881-2013 27032014 Felix Emanuel Pacay Mendizabal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 881-2013 27032014 Felix Emanuel Pacay Mendizabal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
27/03/2014 - PENAL
881-2013
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión en la resolución de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la sala respondió al agravio planteado. En el presente caso, al apelante, la Sala le respondió que, los testimonios de los agentes captores son concordantes entre sí y se corresponden con los hechos acusados; asimismo, el testimonio de Miriam Yolanda Tista Andrés sí fue valorado, concluyendo en negarle valor probatorio, debido a las contradicciones que generaron duda en el sentenciador, por lo que no existió falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de aquella prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Felix Emanuel Pacay Mendizábal, con el auxilio de la defensora pública Jenny Noemy Alvarado Teni, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El acusado fue aprehendido portando a la altura de su
cinto, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho (sic), con un cargador de catorce cartuchos útiles. Al requerirle la licencia de portación, tenencia o documentos que lo amparara como propietario del arma de fuego, indicó no tener documento alguno, ni licencia de portación. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en Juez Unipersonal, declaró al procesado autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de prisión de ocho años inconmutables. La responsabilidad penal del acusado, el sentenciante la estableció al valorar positivamente las declaraciones testimoniales de los agentes captores, quienes manifestaron que el arma de fuego en cuestión fue incautada en el momento que era portada por el acusado. El hecho ocurrió el dieciocho de enero de dos mil doce, en el barrio Cuatro Caminos de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, pues,fueron alertados vía radio que se constituyeran a ese lugar. La prueba testimonial fue corroborada con la prueba material, consistente en el arma de fuego marca Jericó (sic) con su respectiva tolva y la existencia de catorce cartuchos útiles. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó violación de los artículos 11bis y 385 del Código Procesal Penal, por aplicación
errónea, en virtud que el sentenciante valoró prueba sin explicar de manera coherente, clara y precisa el por qué la valoró positivamente. Se concretó a repetir lo que cada uno de los testigos narró. En ese sentido, el Juez únicamente trasladó a la sentencia afirmaciones de los testigos, sin explicar qué lo indujo a condenar. La falta de fundamentación y contradicción de la prueba se evidencia, al pronunciarse con relación al testimonio de Miriam Yolanda Tista Andrés, ya que, no le dió valor probatorio en virtud que no llevaba documento de identificación, sin embargo, razonó que en su oportunidad la oficial le informó que le había entregado el documento que acredita la identidad de la testigo. Al valorar negativamente lo dicho de la testigo en cuestión lo dejó en estado de indefensión, pues, mediante ese dicho se evidencia que los hechos imputados no sucedieron como consta en la plataforma fáctica de la acusación. El sentenciador no debió haberle dado valor probatorio a la declaración de todos los policías, pues narraron de forma distinta los hechos, con lo cual se contradijeron. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, no acogió el recurso, y para el efecto consideró: No existe falta de motivación de la sentencia, pues, el Juez realizó una relación de los elementos propios del caso, con los cuales demostró que existió prueba
contundente que permitió dictar sentencia condenatoria. Al resolver de esa forma el a quo, consignó los razonamientos que justificaron la decisión de condenar. Al valorar la prueba aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pues, al diligenciar las declaraciones de los agentes captores, éstas fueron congruentes con la hipótesis acusatoria y los hechos acreditados. Con relación a la declaración de Miriam Yolanda Tista Andrés, la Sala consideró que, el Juez recibió dicha declaración y en forma clara expuso los motivos por los cuales la valoró en forma negativa, indicando que, la misma le generó duda respecto a su veracidad, dadas las contradicciones. De esa cuenta el Juez sí hizo una valoración de dicho testimonio.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas los artículos 11bis y 385 del Código Procesal Penal, pues –a su juicio-la Sala dejó de resolver lo relativo a la sana crítica razonada, pues, no se pronunció en cuanto a la valoración que en ambos sentidos hizo el sentenciante respecto del testimonio de Miriam Yolanda Tista Andrés. No le fue resuelto el tema de la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la sana crítica razonada, pues, la Sala se concretó a confirmar lo resuelto por el sentenciante.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veintisiete de marzo de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veintisiete de marzo de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y realizó las argumentaciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del agravio relacionado se advierte que, no le asiste la razón jurídica al casacionista por cuanto que, la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos suministró las razones que justificaron su decisión de condenar por el delito de de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, previo acreditamiento de su participación en el mismo, con lo cual dio respuesta al reclamo relacionado. Refiere la Sala recurrida que, la responsabilidad penal del sindicado, el sentenciante la fundamentó en el estudio y análisis jurídico de la prueba aportada al juicio y utilizando el sistema de la sana crítica razonada. De esa cuenta sostuvo
que, no existió violación de aquel sistema, menos falta de fundamentación en la valoración de la prueba como lo argumentó el apelante, pues, las declaraciones de los agentes captores fueron congruentes con la hipótesis acusatoria y los hechos acreditados. Por consiguiente, según la Sala recurrida, los razonamientos del sentenciante en los que fundamentó el valor dado a aquellos órganos de prueba, tenían consistencia jurídica. El ad quem es concluyente en cuanto a que, el testimonio de Miriam Yolanda Tista Andrés sí fue valorado, y si no se le otorgó valor positivo como era la pretensión del procesado, es porque generó duda en la mente del sentenciador, debido a las contradicciones en que la testigo incurrió, siendo evidente que dicho medio probatorio sí se valoró. En ese sentido, se advierte que, la sala de apelaciones diorespuesta en forma puntual a los alegatos del recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, enmarcando su actuar en el análisis del reclamo. La conclusión del ad quem fue que, en efecto, el Juez expresó con claridad y precisión las razones que tomó en consideración para valorar y demeritar la prueba que le sirvió de sustento para emitir su fallo. De ahí que, al resolver de la forma en que lo hizo, ningún agravio se le ocasionó al casacionista que deba repararse por medio de esta vía. Por lo anterior se estima que, el recurso resulta improcedente y así deberá
declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Felix Emanuel Pacay Mendizábal, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.