias en las cuales pudo haber sido cometido el hecho punible. En el segundo submotivo, indicó que se da la injusticia notoria de acuerdo al numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, que constituye motivos absolutos de de anulación formal, porque el tribunal inobservó el numeral 1) del artículo 363 concatenado con el numeral 2) del artículo 364 y 343 del Código citado. Manifestó que la injusticia notoria en el presente caso debe advertirse por la imposibilidad que tuvo en el debate de poder demostrar las aseveraciones contenidas en el escrito acusatorio, que dicha imposibilidad fue provocada por la inobservancia del tribunal sentenciador de los preceptos legales antes referidos. Que la injusticia notoria se da en el presente caso porque con la
muerte del único testigo presencial, su representada no tenía a su alcance ningún otro medio legal para probar la culpabilidad de los acusados, y siendo la declaración de ese testigo el elemento esencial que concatena todas las demás pruebas ofrecidas, al no darle valor probatorio al acta que contiene la declaración del señor Germán Noé Hichos Ramírez, deja prácticamente en la impunidad la muerte de la víctima Kenia Beatriz Cordón Villeda. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: al analizar la sentencia recurrida con el agravio invocado, referente a que no le otorgó valor a la prueba pericial, la Sala consideró que el a-quo no incurrió en violación alguna, o en la inobservancia de la ley procedimental invocada como vicio de la sentencia, pues el tribunal no podía presumir o acreditar hechos diferentes a los reproducidosdurante el debate. Que el Ministerio Público no probó con la prueba pericial referida los fundamentos fácticos imputados en la acusación planteada en contra de los procesados, que lo denunciado en el recurso no implicaba motivo absoluto de anulación formal puesto que no se pudo determinar con dicha prueba pericial, la forma como sucedió el hecho ni cómo se produjo la muerte de la occisa. En cuanto al argumento que hizo el apelante referente a que el tribunal no le dio valor probatorio a lo declarado por el testigo Germán Noé Hichos Ramírez, quien falleció antes del debate, a pesar de que dicha declaración quedó asentada en acta y fue expuesta ante el auxiliar fiscal Erick Alex Fernando López Barrientos,
quien reconoció su contenido y firma, y que el artículo 363 del Código Procesal Penal, estipula que solo pueden incorporarse por su lectura las actas e informes (…), por lo que debió concatenar cada medio de prueba relacionado y emitir un fallo condenatorio; la Sala expuso que el tribunal sentenciador no le dio valor probatorio al acta que contenía la declaración del testigo fallecido, porque la misma debió haber sido recibida e incorporada conforme las reglas de los actos definitivos e reproducibles, regulados en el artículo 364 numeral 2 del Código Procesal Penal y que si la prueba no fue judicada, era responsabilidad del Ministerio Público, por lo que, el elemento de razón suficiente necesariamente debe ser concordante y verdadero, y el fallo apelado respondía plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente la ley de la derivación que consiste en respetar el principio de razón suficiente por inferencias razonables deducidas de las pruebas producidas legalmente dentro del juicio. Respecto al primer submotivo, planteado por el abogado de la fundación sobrevivientes, en relación a no estar de acuerdo con la valoración que se le dio por parte del tribunal de sentencia a los dictámenes periciales rendidos por: Doctora Florinda Maximina Miranda López, perito Fabiola Zetina Chinchilla, y perito Julio César Estévez Clavería, consideró que lo pretendido por el recurrente era que la Sala hiciera mérito de las pruebas, sin tomar en cuenta que ello no está permitido atendiendo a las limitaciones legales que en ese sentido impone el artículo 430
del Código citado. Estableció la Sala que, los jueces sentenciadores realizaron una labor lógica jurídica para no otorgarles valor probatorio a los dictámenes rendidos por los tres peritos ya identificados, porque con el primer dictamen solo se probó la muerte de la víctima, no así la participación de los sindicados (…). Con el segundo dictamen no se pudo establecer en el trozo de tela del cinturón de seguridad del vehículo la posible mancha de sangre de quienes fueron los partícipes y responsables de la muerte de la occisa. En el tercer dictamen el tribunal a-quo al analizar este peritaje lo hizo aplicando la lógica en su principio de razón suficiente toda vez que con dicha prueba al tribunal le fue imposible determinar si los acusados eran responsables en el hecho imputado. La Sala concluyó que con dichos dictámenes no se pudo determinar la forma cómo seprodujo el trauma cráneo encefálico como causante de la muerte de la víctima, ni la responsabilidad y participación de los acusados en el hecho imputado. En cuanto al segundo submotivo la Sala resolvió que no le asistía la razón al apelante, al indicar que se le debió dar valor probatorio al acta de fecha doce de agosto del año dos mil diez, faccionada por el auxiliar fiscal Alex Fernando López Barrientos, en la que se documentó la declaración del señor Germán Noé Hichos Ramírez, puesto que dicha declaración no fue tomada como un acto jurisdiccional de anticipo de prueba, toda vez que el artículo 363 numeral 1) establece que se
podrá incorporar por su lectura las actas e informes (…) se trate de la incorporación de una acta sobre la declaración de un testigo o cuando fuera imposible o manifiestamente inútil la declaración en el debate. Como ya se indicó, la declaración del testigo fallecido no fue judicada y por consiguiente los jueces sentenciadores no le dieron valor probatorio por no cumplir con los requisitos definitivos e irreproducibles como lo señala el artículo 364 numeral 2) del Código Procesal Penal, y cuando se refiere el a-quo a que dicho documento no fue sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio de los sujetos procesales, se refiriere a su contenido. Que la prueba se produce y se valora en el debate debido a que si algo es fundamental en el proceso penal guatemalteco es que debe prevalecer un debido proceso, y se deben de respetar los procedimientos establecidos en la ley, en virtud de que los jueces de sentencia no podían variar las formas del proceso. Asimismo, el apelante por adhesión asentó que su representada no tenía ningún otro medio legal de prueba para probar la culpabilidad de los acusados y tal circunstancia no era imputable al tribunal sentenciador, por ello se vio en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, por lo cual el fallo recurrido no es carente de fundamentación, ni existe injusticia notoria.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público ha planteado recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código citado. En su argumento expone que la Sala de apelaciones vulneró la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión
Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código citado. En su argumento expone que la Sala de apelaciones vulneró la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, lo que le causa agravio a esta institución y con ello violó el derecho constitucional de la acción penal asignada conforme a la ley, pretende que se revise la resolución impugnada y de conformidad con lo previsto en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, proceda anularla y ordene el reenvío de los autos a la Sala referida, para que emita una nueva sin la infracción apuntada.El abogado Juan Carlos Aquil Iguarda, de la fundación Sobrevivientes en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el motivo de procedencia denuncia violados los artículos 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala no resolvió todos los puntos esenciales objeto de la acusación, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva por aplicación del principio del debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que debió responder a las legítimas pretensiones de los sujetos procesales, aunado a que no fundamentó el fallo, únicamente se limitó a manifestar cuales fueron los requerimientos de las partes. Por lo que no existe una clara y precisa
fundamentación de la decisión la cual reviste de nulidad, pues no resolvió todos los puntos que fueron objeto de la acusación planteada. En su argumentó indica que en los tres dictámenes periciales valorados, no se observaron las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica y la experiencia, porque al no hacer ese análisis de conjunto se infringió el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que al valorar de forma aislada cada órgano de prueba no se permite el conocimiento adecuado de todas las circunstancias en las cuales pudo haber sido cometido el hecho punible. Que la injusticia notoria se dio precisamente porque con la muerte del único testigo presencial, su representada no tenía otro medio legal que concatenara todas las demás pruebas de la culpabilidad de los acusados por lo que el tribunal debió darle valor probatorio a dicha prueba, porque además en la secuela del debate fue probada plenamente la muerte del referido testigo y tal como lo señala el artículo 363 numeral 1), sí podía ser incorporada por su lectura el acta cuando se trate de declaración de un testigo, si fuere imposible su declaración en el debate y en el presente caso era evidente que una persona fallecida jamás podría presentarse a declarar ante el tribunal, por ello la referida acta debió haber sido valorada en forma positiva, ya que en este medio de prueba se unificaban en forma positiva todos los elementos de prueba. De igual forma, al no resolver lo concerniente a la injusticia notoria, el análisis particularizado que realizó no le permite inferir que de la manera en que se expuso dicho submotivo constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que el carácter técnico del recurso, no implica únicamente la revisión de los aspectos jurídicos, sino también
una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que el carácter técnico del recurso, no implica únicamente la revisión de los aspectos jurídicos, sino también los fácticos de la sentencia y es que no podría ser de otra manera cuando lo que se alega es la injusticia notoria del fallo, no podría limitarse la revisión únicamente a la mera ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso consistía en la valoración de un elemento de prueba fundamental como lo era la declaración del testigo fallecido, más aún cuando el tribunal de sentencia al no haber valorado enconjunto la prueba inflingió el artículo 5, pues esto no le permitió el conocimiento adecuado de todas las circunstancias en las que pudo ser cometido el hecho punible, de igual forma al no fundamentar de una forma clara y precisa su resolución ésta se reviste de una nulidad total.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para el dieciséis de abril del año en curso a las doce horas se señaló vista pública. El abogado Juan Carlos Aquil Iguardia de la Fundación Sobrevivientes presentó su alegato por escrito, en el que solicitó que se anule la sentencia impugnada y se declare el reenvío a la Sala de apelaciones para emita la resolución que en derecho corresponda. Las demás parte no asistieron a la vista, ni la evacuaron por escrito.
CONSIDERANDO
I
La inconformidad del Ministerio Público, radica en que la Sala, al resolver el
recurso de apelación especial, determinó que los jueces de sentencia habían realizado un razonamiento lógico en la valoración de la prueba legalmente incorporada ya que las mismas les sirvieron de valor decisivo para dictar un fallo absolutorio, toda vez que no existió prueba directa, ni tampoco indicios que justificaran la afirmación y demostración de la culpabilidad de los acusados. Así también, en el recurso planteado por la querellante, en el primer submotivo planteado resolvió: que los jueces sentenciadores realizaron una labor lógica para no otorgarles valor probatorio a los tres dictámenes rendidos por la Doctora Florinda Maximina Miranda López, Fabiola Zetina Chinchilla y Julio César Estévez Clavería, porque con dichos dictámenes no se podía determinar cómo se dio el trauma cráneo encefálico como causante de la muerte de la occisa, ni la responsabilidad, ni la participación de los acusados en el hecho que se les imputó. En el segundo submotivo resolvió que no le asistía la razón al recurrente al indicar que, se le debió dar valor probatorio al acta faccionada por el auxiliar fiscal Alex Fernando López Barrientos, en la que consta la declaración del señor Hichos Ramírez, pues esa declaración no fue tomada como un acto jurisdiccional de anticipo de prueba. Dicha declaración no fue judicada y por consiguiente los jueces sentenciadores no le dieron el valor probatorio por no cumplir con los requisitos definitivos e irreproducibles, como lo señala el artículo 364 numeral 2) del Código Procesal Penal.
IIVistas las actuaciones y analizados los argumentos del presente recurso de casación, la Cámara Penal estima que los agravios deben ser resueltos en forma
del Código Procesal Penal.
IIVistas las actuaciones y analizados los argumentos del presente recurso de casación, la Cámara Penal estima que los agravios deben ser resueltos en forma conjunta, ya que si bien es cierto, las vías o sub motivos de casación invocados son distintos (numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), en rigor, ambos casos de procedencia y argumentos impugnativos de los recurrentes gravitan en torno a la denuncia de falta de fundamentación por parte del tribunal de apelación especial, respecto de los planteamientos del recurso sometido a su conocimiento. En efecto, del análisis de dichos planteamientos se evidencia que a la Sala de Apelaciones le fueron planteadas denuncias puntuales de vicios en las valoraciones probatorias relacionadas con determinadas reglas y principios de la sana crítica razonada. Así, el Ministerio Público denunció la transgresión del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, en relación con la interpretación integral de los medios de prueba presentados al juicio, en especial la que se refiere a la existencia de lesiones en la agraviada pero inexistencia de sangre en el carro que fue objeto de luminol, donde se supone habría sufrido el accidente de tránsito que le produjo posteriormente la muerte, aunado a la posibilidad de que por la forma, posición y lugar de los golpes pudieran haber sido provocados por algunas personas, y que la occisa tenía varios moretes pequeños en la cara anterior del brazo. Así
también, la prueba testimonial del auxiliar fiscal del Ministerio Público, quien refirió la manera cómo un testigo fallecido antes del debate, le narró la manera en que los acusados agredieron a la víctima. A lo anterior, la Sala parafraseó las razones expuestas por el sentenciador que le llevó a desestimar el relato del auxiliar fiscal, cuando no fue dicho ejercicio intelectivo el que le fue solicitado en el recurso. La Sala resolvió como si se le hubiere formulado un motivo de falta de fundamentación, cuando su obligación era analizar a la luz del principio del método de valoración denunciado, si era o no razón suficiente para arribar a una sentencia absolutoria, el resultado de interpretar integral u holísticamente todos los elementos probatorios que el sentenciador interpretó individualmente. Es decir, si la interpretación contextual de los elementos probatorios de valor decisivo aportados por el Ministerio Público, conllevaban a la conclusión de certeza jurídica de que la hipótesis acusatoria no era comprobable, como para concluir que sí se respetó el principio de razón suficiente. En ese mismo sentido, la adhesión al recurso de apelación especial por parte del representante de la Fundación Sobrevivientes fue claro en exponer que su desacuerdo con la valoración probatoria radicaba en la falta de aplicación de la experiencia y la lógica, ya que la prueba no se interpretó en su conjunto, sino aisladamente, lo que no permitió que se conocieran adecuadamente todas las circunstancias en las cuales pudo cometerse el hecho. De igual manera, formulóun agravio de injusticia notoria por la desestimación probatoria del testimonio del
auxiliar fiscal del Ministerio Público dado el fallecimiento del testigo presencial del hecho sobre el cual se sustentaba la tesis de la fiscalía, lo que deja en la impunidad la muerte de la víctima de Femicidio. La Sala de Apelaciones se pronunció sobre el primer agravio, en el sentido de que no podía hacer mérito de la prueba por el impedimento contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. De igual forma, refirió individualmente las razones desestimatorias de cada uno de los elementos probatorios aportados por la fiscalía, y concluyó que con los dictámenes no se pudo determinar cómo se produjo el trauma craneoencefálico que provocó la muerte de la víctima, como tampoco la responsabilidad y participación de los acusados en el hecho imputado. En relación con el segundo agravio, expuso que como el acta de declaración del testigo fallecido no fue judicada, no se le dio valor probatorio por no cumplir con los actos definitivos e irreproducibles. En relación con dichos pronunciamientos, la Sala omitió que lo impugnado no era la inexistencia de la declaración del testigo fallecido en un acta celebrada ante juez competente, sino la interpretación integral de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, respecto de los cuales es claro que la declaración del auxiliar fiscal de dicho ente, si bien es referencial, su relato se acompaña de otros elementos probatorios, todos los cuales fueron analizados por el sentenciador, y validados por la Sala, en forma individual, sin que por parte de esta última se realizara un análisis a la luz de todos los elementos de la sana
crítica denunciados como vulnerados para arribar a una conclusión de certeza. Por lo anterior, se considera que la autoridad impugnada faltó a la fundamentación de su resolución, en relación con las denuncias expresas y puntuales que le fueron sometidas a conocimiento por parte de los apelantes, por lo que deviene obligatorio ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala de apelaciones para que ésta dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma planteados por el Ministerio Público y Fundación Sobrevivientescomo querellante adhesiva, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de febrero de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presi