88-2013 y 90-2013 14042014 MP y Roselia Villeda Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2013 y 90-2013 14042014 MP y Roselia Villeda Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/04/2014 – PENAL 88-2013 y 90-2013
Es procedente el recurso de casación por motivos de forma, cuando la Sala no fundamenta expresa ni sustancialmente, las razones por las que concluye que la actuación del a quo se encuentra apegada a derecho. Tal es el caso, cuando al responder el agravio referente a la inobservancia de las máximas de la sana crítica, el ad quem omite fundamentar y generar una tesis que analice en conjunto la prueba y concluya sobre la logicidad de la tesis absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por motivo de forma, el primero por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, y la querellante adhesiva Roselia Villeda García, a través del abogado de la Fundación Sobrevivientes Juan Carlos Aquil Iguarda, contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso penal que se sigue contra Fredy Oliverio Cordón Orellana por el delito de femicidio. Intervienen en el proceso además del acusado citado, como coprocesados Fredy Oliverio Cordón Fuentes y Lester Josué Cordón Fuentes, bajo la dirección del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Noé Moya García.
I. ANTECEDENTES
A) Del hecho acusado y el hecho acreditado: El Ministerio Público acusó al casacionista que el uno de agosto de dos mil diez, llegó a bordo del vehículo marca Toyota, placas de circulación particular ciento treinta y siete CDP, llevando como acompañante a su hijo Fredy Oliverio Cordón Fuentes, a la aldea Agua Blanca, kilómetro ciento cincuenta y tres punto cinco ruta interamericana, donde momentos antes Lester Josué Cordón Fuentes, Cristian Baine Cordón Calderón y William Odair Cordón Calderón, agredieron físicamente, con golpes, objetos contundentes y puntapiés a Kenia Beatríz Cordón Villeda, a quien provocaron fractura en la base del cráneo, contusión de cráneo, encéfalo, muslos, mamas equimóticas y edematosas; por lo que, en complicidad con los antes mencionados subieron el cuerpo, golpeado y sangrante de la víctima, aún con vida al vehículo descrito, y la trasladaron al sanatorio San Carlos de la ciudad de Zacapa, lugar donde falleció como consecuencia de los golpes que recibió. El tribunal de sentencia únicamente acreditó la muerte de la víctima Kenia Beatriz CordónVilleda, consecuencia del accidente del vehículo tipo pick up placas particulares quinientos veintinueve DXJ. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, al realizar la valoración de la prueba basó sus conclusiones en la prueba pericial,
testimonial y documental, estableciendo que la misma era incongruente para probar la participación de los acusados en el delito de femicidio. Lo anterior, en virtud que el Ministerio Público, al presentar la acusación, indicó que los hechos acusados fueron observados por los señores Germán Noé Hichos Ramírez y Elder Isaías Molina Flores, que eran testigos presenciales, quienes no comparecieron a la audiencia del debate. El tribunal para absolver a los acusados valoró tres informes periciales: a) la necropsia practicada por la doctora Florinda Maximina Miranda López, quien en su informe concluyó que no se podía determinar si la señora Karina Beatríz Cordón Villeda había sido golpeada, porque cuando practicó el examen al cadáver ya estaba limpio y las heridas que presentaba habían sido suturadas; b) la prueba de luminol practicada en el interior del vehículo con resultado negativo; y c) la prueba de ADN, en la cual se indicó que no se podía determinar si el tipo de sangre encontrada pertenecía a la víctima o a otra persona. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público recurrió la sentencia descrita por motivos de forma, estimó que existían motivos absolutos de anulación formal, por vicios en la sentencia relacionados con inobservancia de las máximas de la sana crítica. Concretó su argumento al señalar que, el tribunal de sentencia al no emplear la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, incumplió con la norma que les obligaba a apreciar y valorar las
pruebas conforme al citado sistema valorativo. Estimó que, los juzgadores descartaron de manera arbitraria el valor probatorio positivo que poseen los medios de valor decisivo, en especial, la prueba pericial presentada por la doctora Florinda Maximina Miranda López, de donde se extrajo que la víctima presentaba lesiones que podían haberse provocado por algunas personas, lo que permitía establecer, utilizando el sentido común, que la muerte derivó de los golpes que presentaba tanto en la cabeza como en el tórax, y no como consecuencia de un accidente y que en su caso, presentaría golpes en las piernas, estómago u otras partes del cuerpo. Alegó también, que la prueba de luminol practicada en el interior del vehículo, no reflejaba la existencia de sangre, y que en un accidente de tránsito, cuando la víctima queda en su interior, obviamente debe reflejarse la presencia de su sangre, lo que no sucedió. Adujo que debió otorgársele valor probatorio a la declaración del auxiliar fiscal, Fernando López Barrientos, quien indicó que el día doce de agosto de dos mil diez, había entrevistado al testigo presencial Germán Noé Hichos Ramírez (fallecido), quien estuvo presente en ellugar de los hechos y pudo observar cuando el esposo le pegaba a la víctima y las circunstancias del traslado de la misma y el choque del pick up contra el árbol. El abogado Juan Carlos Aquil Iguarda de la Fundación Sobrevivientes, en la calidad con que actuó, se adhirió al recurso de apelación especial por motivo de
forma, considerando erróneamente aplicado el artículo 385 concatenado con los artículos 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó concretamente que no estaba de acuerdo con la valoración que se le dio a los dictámenes periciales rendidos por: a) la doctora Florinda Maximina Miranda López, quien practicó la necropsia; b) la perito Fabiola Zetina Chinchilla, quien practicó peritaje a un trozo de tela que pertenece al cinturón de seguridad del vehículo; c) el dictamen del perito Julio César Estévez Clavería, quien practicó la prueba de luminol en el interior del vehículo. Su desacuerdo consistió esencialmente en la falta de aplicación de la reglas de la sana crítica razonada, puesto que en los tres dictámenes periciales, no fueron observadas éstas, especialmente la lógica y la experiencia, debido a que, al no hacer ese análisis de conjunto se infringió el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que, al valorar de forma aislada cada órgano de prueba no se permitió el conocimiento adecuado de todas las circunstancias en las cuales pudo haber sido cometido el hecho punible. En el segundo submotivo, alegó injusticia notoria, puesto que no existió posibilidad en el debate de demostrar las aseveraciones contenidas en el escrito acusatorio, en virtud de que, el tribunal sentenciador no observó los preceptos legales referentes a la lectura del testimonio del testigo fallecido, y que su representada no tenía a su alcance ningún otro medio legal para probar la
culpabilidad de los acusados, y siendo la declaración de ese testigo el elemento esencial que concatenó todas las demás pruebas ofrecidas, al no darle valor probatorio, dejó en impunidad la muerte de la víctima Kenia Beatríz Cordón Villeda. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: al analizar el agravio invocado, referente a las contradicciones en la valoración de la prueba pericial, la Sala consideró que el tribunal sentenciador no incurrió en violación alguna, o en vicio de la sentencia, pues el tribunal no podía presumir o acreditar hechos diferentes a los reproducidos durante el debate. Concluyó que el Ministerio Público no probó con la prueba pericial referida, los fundamentos fácticos imputados en la acusación planteada en contra de los procesados, puesto que no se pudo determinar con ésta, la forma como sucedió el hecho, ni cómo se produjo la muerte de la occisa. En cuanto al argumento referente a la declaración del fiscal Erick Alex Fernando López Barrientos, consideró que el tribunal sentenciador no le dio valor probatorio al acta que contenía la declaración del testigo fallecido, porque la misma debió haber sido recibida e incorporada conforme las reglas de los actos definitivos e irreproducibles, regulados en elartículo 364 numeral 2 del Código Procesal Penal, y que, si la prueba no fue judicada, era responsabilidad del Ministerio Público, por lo que, el fallo apelado respondía plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente la ley de la derivación que consiste en respetar el principio de
razón suficiente, por inferencias razonables deducidas de las pruebas producidas legalmente dentro del juicio. Respecto al primer submotivo, planteado por el abogado de la Fundación Sobrevivientes, consideró que lo pretendido por el recurrente era que la Sala hiciera mérito de las pruebas, sin tomar en cuenta que ello no está permitido, atendiendo a las limitaciones legales. Estableció que, los jueces sentenciadores realizaron una labor lógica jurídica para no otorgarles valor probatorio a los dictámenes rendidos por los tres peritos ya identificados, porque con el primer dictamen sólo se probó la muerte de la víctima, no así la participación de los sindicados; con el segundo dictamen no se pudo establecer en el trozo de tela del cinturón de seguridad del vehículo, la posible mancha de sangre de quienes fueron los partícipes y responsables de la muerte de la occisa; y en el tercer dictamen se aplicó la lógica en su principio de razón suficiente, pues con dicha prueba al tribunal le fue imposible determinar si los acusados eran responsables en el hecho imputado. En cuanto al segundo submotivo, la Sala resolvió que no le asistía la razón al apelante, repitiendo los argumentos referentes a la incorporación al debate de la declaración en la fiscalía del testigo que falleció, por lo cual el fallo recurrido no carecía de fundamentación, ni existió injusticia notoria.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código citado. En su argumento expuso que la Sala vulneró la ley penal adjetiva al no
invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código citado. En su argumento expuso que la Sala vulneró la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, ya que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y se limitó a efectuar consideraciones amplias e ininteligibles. El abogado Juan Carlos Aquil Iguarda, de la Fundación Sobrevivientes, en la calidad con que actuó, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció violados los artículos 5 y 11 Bis del mismo cuerpo legal, porque la Sala no resolvió todos los puntos esenciales objeto de las alegaciones, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que debió responder a las legítimas pretensiones de los sujetos procesales, no fundamentó el fallo, únicamente se limitó a manifestar los requerimientos de las partes, y norealizó análisis respecto a que, en tres dictámenes periciales valorados, no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y la experiencia; porque al valorar de forma aislada cada órgano de prueba no permitió el conocimiento adecuado de todas las circunstancias en las cuales pudo haber sido cometido el hecho punible. Argumentó que, al no resolver lo
concerniente a la injusticia notoria, no razonó que dicho submotivo, constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que, el carácter técnico del recurso, no implica únicamente la revisión de los aspectos jurídicos, sino también los fácticos de la sentencia y no podía limitarse la revisión únicamente a la mera ley aplicada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el tres de abril de dos mil catorce a las doce horas, los casacionistas reiteraron los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Los procesados expusieron que la sentencia es explícita al analizar la aplicación de las máximas de la sana crítica, por lo que solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO I La inconformidad de los casacionistas, radica en que la Sala al resolver el recurso de apelación especial, determinó que los jueces de sentencia habían realizado un razonamiento lógico adecuado en la valoración de la prueba legalmente incorporada pues, la conclusión de absolver a los sindicados se desprende de éstas, debido a que no existió prueba directa, ni tampoco indicios que justificaran la afirmación y demostración de la culpabilidad de los acusados. Es preciso advertir que, esta Cámara emitió sentencia el siete de mayo de dos mil trece, en este mismo expediente, por lo que en la presente sentencia se resolverá
en el mismo sentido, en virtud que aquélla sólo tiene efectos en cuantos a los procesados Fredy Oliverio Cordón Fuentes y Lester Josué Cordón Fuentes, por ello debe extender tal efecto al procesado Fredy Oliverio Cordón Orellana. II Al efectuar el análisis, Cámara Penal estima que los agravios deben ser resueltos en forma conjunta, ya que si bien es cierto, los sub motivos de casación invocados son distintos (numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), en rigor, ambos casos de procedencia y argumentos impugnativos de los recurrentes se refieren a la denuncia de falta de fundamentación por parte del tribunal de apelación especial, respecto de los planteamientos del recurso sometido a su conocimiento.III En efecto, del análisis de dichos planteamientos se evidencia que a la Sala le fueron planteadas denuncias puntuales, de vicios en las valoraciones probatorias derivadas de medios de prueba específicos (tres dictámenes periciales y la declaración del auxiliar fiscal referida a la entrevista con el testigo presencial fallecido), y se argumentó respecto a los principios lógicos y reglas de la sana crítica que fueron violentados. En respuesta a los agravios puntuales el ad quem se limitó a resolver con premisas generales, que a su criterio revisan la fundamentación, y parafrasear las razones expuestas por el tribunal sentenciador que le llevaron a desestimar los medios de prueba señalados; por el contrario, a la Sala le correspondía realizar un análisis lógico específico en cada medio de
prueba, acerca de si las valoraciones extraídas de éstos, violaron o no los principios lógicos (razón suficiente) y las máximas de la experiencia y como tal, si las premisas derivadas se apoyaban inequívocamente en éstos. Además, correspondía al ad quem, determinar, en conjunto y a la luz de los vicios señalados, si las valoraciones probatorias extraídas de los medios, respaldaban la conclusión de no tener por acreditada la tesis acusatoria, y en consecuencia, absolver a los sindicados, es decir, si la interpretación contextual de los elementos probatorios de valor decisivo aportados por el Ministerio Público, conllevaban a la conclusión de certeza jurídica de que la hipótesis acusatoria no era comprobable, lo que hubiera revisado la suficiencia de los razonamientos y conclusiones del tribunal. En ese mismo sentido, al resolver el agravio de injusticia notoria por la desestimación probatoria del testimonio del auxiliar fiscal del Ministerio Público, dado el fallecimiento del testigo presencial del hecho sobre el cual se sustentaba la tesis de la fiscalía, la Sala refirió que el acta de declaración del testigo fallecido no fue judicada; y por tanto, no se le dio valor probatorio al no cumplir con los requisitos de los actos definitivos e irreproducibles. Sin embargo, la Sala extravió su razonamiento en consideraciones sobre la inexistencia de la declaración del testigo fallecido en un acta judicada, y dejó de fundamentar concretamente el agravio expresado respecto a la interpretación integral de los elementos
probatorios aportados por el Ministerio Público, dentro de los cuales, es claro, que la declaración del auxiliar fiscal de dicho ente, podría apuntalar las valoraciones probatorias extraídas de otros elementos analizados por el sentenciador, y validados por el tribunal de apelación aisladamente, sin que se realizara un análisis a la luz de la lógica; que permitiera concluir si existió o no injusticia notoria. En consecuencia, Cámara Penal considera que la autoridad impugnada faltó a la fundamentación de su resolución, en relación con las denuncias expresas ypuntuales que le fueron sometidas a conocimiento por parte de los apelantes, y debe ordenar el reenvío de las actuaciones para que se dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesivo
Roselia Villeda García, a través del abogado de la Fundación Sobrevivientes Juan Carlos Aquil Iguarda, contra la sentencia emitida el dieciséis de febrero de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.