880-2015 16112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 880-2015 16112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/11/2015 – PENAL
880-2015
Doctrina Casación por motivo de forma: Procedente cuando, se denuncia omisión de pronunciamiento, si del cotejo entre el fallo de la Sala y los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, por motivo de forma, se evidencia que, el ad quem no resolvió las inconformidades sobre la inaplicación de la sana crítica razonada, en las pruebas periciales y testimoniales e innecesariamente realizó consideraciones generales de puntos no denunciados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal que por el delito de “violencia contra la mujer en el ámbito privado en su manifestación física y psicológica” se instruyó contra el acusado Marcos Cardona Ordóñez, quien actúa con el auxilio del abogado particular Rudy Orlando Meléndez Serrano. El ente acusador es representado a través del abogado Mario Antonio Juárez Bautista. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. “Porque usted MARCOS CARDONA ORDOÑEZ, el día veintiséis de agosto de dos mil trece aproximadamente a las seis horas, en compañía de la señora MICAELA HERNANDEZ (sic) ingreso
(sic) a la casa de habitación de la señora HILDA ELIZABET MENDEZ (sic) SALES ubicada en el caserío Tuicalep Aldea (sic) Tzabál del municipio de San Sebastian (sic), departamento de Huehuetenango, cuando la víctima se encontraba dándole desayuno a sus menores hijos (…) sin mediar palabra usted le tiró los platos al suelo y la comida y seguidamente amenazó a la víctima diciéndole que le diera el dinero que tenía guardado, y la víctima le respondió ‘no se lo doy porque no le debo’, usted utilizando su fuerza agredió a la víctima dándole manadas en el ojo derecho, nariz y boca a consecuencia de las manadas que le dio en la boca a la víctima, se le cayó un puente fijo con piezas dentales que tenía puesto, de los golpes cayó al suelo y estando allí siguió agrediendo físicamente a la víctima dándole patadas luego la amenazó diciéndole ‘otra vez te voy acabar’ luego usted junto a su esposa Micaela se fueron del lugar. ILÍCITO penal calificado en nuestro ordenamiento penal como VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA Y
PSICOLÓGICA…”.
B) Hechos acreditados. La sentencia del a quo no tiene ningún apartado, que determine si se acreditaron o no los hechos atribuidos. No obstante, en el mismo fallo en el apartado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y
PSICOLÓGICA…”.
B) Hechos acreditados. La sentencia del a quo no tiene ningún apartado, que determine si se acreditaron o no los hechos atribuidos. No obstante, en el mismo fallo en el apartado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL” consignó que: “…no se acreditó la hipótesis de la acusación formulada por el Ministerio Público, pues no existe congruencia entre los hechos descritos en la acusación y los elementos de prueba producidos en la audiencia de debate, para acreditar la participación en dicho hecho al acusado, ya que por virtud del principio de congruencia implica necesaria correlación entre acusación, prueba y sentencia.”. C) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, absolvió al sindicado Marcos Cardona Ordoñez, por el delito de “violencia contra la mujer en ámbito privado, en su manifestación física y psicológica”. A pesar de la forma en que resolvió, ordenó que se oficiara al Sistema de Atención Integral a la Víctima, para que coordinara con las redes de derivación, para que la agraviada recibiera apoyo psicológico. El a quo razonó que, el Ministerio Público imputó al sindicado los delitos de violencia física y psicológica, lo cual debe acreditarse a través de medios probatorios correspondientes, a juicio del sentenciante lo que
quedó probado fue que, quien ocasionó violencia física, fue la “esposa” del acusado en la vía pública, desacreditando la acusación y que, por otro lado, las pruebas presentadas no demostraron que la agraviada presentara daño, sufrimiento psicológico o emocional, que pudiera ocasionar un progresivo debilitamientopsicológico, con cuadros depresivos, por lo que, a juicio del juzgador los hechos no fueron demostrados por ningún medio de prueba. No obstante, en el debate oral y público el ente acusador presentó prueba pericial, testimonial y documental. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como normas vulneradas citó los artículos 389 numeral 4); 394 numeral 3) in fine y 385 y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Arguyó que, el juez unipersonal de sentencia incurrió en inobservancia del contenido de los artículos precitados, lo que implica motivo absoluto de anulación formal, por inaplicación de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, derivado de los razonamientos expresados para absolver al sindicado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, puntualmente las pruebas de: a)- declaración testimonial de la profesional de la medicina, perito Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, quien declaró que, la víctima fue agredida físicamente como consta en la prueba pericial que le
practicó, debido a los signos que presentó en el pómulo cuando la evaluó, quien recomendó tres días de tratamiento; prueba valorada positivamente por el a quo, pero, a su juicio no concuerda con la acusación porque en ella se acusó de que, también el acusado le propinó a la víctima “patadas y manada en el ojo, nariz, y boca”, desvirtuando los hechos acusados. El razonamiento del sentenciante, a criterio del ente acusador, no es verdadero y vulnera la regla de la derivación, integrante de las reglas de la lógica, y a su vez, de las reglas de la sana crítica razonada. b) Declaración testimonial de la perito en psicología Glendy Betzabé Mérida Pimentel, quien llevó a cabo la evaluación psicológica de la agraviada, quien encontró en la víctima estrés agudo, considerado como una reacción inmediata después de una agresión física. A ese medio de prueba no le confirió valor probatorio. El ente investigador aduce que, esa prueba relacionada con la declaración testimonial e informe pericial de Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, demuestran que efectivamente ocurrieron los hechos endilgados al sindicado, por lo que, también conculcó la regla de la derivación. c) Declaración testimonial de la víctima Hilda Elizabet Méndez Sales (valorada positivamente), quien declaró la forma y lugar, es decir, los elementos que integran la acusación, de cómo sucedieron los hechos,
pero el juez, en su razonamiento indicó que: “… la víctima y testiga (sic) aporta al debate circunstancias elementales que integran la acusación; los datos que informa al juicio son de suma importancia porque vivió directamente los hechos cometidos en su contra por el acusado, dicha declaración prestada de forma clara, precisa y sin contradicciones, sosteniendo la versión a lo largo de su declaración, pero esta declaración no se complementa ni sustenta con otro medio de prueba del debate, sino ue (sic) es contradictoria con otras declaraciones testimoniales, solo acredita el hecho de que la víctima recibió golpes que le botaron el puente de su dentadura, pero no acredita quien le dio el golpe…” a pesar de que, el Ministerio Público expresó que, su declaración fue clara, precisa y sin contradicciones, el a quo hizo ver que, esa declaración no se complementó ni se sustentó con otros medios de prueba, lo cual no es verdadero, como puede corroborarse con las pruebas periciales y testimoniales de las peritos ya descritas; decisión que también atenta contra la regla de la derivación. d) Declaraciones testimoniales de sus dos menores hijos (niña y niño), no les concedió valor probatorio, argumentando que: “…los testigos son demasiado inmaduros para declarar en juicio, parecen haber memorizado el diálogo, y resulta poco creíble, en virtud que el niño sabe exactamente la hora de los hechos y no sabe sus apellido (sic) por otro lado la niña no conoce al acusado que es su tío…”. En dichos medios de prueba también, se vulneró la regla de la derivación, porque la conformación de la
decisión del juez no es razonable, pues atendiendo a lo que para el efecto el Diccionario de la Real Academia Española define como inmaduro o inmadura, que significa, inexperto, falto de experiencia. Sin tomar en consideración que los menores declarantes atravesaron el cuadro de re victimización secundaria, con lo cual vulneró las leyes de la psicología. E) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, explicó en qué consiste la sana crítica razonada, consideró que el a quo, expuso claramente las razones que lo llevaron a dar y denegar valor probatorio a los distintos medios de prueba aportados en el debate oral y público, en donde sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración probatoria, siguiendo el “iter lógico” que ulteriormente se engarzó con la motivación y fundamentación de rigor en los apartados correspondientes, de los testigos y las declaraciones proporcionadas por estos, valorando y apreciando los resultados de lasmismas, según esas reglas, así como la prueba documental aportada y las demás que, en su conjunto, permitieron al juzgador concluir sobre la “no culpabilidad y no responsabilidad penal del acusado”. El sentenciante expresó las razones que lo motivaron a darles valor probatorio, libre de valoraciones subjetivas, y de lo expuesto por la agraviada ante los peritos respectivos –forense y psicológicoconcatenado con las demás pruebas no se pudo establecer “una adecuada relación de causalidad en este caso concreto”. En todo caso, le otorgó valor probatorio positivo a la evaluación psicológica y dictamen pericial pero no fue
con las demás pruebas no se pudo establecer “una adecuada relación de causalidad en este caso concreto”. En todo caso, le otorgó valor probatorio positivo a la evaluación psicológica y dictamen pericial pero no fue concluyente. No le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales –de la víctima y sus dos hijos menores de edad-, porque el niño contaba con seis años de edad y a la niña con cinco años, y derivado de su inmadurez y con relación a la re victimización secundaria, ello obedece a simples conjeturas propias del apelante que no fueron “acreditadas”, sin que ello haya violentado las –Leyes de la Psicología-. En conclusión, no se evidencia violación por inobservancia de las normas jurídicas señaladas por el recurrente, toda vez que, con las declaraciones testimoniales, relacionadas, no es factible ese “nexo causal” que objetivamente debe imputársele al acusado y comparte la decisión, al haber revisado la logicidad integral y fundamentación del fallo, el cual es coherente y se ha derivado de la valoración probatoria, en observancia de la sana crítica razonada, observando la psicología y la lógica, “con su regla de la derivación, al principio de razón suficiente y la experiencia”.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma y como caso de procedencia invocó el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver, “todos los puntos” denunciados en el recurso de apelación especial por motivo de forma, relacionado con motivos absolutos de anulación formal, al no revisar si se aplicó la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo, puntualmente la prueba testimonial legalmente incorporada en el debate oral y público, consistentes en: a) declaración testimonial y dictamen pericial de la perito en medicina, Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón; b) declaración testimonial e informe médico, de la psicóloga Glendy Betzabé Mérida Pimentel; c) declaración testimonial de los hechos, de la víctima Hilda Elizabet Méndez Sales; e) declaraciones testimoniales de los menores de edad (hijos de la víctima), quienes estaban presentes en el momento de los hechos. A criterio del ente acusador, en dichos medios de prueba, el a quo violentó la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque no fueron apreciados integralmente, extremo que hubiere permitido corroborar la existencia de los hechos que fueron endilgados al acusado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica.
III. Alegaciones en el día de la vista El doce de noviembre de dos mil quince, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio
Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado expresó que, se declare improcedente el recurso, toda vez que, la Sala sí resolvió los puntos planteados por el apelante y fundamentó su sentencia. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”.El ad quem al emitir su pronunciamiento, realizó varias consideraciones de manera general, iniciando por
indicar en qué consiste la sana crítica razonada, manifestó las razones que lo llevaron al a quo a darle valor probatorio a unos medios de prueba y a otros no, refirió que, en la absolución del sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica, sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada. Además, manifestó que revisó el “iter lógico”, engarzó la motivación y fundamentación de rigor, que en su conjunto, permitió al juzgador concluir sobre la “no culpabilidad y no responsabilidad penal del acusado”, sin que existiera nexo causal, manifestó que, otros medios de prueba demostraron que el imputado no incurrió en el delito atribuido, y que los medios de prueba presentados tampoco demostraron la comisión del hecho delictivo. El ente acusador en el recurso de apelación especial por motivo de forma, fue categórico en denunciar como agravio, motivo absoluto de anulación formal, porqué el a quo no aplicó la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, citando para el efecto: a)- declaración testimonial de la profesional de la medicina, perito Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, quien declaró que, la víctima fue agredida físicamente como consta en la prueba pericial que le practicó, debido a los signos que presentó en el pómulo cuando la evaluó, y recomendando tres días de tratamiento; prueba valorada positivamente por el a quo, pero a su juicio no concuerda con la acusación
porque en ella se acusó de que, también el acusado le propinó a la víctima “patadas y manada en el ojo, nariz, y boca”, desvirtuando los hechos acusados. El razonamiento del sentenciante, a criterio del ente acusador, no es verdadero y vulneró la regla de la derivación, integrante de las reglas de la lógica, y a su vez, de las reglas de la sana crítica razonada. b) Declaración testimonial de la perito en psicología Glendy Betzabé Mérida Pimentel, llevó a cabo la evaluación psicológica de la agraviada, encontró en la víctima estrés agudo, considerado como una reacción inmediata después de una agresión física. A ese medio de prueba no le confirió valor probatorio. El ente investigador aduce que, esa prueba relacionada con la declaración testimonial e informe pericial de Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, demuestran que, efectivamente ocurrieron los hechos endilgados al sindicado, por lo que, lo que implica que también conculcó la regla de la derivación. c) Declaración testimonial de la víctima Hilda Elizabet Méndez Sales (valorada positivamente), quien declaró la forma y lugar, es decir, los elementos que integran la acusación, de cómo sucedieron los hechos, pero el juez, en su razonamiento indicó que: “… la víctima y testiga (sic) aporta al debate circunstancias elementales que integran la acusación; los datos que informa al juicio son de suma importancia porque vivió
directamente los hechos cometidos en su contra por el acusado, dicha declaración prestada de forma clara, precisa y sin contradicciones, sosteniendo la versión a lo largo de su declaración, pero esta declaración no se complementa ni sustenta con otro medio de prueba del debate, sino ue (sic) es contradictoria con otras declaraciones testimoniales, solo acredita el hecho de que la víctima recibió golpes que le botaron el puente de su dentadura, pero no acredita quien le dio el golpe…”, a pesar de que, el Ministerio Público expresó que, su declaración fue clara, precisa y sin contradicciones, el a quo hizo ver que, esa declaración no se complementó ni sustentó con otros medios de prueba, lo cual no es verdadero, como puede corroborarse con las pruebas periciales y testimoniales de las peritos ya descritas; decisión que también atenta contra la regla de la derivación. d) Declaraciones testimoniales de sus dos menores hijos (niña y niño), no les concedió valor probatorio, argumentando que: “…los testigos son demasiado inmaduros para declarar en juicio, parecen haber memorizado el diálogo, y resulta poco creíble, en virtud que el niño sabe exactamente la hora de los hechos y no sabe sus apellido (sic) por otro lado la niña no conoce al acusado que es su tío…”. En dichas declaraciones testimoniales, también se vulneró la regla de la derivación, porque la conformación de la decisión del juez no es razonable, pues atendiendo a lo que para el efecto el Diccionario de la Real
Academia Española define como inmaduro o inmadura, que significa, inexperto, falto de experiencia. Sin tomar en consideración que los menores declarantes atravesaron el cuadro de re victimización secundaria, con lo cual vulneró las leyes de la psicología. Del cotejo de rigor entre los agravios denunciados en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se encuentra que, el apelante fue preciso en denunciar sus agravios, pero el ad quem desvió sus consideraciones y omitió pronunciarse sobre los agravios puntuales del recurrente, pues, como se puede apreciar, omitió resolver si en los medios de prueba de valor decisivo, se aplicó o no la sana crítica razonada, conforme la regla de la derivación, entre dichas pruebas se encuentran la pericia de la profesional de la medicina Cándida Julia Rabanales Arias de Calderón, el dictamen pericial de la psicóloga GlendyBetzabé Mérida Pimentel y sus respectivas declaraciones testimoniales; tampoco se pronunció sobre el mismo vicio, en las declaraciones testimoniales de la víctima Hilda Elizabet Méndez Sales, ni los testimonios de sus dos menores hijos. En consecuencia, para desagraviar al recurrente y cumplir con la tutela judicial efectiva, es indispensable que la Sala recurrida, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva de forma completa y fundada si el sentenciante, para absolver al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica, cumplió o no con aplicar la sana crítica razonada, conforme la regla de la derivación y la
psicología, como le fue denunciado en el recuro de apelación especial. Por lo mismo, el recurso de apelación especial por motivo de forma, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento}o de Huehuetenango. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo
en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.