88-2017 26072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 88-2017 26072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
26/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
88-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el seis de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para resolver la controversia. Interpretación errónea de ley No es posible incursionar en el análisis pretendido cuando únicamente se señala el artículo supuestamente infringido, sin realizar una tesis congruente con la naturaleza y efectos de este submotivo.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
II. Parte contraria: José Tiu Xanté.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta del contribuyente José Tiu Xanté, correspondientes al período comprendido de enero a diciembre de dos mil siete;
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta del contribuyente José Tiu Xanté, correspondientes al período comprendido de enero a diciembre de dos mil siete; asimismo, al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz de enero a diciembre de dos mil ocho.
II. Por inconformidad con la resolución, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Derivado de lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó parcialmente la resolución administrativa, emitiendo sus consideraciones en cuanto a los ajustes que fueron desvanecidos de la manera siguiente: 1) Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de 2007. 1.1) Ajuste al Debito Fiscal. 1.1.1) por la cantidad de setenta y un mil setecientos setenta y un quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q.71,771.45) producto de ventas omitidas por compras no registradas ni declaradas originalmente de enero a diciembre de dos mil siete; y 1.1.2) por la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta quetzales con noventa y siete centavos (Q.5,460.97) por compras no registradas ni declaradas de septiembre a diciembre
de dos mil siete «… esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que dicho ente fiscalizador tuvo a la vista y verifico por todos los medios Instrumentos necesarios como lo sería los documentos contables y los libros de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que el mismo es únicamente es el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria que utilizo el mecanismo del establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesario para elestablecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario, y no acudir la entidad fiscalizadora a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como sucedió en el presente caso, ya que no se puede presumir el débito fiscal con tan solo determinar un margen promedio de utilidad aplicándolo a todos los productos por igual (…) De igual forma el ajuste carece de sustentación técnica y legal en la determinación del mismo. La superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios para poder establecer con precisión el hecho generador y el monto del
tributo y no establecer la obligación tributaria por medio de promedios como lo hizo en el presente caso, traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8. Es en base a lo anterior que este tribunal no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado, y de esa forma deberá de declarase. Adicionalmente a lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 98 numeral 12, tiene la obligación de: “Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.”. Es por lo anterior que esta Sala, ha indicado en fallos anteriores que la Administración Tributaria debe de seguir sus criterios administrativos, como en el presente caso en donde el Directorio de la Administración Tributaria ha emitido las resoluciones identificadas con los número cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil ocho (265-2008), quinientos cuatro guion dos mil ocho (504-2008), quinientos cinco guion dos mil ocho (505-2008), y quinientos sesenta guion dos mil ocho (560-2008), y sostuvo que no hacía procedente los ajustes al débito fiscal en base el siguiente criterio: “Para reforzar la postura anterior, se cita la sentencia del proceso 452005, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) El mencionado fallo
emitido por la Sala Tercera (…) citada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es muy clara, y en principio concuerda con el criterio de este Tribunal, ya que el establecer índices y promedios es únicamente como un mecanismo complementario en la determinación de la obligación tributaria y no puede desde ningún punto de vista convertirse en el único instrumento para el establecimiento de la obligación tributaria desconociendo toda la información contable que el sujeto pasivo presento y que tuvo a su alcance la Administración Tributaria como ha quedado demostrado en la fase administrativa y en la fase judicial en donde se tuvo acceso a toda información contable de la parte actora, ya que el establecer índices de rentabilidad por la simple comparación entre las compras y ventas realizadas y multiplicar por el doce por ciento (12%) no es un procedimiento determinado por la ley para establecer debito fiscal (…) en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número quinientos guion dos mil doce (500-2012), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012) (…) por medio de la cual se indica que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor José Tiu Xanté, en razón de lo cual en dicha resolución se incurre en el vicio de la falta de motivación, ya que se indica que se formularon ajustes los cuales, se dieron a conocer por medio de la audiencia correspondiente, se citan algunos artículos pero no
se hace el correspondiente encuadre lógico-jurídico que debe de caracterizar a toda resolución administrativa que vincule objetiva y subjetivamente al obligado (…) por lo tanto este claro de su obligación, así como de la forma en cómo debe de cumplirla. Dicha resolución (…) carecen de motivación y racionamiento lógico jurídico, porque se dejó de resolver el fondo del asunto que es la determinación de la obligación tributaria en forma clara y precisa que obligue al contribuyente al cumplimiento de las obligaciones tributarias, que no quede lugar a ninguna duda sobre la obligación que recae en él contribuyente, y en todo caso razonar el motivo o motivos que originaron para llegar a dicha conclusión, para que la parte actora no se quedara en estado de indefensión, por lo que debió de haberse razonado, motivado y justificado la formulación del presente ajuste (…) Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica ya que con él se busca proscribir la arbitrariedad de los entes públicos. En razón de todo lo anterior se procede a revocar el presente ajuste (sic)…».En cuanto a los ajustes 2) Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil siete, 2.1) ajuste por ingresos omitidos por compras no contabilizadas ni declaradas originalmente, por la cantidad de quinientos
ingresos omitidos por compras no contabilizadas ni declaradas originalmente, por la cantidad de quinientos noventa y ocho mil noventa y cinco quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.598,095.44); 2.2) ajuste por ingresos omitidos derivado de costos por compras netas no contabilizadas ni declaradas, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos ocho quetzales con siete centavos (Q.45,508.07); 2.3) ajuste por costos no deducibles, por no contar con la documentación legal correspondiente, por la cantidad de cinco mil ochocientos cinco quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q.5,805.48); 2.4.) ajuste por costo no deducible, por rebaja sobre compra no contabilizada, ni declarada, por la cantidad de ciento dos quetzales con ochenta y cinco centavos (Q.102.85); y, 2.5) ajuste por reconocimiento de costos por compras no contabilizadas, ni declaradas, por la cantidad de treinta y un mil seiscientos noventa y cuatro quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.31,694.59); la Sala sentenciadora argumentó: «… esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que dicho ente fiscalizador tuvo a la vista y verifico por todos los medios e instrumentos necesarios como lo sería los documentos contables y los libros de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98
numeral 8 del Código Tributario, ya que el mismo es únicamente es el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria que utilizo el mecanismo del establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario, y no acudir la entidad fiscalizadora a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como sucedió en el presente caso, ya que no se puede presumir el débito fiscal, con tan solo determinar un margen promedio de utilidad aplicándolo a todos los productos por igual (…) De igual forma el ajuste carece de sustentación técnica y legal en la determinación del mismo. La superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios para poder establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo y no establecer la obligación tributaria por medio de promedios como lo hizo en el presente caso, traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8. Es en base a lo anterior que este tribunal no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado, y de esa forma deberá de declarase. Adicionalmente a lo anterior la Superintendencia de
Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 98 numeral 12, tiene la obligación de: “Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basado en ley, dictados en casos similares a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.”. Es por lo anterior que esta Sala, ha indicado en fallos anteriores que la Administración Tributaria debe de seguir sus criterios administrativos, como en el presente caso en donde el Directorio de la Administración Tributaria ha emitido las resoluciones identificadas con los números cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil ocho (265-2008), quinientos cuatro guion dos mil ocho (504-2008), quinientos cinco guion dos mil ocho (505-2008), y quinientos sesenta guion dos mil ocho (560-2008), y sostuvo que no sehacía procedente los ajustes al débito fiscal en base el siguiente criterio: “Para reforzar la postura anterior, se cita la sentencia del proceso 45-2005, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) El mencionado fallo emitido por la Sala Tercera (…) citada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es muy clara, y en principio concuerda con el criterio de este Tribunal, ya que el establecer índices y promedios es únicamente como un mecanismo complementario en la determinación de la obligación tributaria y no puede desde ningún punto de vista convertirse en el único
instrumento para el establecimiento de la obligación tributaria desconociendo toda la información contable que el sujeto pasivo presento y que tuvo a su alcance la Administración Tributaria como ha quedado demostrado en la fase administrativa y en la fase judicial en donde se tuvo acceso a toda información contable de la parte actora, ya que el establecer índices de rentabilidad por la simple comparación entre las compras y ventas realizadas y multiplicar por el doce por ciento (12%) no es un procedimiento determinado por la ley para establecer debito fiscal (…) en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número quinientos guion dos mil doce (500-2012), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012) (…) por medio de la cual se indica que se declara sin lugar el recurso de revocatoriainterpuesto por el señor José Tiu Xanté, en razón de lo cual en dicha resolución se incurre en el vicio de la falta de motivación, ya que se indica que se formularon ajustes los cuales, se dieron a conocer por medio de la audiencia correspondiente, se citan algunos artículos pero no se hace el correspondiente encuadre lógicojurídico que debe de caracterizar a toda resolución administrativa que vincule objetiva y subjetivamente al obligado (…) por lo tanto este claro de su obligación, así como de la forma en cómo debe de cumplirla. Dicha resolución (…) carecen de motivación y racionamiento lógico jurídico, porque se dejó de resolver el fondo del
asunto que es la determinación de la obligación tributaria en forma clara y precisa que obligue al contribuyente al cumplimiento de las obligaciones tributarias, que no quede lugar a ninguna duda sobre la obligación que recae en él contribuyente, y en todo caso razonar el motivo o motivos que originaron para llegar a dicha conclusión, para que la parte actora no se quedara en estado de indefensión, por lo que debió de haberse razonado, motivado y justificado la formulación del presente ajuste (…) Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica ya que con él se busca proscribir la arbitrariedad de los entes públicos. En razón de todo lo anterior se procede a revocar el presente ajuste (sic)…». Y por último en cuanto al ajuste 3) Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, del periodo de enero a diciembre de dos mil ocho, la Sala sentenciadora expuso: «… esta Sala considera necesario establecer que el presente ajuste que se refiere a la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se basa específicamente en la formalización de ajustes al
Impuesto Sobre la Renta, que origina lo que se ha llamado un ajuste vinculado o de origen vinculado, y que desaparece al revocar los ajustes al Impuesto Sobre la Renta como en el presente caso, razón por la cual efectivamente los ajustes formulados al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se desarrollan por la modificación que hace la entidad fiscalizadora al modificar la base imponible por ajustes al Impuesto Sobre la Renta, de esa cuenta en el presenta caso como lo establece este Tribunal los mismos son insubsistentes al haberse declarado sin lugar los ajustes al Impuesto Sobre la Renta de los períodos ajustado, razón por la cual los mismos se dejan sin efecto alguno, y se revocan de conformidad con la ley (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 98 inciso 8) del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para fundamentar este caso de procedencia, la SAT manifestó: «… se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión de los siguientes medios probatorios (…) »•Informe número DOS MIL NUEVE guión TRES guión DOSCIENTOS SETENTA guión A, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el ocho de diciembre de dos mil nueve. »De las cuales se deriva Honorables Magistrados la actuación de los auditores tributarios en cada uno de los
ajustes, especialmente en los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta y por consiguiente el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Por medio de la cual se establece claramente y de manera explicada cada uno de los ajustes realizados por mi representada, específicamente en los impuestos mencionados, del período comprendido del uno de enero de do mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y además se indica las INCONSISTENCIAS, EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, es decir, cuáles fueron los elementos probatorios que fueron utilizados para establecer el hecho generador y el monto del tributo (…) »Por lo anterior, se hace constar que es imposible que la Sala fallara afirmando que la Administración Tributaria realizó los ajustes bajo presunciones; pues es claro que de haber apreciado este medio de prueba, hubiera podido verificar y establecer que la Administración Tributaria utilizó los procedimientos correctos para realizar el ajuste (…)» … los Magistrados de la Sala Cuarta, no tomaron en cuenta ninguna prueba del expediente administrativo, y es claro que debían integrar todo lo establecido en el mismo, ya que ahí constan todas las actuaciones, pruebas y fundamento legal de los ajustes realizados por mi representada, sin embargo al copiar los mismos argumentos en cada ajuste sin hacer algún análisis exhaustivo incluso de este medio probatorio, y principalmente sin tomar en cuenta todo lo actuado por los auditores tributarios en la fase administrativa, por lo que se puede concluir que el fallo carece de objetividad y atenta gravemente el debido proceso y a la
justicia. »Dentro de la sentencia recurrida se puede apreciar que la Sala Sentenciadora tomo únicamente y lo hace constar de ésa manera los informes de los expertos tanto de la parte demandante como el tercero en discordia, para fundamentar su fallo y no la totalidad del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones de los auditores tributarios y toda la documentación presentada por la contribuyente en la fase administrativa (…) »He aquí el punto toral del asunto y razón por la cual mi representada considera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que de los documentos tomados en cuenta para fundamentar el fallo, no existió en ninguna parte de la sentencia que el Tribunal haya argumentado sobre algún medio probatorio de lo actuado en la fase administrativa, para decidir acerca de la procedencia o improcedencia de los ajustes (…) »Si la Sala sentenciadora no hubiese omitido el análisis del informe de auditoria (…) arribaría a la conclusión que los ajustes realizados por la Administración Tributaria ERAN PROCEDENTES (…) y al analizar el informe podría establecer que en ningún momento fue por presunciones o por una manera antojadiza determinar dichos ajustes (sic)…». Alegaciones José Tiu Xanté, a pesar de estar notificado, no evacuó alegatos para la vista. La Procuraduría General de la Nación en relación al submotivo planteado, alega que el recurso interpuesto por la SAT, tiene adecuada fundamentación legal por cuanto la sentencia emitida por la Sala, incurrió en los
submotivos invocados. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala del informe dos mil nueve guion tres guion doscientos setenta guion A, y estimó que si el Tribunal sentenciador hubiera apreciado el referido informe para sustentar el fallo ahora impugnado, hubiera podido verificar y establecer que se utilizaron los procedimientos correctos para realizar los ajustes y, arribaría a la conclusión que los mismos eran procedentes, puesto que en ningún momento fueron formulados con base en presunciones o por una manera antojadiza. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación del informe al emitir la resolución, y si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. Al efectuar el estudio comparativo entre la sentencia y lo argumentado por la recurrente, se advierte que efectivamente la Sala no se refirió de manera expresa al informe que señala la SAT; sin embargo, se establece que para fundamentarse apreció el expediente administrativo en forma global, por lo que aun cuando no haya mencionado expresamente el citado informe, sí tuvo conocimiento de los hechos contenidos
en el mismo, al tener, como se indicó anteriormente a la vista el referido expediente, razón por la cual el informe en cuestión únicamente es un punto de referencia; no obstante, no es un documento contundente e idóneo para resolver la controversia, ya que este se refiere a una cuestión procedimental interna de la SAT. De allí que lleva a la Cámara a concluir que la falta de apreciación individual del informe, éste no es determinante para resolver la controversia, razón por la cual se considera que la tesis carece de sustento. De lo expuesto, la Sala no incurrió en el error denunciado por la recurrente, por lo que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, mi representa plantea el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO, NUMERAL OCHO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, en la sentencia ahora recurrida (…) el Tribunal al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, no obstante al momento de decidir el caso, vemos que el Tribunal se limita a citar el contenido de la norma aplicable, y pronunciarse en el sentido que el mismo es “UNICAMENTE COMPLEMENTO” sin hacer ningún pronunciamiento del análisis de dicha normativa legal al caso concreto, la tesis del presente submotivo se basa en primer lugar que el Tribunal citó la normativa legal aplicable, al momento de resolver le dio un sentido distinto ya que en ningún momento indica la ley que este sea
COMPLEMENTO para la mejor determinación de los tributos y que se aplicó en forma directa, argumento que no tiene sentido ni es valedero al que merece dicha norma, ya que si le hubiese dado el sentido correcto, la sentencia hubiere sido favorable y los ajustes por lo tanto hubiesen sido procedentes (…) »… en la sentencia es manifiesta la interpretación errónea de dicho artículo, específicamente en la facultad que tienen los auditores tributarios de establecer promedios de utilidad bruta que en este caso en específico y conforme la aplicación que debió hacer del Artículo 98 numeral 8) claramente establece como una permisión realizar “promedios de utilidad bruta” que en el presente caso de hecho así sucedió, por lo tanto, es necesario establecer que la Sala al momento de resolver, citó la norma legal aplicable al presente caso pero dándole un sentido distinto al que realmente posee, ya que el fallo fue desfavorable para la Administración Tributaria, y a su vez carece de análisis del porqué dicha norma siendo la aplicable, le dio un sentido diferente del que realmente tiene pues esta facultad en ningún momento dice que deberá aplicarse parcialmente o como complemento a la auditoria (…) »Si la Sala hubiere interpretado de forma adecuada el artículo noventa y ocho numeral ocho del Código Tributario, se hubiera percatado que definitivamente la Administración Tributaria tiene permitido establecer promedios de utilidad bruta, para la mejor determinación de los tributos, ya que es basta la información que consta en el expediente administrativo y en los hechos alegados en la fase judicial, que la parte actora no proporcionó la documentación idónea que indicara a la Administración Tributaria que los ajustes eran
improcedentes (…) por lo tanto los ajustes resultan procedentes. En ningún momento esta funge como complemento o debe de aplicarse de una forma indirecta para la mejor determinación del tributo (sic)…». Alegaciones José Tiu Xanté, a pesar de estar notificado, no evacuó alegatos para la vista. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el interponente fundamenta el recurso porque la Honorable Sala sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como la hace ver a los Honorables Magistrados. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista argumenta que: «… el Tribunal al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, no obstante al momento de decidir el caso, vemos que el Tribunal se limita a citar el contenido de la norma aplicable, y pronunciarse en el sentido que el mismo es “UNICAMENTE COMPLEMENTO” sin hacer ningún pronunciamiento del análisis de dicha normativa legal al caso concreto (…) ya que si le hubiese dado el sentido correcto, la sentencia hubiere sido favorable y los ajustes por lo tanto hubiesen sido procedentes (…) »… la Sala al momento de resolver, citó la norma legal aplicable al presente caso pero dándole un sentido
distinto al que realmente posee, ya que el fallo fue desfavorable para la Administración Tributaria, y a su vez carece de análisis del porqué dicha norma siendo la aplicable, le dio un sentido diferente del que realmente tiene (sic)…». De la transcripción se establece que el planteamiento de la casacionista contiene deficiencias pues si bien denuncia el artículo 98 inciso 8) del Código Tributario, su tesis resulta incongruente con los presupuestos que hacen viable el conocimiento de este submotivo, ya que por una parte argumenta que la Sala lo interpretó erróneamente y por otra, que no realizó ningún pronunciamiento del análisis de dicha norma al caso concreto; lo cual dada la naturaleza del recurso de casación, que para su procedencia requiere el cumplimiento de una técnica propia, en la que se deben observar los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, lo que en el presente caso no se cumple, pues al argumentarque no hubo un análisis de la disposición no puede sostenerse una tesis de interpretación errónea, que permita efectuar el análisis de fondo. El anterior razonamiento, conlleva a determinar que el presente submotivo no puede prosperar, por las deficiencias descritas, en consecuencia el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administra