880-2014 16022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 880-2014 16022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/02/2015 – PENAL
880-2014
DOCTRINA Una vez se han establecido objetivamente las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijar la pena, el tribunal está facultado para graduarla discrecionalmente dentro del mínimo y el máximo del rango legalmente autorizado, pena que podrá variar según el número, la entidad y la importancia que el juzgador les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto. Tal discrecionalidad debe estar siempre debidamente razonada y fundada en los criterios legalmente establecidos y en los hechos probados, pudiendo ser impugnada únicamente por la ausencia de tales razonamientos o su manifiesta arbitrariedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista el expediente para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, dentro del proceso por lesiones graves seguido en contra de Wilson Misael Rivas Cruz. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista. El procesado actúa auxiliado por el abogado Milton René Castañeda Cano.
ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El diecinueve de junio de dos mil doce, en una carretera del municipio de
Huehuetenango, el procesado Wilson Misael Rivas Cruz se encontraba, junto con otras personas no identificadas, dentro de un vehículo estacionado en mitad de la carretera. El señor Lázaro Gómez Gómez se acercó al vehículo y le dijo al procesado que se parqueara bien porque estaba en medio de la calle. El procesado descendió del vehículo y agredió al señor Gómez Gómez dándole varios golpes con pies y manos causándole lesiones en los ojos, nariz, labio superior y oído izquierdo, las cuales ameritaron cuarenta días de abandono de las labores habituales. Posteriormente el procesado huyó del lugar. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró al procesado, Wilson Misael Rivas Cruz, autor del delito de lesiones graves, por el cual le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, así como el pago de doce mil novecientos sesenta quetzales en concepto de reparación digna a favor de la víctima. El juez le concedió al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un período de dos años. Con relación a la motivación de la fijación de la pena, que es el tema que interesa a los efectos de la presente casación, el juez expuso que tomaba en cuenta “la atenuante que consiste en que al acusado... no
le aparecen antecedentes penales... [que] tampoco se acreditó el móvil del delito o se pronunciaron otras circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión del hecho ilícito, únicamente se considera la extensión e intensidad del daño causado que en este caso lo constituyen las lesiones que con pies y manos le fueron provocadas por el procesado en el cuerpo a la víctima Lázaro Gómez Gómez y que provocaron que tuviera un tratamiento médico e incapacidad para laborar por cuarenta días...”. C) Recurso de apelación especial. Inconforme con la pena fijada, el Ministerio Público interpuso apelación especial por motivo de fondo, en la cual alegó la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Expuso que en la comisión del delito “concurren circunstancias que el a quo tuvo por acreditadas, como lo son: abuso de superioridad, referente a las condiciones de superioridad física entre el sindicado y el agraviado”, y que “el a quo debía apreciar la intensidad del daño causado al agraviado”, lo que quedó acreditado en el dictamen pericial de la doctora Cándida Julia Rabanales Arias. Agregó el Ministerio Público que el juez sentenciador aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal “ya que impuso al procesado la pena mínima establecida para el delito de lesiones graves, cuando debió habertomado en cuenta la concurrencia de la intensidad del daño que le fue causado a [la víctima] para elevar la
pena impuesta sobre el mínimo legal”. Finalmente resaltó que la intensidad del daño causado quedó demostrada por la incapacidad para el trabajo por cuarenta días y por “el debilitamiento en la función de su sentido de la vista, lo cual le afectará en el transcurso de su vida a futuro, y que el hecho se llevó a cabo en claro abuso de superioridad física, tomándose en cuenta la edad de la víctima [60 años] en relación al procesado [27 años]”. Solicitó que al procesado se le impusiera la pena de ocho años de prisión inconmutables. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial. Expuso que el juez a quo se había limitado a actuar de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual le impedía tener por acreditadas otras circunstancias que no estuvieran contenidas en la acusación, y que partiendo de ello se evidenciaba que “en ningún momento la acusación menciona los datos relativos a la edad del agraviado y del procesado, la condición médica de diabetes de la víctima..., que producto de los golpes [se] le causó daño en la visión..., [ni menciona tampoco] las circunstancias agravantes relativas al abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y ensañamiento”. Agregó la Sala que “no basta que de los medios y órganos de prueba valorados positivamente por el a quo se determinen ciertos
elementos, en este caso, por ejemplo la edad del procesado (...), la edad del agraviado y su condición médica [de diabético] (...) habida cuenta que el informe médico refiere la necesidad de evolución oftalmológica, la cual no requirió y aportó el ente fiscal; situaciones que no estaban establecidas en la acusación presentada y admitida”. En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que el juez sentenciador “sí aplicó correctamente el artículo 65 y 147 de la ley sustantiva penal”, a lo que debía agregarse que “al procesado no se le impuso la pena mínima señalada para el tipo penal tipificado (...), porque la sanción menor es de dos años de prisión”, y la impuesta fue de tres. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación. Invoca el motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia la violación del artículo 65 del Código Penal por errónea interpretación. Reproduciendo el mismo agravio expuesto en su apelación especial, el Ministerio Público expone que en la comisión del delito de lesiones concurrieron circunstancias que el juez sentenciador tuvo por acreditadas, tales como el abuso de superioridad física por parte del sindicado, pues él tenía veintisiete años de edad y la víctima sesenta; a lo que debía agregarse que el procesado actuó “acompañado de más personas”. Otra
circunstancia acreditada en opinión del Ministerio Público fue la mayor intensidad del daño causado, ya que, según el dictamen pericial practicado, las lesiones sufridas le provocaron al agraviado un debilitamiento en su vista que lo afectaría permanentemente. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Sala incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, por lo que solicita que se case la sentencia impugnada y, haciendo una correcta interpretación de la norma, se le imponga al procesado la pena de ocho años de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del dos de febrero de dos mil quince, a las diez horas. El Ministerio Público compareció por escrito y reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el procesado, quien también presentó sus alegaciones por escrito, manifestó su oposición al recurso y se adhirió a las razones de la Sala, indicando que esta no podía tomar en cuenta para la graduación de la pena las “circunstancias agravantes” señaladas por el Ministerio Público porque las mismas no constaban en la acusación ni entre los hechos acreditados en la sentencia de primer grado, pues en tal caso se habrían infringido los principios de congruencia entre acusación y sentencia y de intangibilidad de la prueba.
CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la
de la prueba.
CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil deldelito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.
II El Ministerio Público argumenta que la Sala incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal al haber considerado que el juez sentenciante lo aplicó correctamente cuando fijó la pena en tres años de prisión. A criterio del Ministerio Público, el juez debió imponer la pena máxima de ocho años de prisión porque en el proceso se probaron las circunstancias de abuso de superioridad física por parte del procesado (que tenía veintisiete años frente a los sesenta de la víctima), así como una mayor intensidad del daño causado (que según dictamen médico provocó un debilitamiento permanente en la vista). Del análisis del expediente se establece que al fijar la pena el juez sentenciante tomó en cuenta que al procesado no le aparecían antecedentes penales, y como agravante, “la extensión e intensidad del daño
causado que en este caso lo constituyen las lesiones que con pies y manos fueron provocadas por el procesado en el cuerpo a la víctima... y que provocaron que tuviera un tratamiento médico e incapacidad para laborar por cuarenta días...”. Por su parte, la Sala de Apelaciones consideró que el juez sentenciante no aplicó erróneamente el citado artículo 65, porque conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal las circunstancias agravantes y elementos de graduación mencionados debían constar descritos en la acusación, y al no haber sido así, el juez no tenía por qué considerarlos al graduar la pena, la que de hecho sí fue aumentada del mínimo de dos a tres años de prisión. Al margen de lo que se expondrá más adelante como fundamento de la decisión de esta Cámara, es pertinente indicar que el anterior razonamiento expuesto por la Sala para desestimar el recurso por incongruencia con la acusación encuentra fundamento adicional en lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que la acusación debe contener “la calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. Por lo tanto, al no constar en la acusación la expresión de las circunstancias agravantes relativas a la edad de los sujetos, la condición de diabético de la víctima, el abuso de superioridad ni el menosprecio al ofendido, éstas no podían ser tomadas en cuenta a los efectos de graduar la pena.
III Retomando la cuestión relativa a si hubo o no una violación del artículo 65 del Código Penal en el proceso de graduar la pena, Cámara Penal observa que, tal y como lo ha declarado en fallos anteriores, la facultad del juez para graduar la pena es una facultad discrecional reglada que, sin estar librada a capricho, le permite a este fijarla de forma razonada dentro de los límites mínimo y máximo admitidos por la ley, aspecto sobre el cual goza de absoluta soberanía una vez su decisión tenga base en los hechos objetivamente probados y no denote manifiesta ilogicidad o arbitrariedad [Véanse las sentencias de casación penal de 27/06/2011 Exp. 180-2011; 04/06/2013 Exp. 1033-2012; 07/06/2013 Exp. 226-2013; y e 18/12/2013 Exp. 987-2013.] , lo cual no sucede en el presente caso porque efectivamente, y contrario a lo alegado por el Ministerio Público, el juez sentenciante no impuso la pena mínima de dos años de prisión que corresponde al delito de lesiones graves, sino la aumentó a tres años, habiendo expresado en su fallo que para ello tomaba en cuenta, por un lado, la falta de antecedentes penales del procesado, y por el otro, “la extensión e intensidad del daño causado... que provocaron que [la víctima] tuviera un tratamiento médico e incapacidad para laborar por cuarenta días”. Por lo tanto, no era admisible la queja del Ministerio Público de que el juez sentenciador
aplicó erróneamente el citado artículo 65, por no haber aumentado la pena ni haber considerado la intensidad del daño causado, pues de hecho sí lo hizo. Distinto es que no comparta el criterio del juzgador (ratificado por la Sala) en cuanto a la graduación de la pena, lo cual hizo en observancia de las potestades que le confiere la ley. En consecuencia, la desestimación de la apelación especial por parte de la Sala encuentra plena justificación en estas circunstancias, siendo inadmisible lo alegado en casación en cuanto a que la Sala, al haber resuelto de esa forma, haya incurrido en interpretación errónea del referido artículo 65. Por esta razón, se estima correcta la decisión de la Sala de no acoger la apelación especial, por lo que el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado.LEYES APLICADAS Artículos: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 29, 65, 144, 147 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I)
147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango II) Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.