881-2015 18022016 Olga Alicia Valenzuela Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 881-2015 18022016 Olga Alicia Valenzuela Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/02/2016 – PENAL
881-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente cuando, el ad quem vulnera el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al dejar de realizar, sobre la base de los hechos acreditados, un suficiente y congruente análisis jurídico que permita generar de manera clara, expresa y completa, una tesis interpretativa sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre las acciones y resultados acreditados, para establecer si correspondía o no subsumir las conductas que el a quo acreditó que realizó la procesada, en los tipos penales de falsedad material y casos especiales de estafa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el veintiuno de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de falsedad material y casos especiales de estafa. La defensa de la procesada está a cargo de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. Se encuentra constituido como querellante adhesivo, el señor Guillermo (único nombre) Palencia Larios.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “…OLGA ALICIA VALENZUELA ALVARADO Y/O OLGA ALICIA VALENZUELA ALVARADO DE FEMENIAS, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en su oficina jurídica profesional ubicada en la Zona once, Calzada Aguilar Bátres del Municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, en su calidad de Notaria, colegiada número: 3,328, faccionó la Escritura Pública número veintidós (22) autorizada en esta ciudad de Guatemala en la fecha antes descrita, la cual se encuentra contenida en la Hoja de Papel Sellado Especial para Protocolo numero de Orden A4203149 Registro No. 503169 Quinquenio de 1993 a 1997, que contiene el otorgamiento del Contrato de Compraventa de Bien Inmueble en donde supuestamente los señores MARIO ENRIQUE ANDRINO PALENCIA Y JOSÉ LUIS ANDRINO PALENCIA venden a CLAUDIA JOHANNA MOLINA MEJIA, el bien inmueble consistente en la Finca número 15 Folio 31 del Libro 6 de Guatemala ubicada en la 10 avenida “A” 4-49 zona 1 del Municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, se determinó que éstos nunca comparecieron antes sus oficios notariales ni tampoco firmaron la escritura pública antes relacionada, la cual usted autorizó sin que los agraviados hayan firmado dicha escritura pública, la hoja de papel sellado especial para protocolo usted la compró el día NUEVE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE,
cuatro meses posterior (sic) a la fecha en que usted autorizara la escritura pública, que fue inscrita hasta el cinco de agosto del dos mil once a las 14:32:25 horas en el Registro General de la Propiedad, fecha en la que los propietarios del bien inmueble ya habían fallecido inscribiéndose el bien inmueble anteriormente identificado a favor de Claudia Johanna Molina Mejía.” B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil catorce condenó a la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado como autora responsable de los delitos de falsedad material y casos especiales de estafa, ilícitos por los que respectivamente le impuso las penas de tres años y dos años de prisión, las que sumadas hacen un total de cinco años de prisión conmutables a razón de treinta quetzales diarios, además de imponerle la pena de cinco mil quetzales de multa por el delito de casos especiales de estafa. Asimismo condenó a la procesada Adela Juárez (único Apellido) como autora de los delitos de supresión y alteración de estado civil y falsedad material, y como consecuencia le impuso respectivamente las penas de seis años y tres años de prisión, las que sumadas hacen un total de nueve años de prisión inconmutables, además le impuso la pena de cien mil quetzales de multa por el delito de supresión y alteración del estado civil.Para efecto de resolver el presente recurso de casación solo se hará referencia a las consideraciones
realizadas en el proceso de inferencia deductiva o subsunción con respecto a los hechos que fueron acreditados a la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado. El juez unipersonal de sentencia consideró que la acusada Olga Alicia Valenzuela Alvarado en su calidad de Notaria, faccionó la Escritura Pública noventa y seis, pero se demostró que ella no la pudo faccionar en esa época, porque la hoja de papel sellado especial para protocolo registro número de orden A cuatro millones doscientos tres mil ciento cuarenta y nueve registro número quinientos tres mil ciento sesenta y nueve, quinquenio de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y siete, que utilizó para el otorgamiento del contrato de compraventa de bien inmueble fue comprada mucho tiempo después. Además, en el contrato hizo comparecer a los señores Mario Enrique Andrino Palencia y José Luis Andrino Palencia para que vendieran a Claudia Johanna Molina Mejía, el bien inmueble consistente en la finca número quince, folio treinta y uno del libro seis de Guatemala ubicada en la décima avenida “A” cuatro guión cuarenta y nueve, zona uno, del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, pero se determinó según los órganos de prueba que la firma del señor José Luis Andrino Palencia no era la de él, y la inscripción del registro de la propiedad, se hizo hasta el veintidós de agosto de dos mil once, mucho tiempo después del fallecimiento del señor José Luis Andrino Palencia, porque él falleció el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, también se demostró que al primer testimonio le colocaron timbres del año mil novecientos noventa y
seis, y según informe de la Administración Tributaria, la acusada no figura en el listado de quienes se les vendió esos timbres, siendo que solo la Administración Tributaria está autorizada para vender timbres, y también cuando detuvieron a la acusada el veinte de abril de dos mil doce, llevaba un maletín con una fuerte cantidad de escrituras públicas de contratos del año mil novecientos noventa y siete, que son investigados por otros hechos. Con estos argumentos sin lugar a dudas y con certeza jurídica el juzgador estima que se creo un documento falso, y a consecuencia de esa venta ilegal, a favor de la señora Claudia Johanna Molina Mejía, se suscribió otro instrumento público de fecha uno de diciembre de dos mil once donde esta persona vuelve a vender al señor Oscar Antonio Salvador Ajanel, quitándole ciento veinte mil quetzales y prometiéndole una hipoteca en el futuro si el quería, con el fin de aprovecharse de su persona. Por lo anterior, la referida procesada es responsable del delito de falsedad material de conformidad con el artículo 321 del Código Penal, puesto que, se demostró que hizo todo un documento falso utilizando en forma ilegal el protocolo que el Estado le ha encomendado. Asimismo, se estableció que cometió el delito de casos especiales de estafa establecidos en el artículo 264 numerales 5, 12, 18 y 23 del Código Penal, pues estableció que el comportamiento de la acusada evidenció ardid al perjudicar al señor José Luis Andrino Palencia en su patrimonio al crear un documento ilegalmente, aprovechándose de su investidura como Notaria, para engañar al Registro de la Propiedad y ese instrumento fuera el medio par seguir engañando a más personas. C) Del recurso de apelación especial. La procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado interpuso recurso de
Notaria, para engañar al Registro de la Propiedad y ese instrumento fuera el medio par seguir engañando a más personas. C) Del recurso de apelación especial. La procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 10 relacionado con el 321 y 269, todos del Código Penal. Su argumento se centra en que la condena que se le impone por la comisión de los delitos cuyos supuestos no ha realizado, no debe ser aplicada, puesto que de conformidad con la imputación realizada y los hechos acreditados, no es factible subsumir la conducta que como profesional del derecho ha realizado, además señaló que la pena impuesta (cinco años de prisión conmutable a razón de treinta quetzales diarios) es injusta, por cuanto es persona de la tercera edad y no tiene capacidad económica para cubrir la conmuta. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil quince, en donde no acogió el motivo de fondo interpuesto por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, por considerar que, se interpone la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pero el presente recurso también adolece de los argumentos por los cuales la impugnante considera que no se da la relación de causalidad entre las acciones cometidas y los hechos endilgados, lo que imposibilita a este tribunal pronunciarse con respecto a la existencia o no de la referida relación de causalidad que alega la impugnante
por la carencia de dichos argumentos. Además señaló que la relación de causalidad solo puede soportarse en los hechos acreditados, y por lo mismo de lo que se trata es de verificar si esos hechos han sido o no subsumidos en los tipos aplicados de manera jurídica y sustentable, y de los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados se constata que los supuestos básicos de los delitos de falsedad material y casos especiales de estafa que fueron los hechos que tuvo por acreditados el juzgador de la instancia, tienensustento jurídico, es decir que las acciones cometidas por la hoy acusada son evidentemente causa del resultado típico.
II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, con fundamento, respectivamente en el artículo 440 numeral 6) y 441 numeral 5), ambos del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que el ad quem al momento de emitir su resolución no da una explicación clara y precisa de los motivos por los cuales no acoge el recurso de apelación especial planteado por la procesada, pues no fundamentó de hecho ni de derecho su decisión, no expresó su propia motivación, al no hacer un análisis con respecto a la existencia o no de la relación de causalidad que fue denunciada.
Para el motivo de fondo denuncia aplicación indebida del artículo 10 en relación con los artículos 321 y 269 (sic), todos del Código Penal, puesto que, el ad quem no tomó en cuenta que no existe vínculo entre las acciones que se dicen realizadas y los referidos artículos. Con respecto al delito de falsedad material por el
que fue condenada, refiere que no se determinó con ninguno de los medios de prueba que hubiese realizado los verbos rectores que establece la norma, porque la acción realizada fue autorizar un documento público a requerimiento de las partes, con la documentación por ellos presentada, es más la ley no la obliga a verificar en el registro respectivo si ellos eran los titulares de los documentos de identificación. En cuanto al delito de casos especiales de estafa, señala que son los mismos hechos de la falsedad material, no obstante ello también se le condena, por lo que corren la misma suerte que la falsedad material. No existe ningún medio de prueba que permita hacer una relación lógica de la acción realizada por su persona, así como la plena determinación de que realizó la acción antijurídica, por lo que no se puede concluir con certeza sobre su participación y responsabilidad penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis a las catorce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes comparecieron ni reemplazaron su participación oral por escrito.
CONSIDERANDO -IMotivo de forma Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), y esta se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. -IIEl casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver el motivo de fondo interpuesto en apelación especial, que señaló como vicio que el a quo inobservó el artículo 10 relacionado con el 321 y 269 (sic),
todos del Código Penal, con el argumentó de que la condena que se le impone por la comisión de los delitos cuyos supuestos no ha realizado, no debe ser aplicada, puesto que, conforme a la imputación realizada y los hechos acreditados, no es factible subsumir la conducta que como profesional del derecho ejecutó, ademásseñaló que la pena impuesta (cinco años de prisión conmutable a razón de treinta quetzales diarios) es injusta, por cuanto es persona de la tercera edad y no tiene capacidad económica para cubrir la conmuta. Ante dicho agravio, la Sala impugnada consideró que, el presente recurso adolece de los argumentos por los cuales la impugnante considera que no se da la relación de causalidad entre las acciones cometidas y los hechos endilgados, lo que le imposibilitó pronunciarse con respecto a la existencia o no de la referida relación de causalidad que alega la impugnante por la carencia de dichos argumentos. Además, señaló que la relación de causalidad solo puede soportarse en los hechos acreditados, y por lo mismo de lo que se trata es de verificar si esos hechos han sido o no subsumidos en los tipos aplicados de manera jurídica y sustentable, y de los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados se constata que los supuestos básicos de los delitos de falsedad material y casos especiales de estafa que fueron los hechos acreditados por el juzgador de la instancia tiene sustento jurídico, es decir que las acciones cometidas por la hoy acusada son
evidentemente causa del resultado típico descrito en las normas aplicadas. Para determinar si efectivamente el ad quem motiva de manera expresa, clara, completa y legítima, con fundamento de hecho y derecho la decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, es necesario referirse por separado a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si éstos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos que la motivación debe ser expresa y clara, es necesario considerar que los mismos se refieren a que la resolución judicial debe señalar con un lenguaje sencillo y estructurado de forma lógica, para que se puedan comprender y examinar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, a través de explicar las normas, principios y teorías jurídicas que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones, sobre la base del agravio que fue planteado (inexistencia de relación de causalidad entre las acciones y los resultados acreditados), no explicó de manera comprensible la decisión de considerar que existe un nexo causal entre acciones cometidas por la procesada y el resultado típico descrito en las normas aplicadas, ya que, omitió realizar sobre la base de los hechos acreditados, un suficiente y congruente análisis jurídico que denote el proceso de inferencia deductiva o de subsunción que realizó, así como la existencia de una tesis interpretativa del artículo señalado como vulnerado (artículo 10 del Código Penal), para establecer
si se permitiese o no tipificar las conductas acreditadas como falsedad material y casos especiales de estafa. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que, la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho, situación con la que el ad quem no cumplió, puesto que, de conformidad con lo anteriormente señalado, no indicó de manera expresa, cuales fueron los hechos acreditados por el a quo, que permitieron aplicar las normas sustantivas que fueron señaladas como infringidas al caso concreto. Por último, el requisito de legitimidad, hace referencia a que la decisión judicial debe basarse en los medios de investigación admitidos y diligenciados durante el debate, tomando en consideración la totalidad del material probatorio y no aisladamente los medios de prueba aportados. La Sala impugnada por haber conocido de un motivo de fondo, al haber observado el limite de conocimiento establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, cumplió con este requisito, puesto que, no realizó ninguna valoración probatoria, ni acreditó hecho distinto a lo valorado y acreditado por el a quo en su proceso de inferencia inductiva. Al haber aceptado la procesada con la interposición de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, también aceptó las conclusiones fácticas a las que el tribunal llegó producto de esa valoración, y su reclamo se limitó a que se revisara la aplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. Por otra parte, es necesario considerar la motivación del ad quem que se relacionó con la carencia de
argumentos de la impugnante que establecieran que no se dio la relación de causalidad entre las acciones cometidas y los hechos endilgados, y que como consecuencia se le imposibilitó pronunciarse al respecto, con la finalidad de establecer que la Sala impugnada, no fue lo suficientemente escrupulosa al calificar los términos del recurso en la fase de admisión, e invocó razones propias de dicha etapa, como obstáculo para pronunciarse sobre el fondo del asunto, vulnerando así, de manera directa, el acceso al recurso y dejando al recurrente en estado de indefensión, pues se le estarían oponiendo extemporáneamente razones que de haberle sido señaladas oportunamente habría tenido ocasión de subsanar conforme lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara en reiteradasocasiones (entre otros, dentro de los fallos emitidos dentro de los expedientes de recursos de casación identificados con los números 223-2009, 492-2009, 291-2010, 207-2011 y 548-2012). Lo anterior debido a que la pretensión formulada mediante argumentos generales desarrollados por la apelante (inexistencia de la relación de causalidad entre entres las acciones y resultados acreditados por infracción al artículo 10 del Código Penal), fijó un ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, que le permitía hacer un análisis sustancial que expresara si los hechos acreditados, tanto acciones como resultados, permitían o no construir el concepto jurídico de nexo causal entre los mismos, y por tanto, calificar los antecedentes históricos como falsedad material y casos especiales de estafa. Con lo anterior, se establece que, el ad quem ante lo que fue sometido a su conocimiento, no cumplió con la
los antecedentes históricos como falsedad material y casos especiales de estafa. Con lo anterior, se establece que, el ad quem ante lo que fue sometido a su conocimiento, no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, vulneró el derecho de defensa de la procesada. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo: En cuanto a este motivo, no se entra a conocer por los efectos jurídicos que conlleva la procedencia del recurso de casación interpuesto por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. III) Por los efectos que produce el haber declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo interpuesto por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.