🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

882-2013 07012014 Cristobal Salvador Laines Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
882-2013 07012014 Cristobal Salvador Laines Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

07/01/2014 – PENAL

882-2013

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivos de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado y se constata que el Ad quem al justificar su resolución, cumple con los requisitos de razonamiento dada la dispersión y generalidad con la que fue formulado el agravio. Tal es el caso, cuando se señala que fueron violadas todas las máximas de la sana critica razonada, sin explicar el porque de los vicios o contradicciones en los razonamientos del sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Cristobal Salvador Laines Ramos, en su calidad de defensor particular del procesado Biviano Pérez Vish, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito homicidio y detenciones ilegales. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, no hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Marcos tuvo por acreditado el siguiente hecho: “a) El día diez de diciembre del año dos mil once, cuando eran aproximadamente las veintitrés horas, en el Caserío Tochincuto de la aldea

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Marcos tuvo por acreditado el siguiente hecho: “a) El día diez de diciembre del año dos mil once, cuando eran aproximadamente las veintitrés horas, en el Caserío Tochincuto de la aldea Tocuto del municipio de Tajumulco, departamento de San Marcos, el señor Biviano Pérez Vish se encontraba acompañado de otras personas de sexo masculino. b) En ese lugar, día y hora, Juan Everildo Alonzo Pérez, recibió un golpe con garrote propinado por el acusado señor Biviano Peréz Vish, y a consecuencia del golpe, el menor cayó al suelo, circunstancia que fue aprovechada por uno de los acompañantes del acusado para levantar un recipiente que contenía un liquido, derramándoselo en la espalda al adolescente Juan Everildo Alonzo Pérez, quien intentó salir huyendo, el acusado Biviano Pérez Vish, trabó con su pie el pie del adolescente, quien cayó al suelo, mientras dos de los acompañantes del señor Pérez Vish, les decían a los otros acompañantes “Quémenlo, quémenlo, a caso no tenemos huevos para hacerlo, lo cual motivó a otra persona de sexo masculino a prender un cerillo y tirárselo aladolescente (…) quien comenzó a arder en llamas, quemándosele cincuenta por ciento de su cuerpo… d) a consecuencia de las quemaduras en el cuerpo el adolescente (…) murió. e) Después de haber quemado al adolescente el acusado

y sus acompañantes encerraron en una casa particular ubicada a un costado de la Escuela Oficial del Caserío Tochincuto, a las señoras Enma Alonzo Pérez y Micaela Alonzo Pérez, privándolas de su libertad, dejándolas libres hasta el día once de diciembre del año dos mil once, en horas de la tarde. ” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: La Juzgadora, el treinta y uno de enero de dos mil trece, condenó al sindicado por los delitos de homicidio y detenciones ilegales , y le impuso las pena de veinte años de prisión inconmutables, y un año de prisión conmutable, respectivamente. Consideró al declarar la responsabilidad penal del sindicado, que de los medios de prueba se permite derivar la conclusión que el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora que acaecieron y que el mismo participó en estos. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado recurrió la sentencia descrita por motivos de forma, tras evacuar el plazo para subsanar deficiencias, el apelante estimó, que existe aplicación errónea del artículo 385 (Sana Crítica) en relación con el 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal. En cuanto a este agravio argumentó: a) que el hecho acreditado es contradictorio pues la jueza concluyó que la víctima fue rociada con un líquido, pero no todo liquido arde y este hecho no tiene respaldo probatorio directo; b) que la juzgadora concluyó que en el lugar de los hechos hubo muchas personas y este juicio no es

sustentable porque ella no estuvo en el lugar de los hechos y eso generó duda; c) que el informe pericial carece de fundamento porque este no determinó la causa de muerte y no debió valorarse positivamente; y, d) que la declaración del padre de la víctima contiene contradicciones tales como, que cuando asentó la defunción de su hijo indicó que la causa de muerte fue paro cardiorrespiratorio y bronconeumonía por supuestas amenazas de muerte, por lo que dicha declaración no es creíble porque miente. Argumentó que, no se observó el principio lógico de identidad porque no existe identidad de los hechos acreditados con las pruebas valoradas postivamente, concretamente al dar valor probatorio a la certificación de partida de defunción donde se indicó que la causa de muerte es por paro cardiorrespiratorio y bronconeumonía. En cuanto al principio de contradicción, señaló que existen contradicciones entra la hipótesis sustentada por el Ministerio Público y el hecho acreditado pues se valoraron otros hechos que no tienen relación con los hechos formulados en la acusación. Con relación al principio de razón suficiente, lo consideró como inobservado por que existen una serie de contradicciones entre los medios producidos en el debate y el hecho acreditado.Además, alegó que no se observaron las máximas de la experiencia, al extraer la premisa de que las comunidades son lugares oscuros y que el alumbrado público es para el centro de la comunidad, puesto que no se apoya en la prueba producida en el debate. Consideró que, se infringieron las normas de la psicología

por que la juzgadora no se auxilió de algún psicólogo para aseverar que la declaración de los testigos le parecen claras y espontáneas. Como segundo submotivo de forma, argumentó injusticia notoria porque, la jueza con todos los errores de incongruencias valoró las pruebas positivamente para beneficiar la tesis del Ministerio Público D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil trece, no acogió los submotivos planteados. Consideró en referencia a los vicios en la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la inobservancia del principio de identidad, que la intención del accionante es que la Sala de la Corte de Apelaciones valore prueba, circunstancia que no esta permitida por el Código Procesal Penal, en cuanto al principio de no contradicción, consideró que para poder ser objeto de corrección, los vicios señalados deben estar contenidos en la motivación o fundamentación en relación con la valoración de la prueba; porque se trata de un examen de logicidad. En lo concerniente al principio de razón suficiente, consideró, que no existe vicio, en virtud que el razonamiento se limita a señalar que existe una serie de contradicciones entre los medios de prueba y no va dirigido concretamente a algún razonamiento. Con respecto al argumento relacionado a la experiencia y sentido común, la Sala de la Corte de Apelaciones, estableció que la conclusión derivada por la jueza es producto de su percepción y que se encuentra fundada

en el dicho de una testigo. En relación a la psicología la Sala consideró que esta puede entenderse como una ciencia empírica y de ahí que los jueces puedan aplicarla cuando valoran los medios de prueba producidos. Para resolver el argumento relacionado con la injusticia notoria, consideró que la injusticia debe ser manifiesta, de tal manera que justifique una nueva valoración de la prueba; y en el caso objeto de análisi,s no se advierte su existencia, porque repite los argumentos señalados en relación a la vulneración al sistema de la sana crítica razonada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El abogado Cristobal Salvador Laines Ramos, defensor del procesado Viviano Pérez Vish, interpone recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal. Para el submotivo relacionado con el numeral 1),señaló como infringidas las normas contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del OrganismoJudicial, argumentó que no se resolvió su alegato referente a la errónea aplicación de las reglas de la Sana Crítica, en toda la prueba valorada positivamente y contradictoria. Concretó el agravio al señalar que no se resolvió lo referente a la violación al principio de razón suficiente, puesto que la Sala de la Corte de Apelaciones, debió hacer el análisis de la sana crítica razonada en relación a la prueba, y los hechos acreditados, para establecer si efectivamente

existe contradicción, si hay violación del principio de tercero excluido y si existe contradicción en la declaración de los testigos. También reiteró, que se dejó de resolver lo referente al principio lógico del tercero excluido. En cuanto al submotivo relacionado con el numeral 6) del Código Procesal Penal, considera que la sentencia no cumple con el requisito de fundamentación, señala como infringido n el artículo 11 bis del referido Código. Su reclamo consiste en señalar que la sala no fundamentó adecuadamente la decisión de no acoger el submotivo de apelación especial relacionado con la injusticia notoria.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el siete de enero de dos mil catorce, a las once horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento que el recurso carece de la fundamentación idónea para ser acogido.

CONSIDERANDO I Por la plenitud hermética del ordenamiento jurídico propia de los sistemas romano franceses, el sistema jurídico debe presentar soluciones a todos los conflictos o problemas jurídicos que acaezcan; y si bien es imposible que las normas jurídicas contengan disposiciones para resolver cualquier circunstancia, se considera que un ordenamiento es pleno cuando el juez está obligado a resolver

todas las cuestiones planteadas por las partes dentro de su competencia. En ese sentido, la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, (artículo 15) y el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República (artículos: 3, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, (artículos: 16, 20 y 21) en el proceso penal, es derecho de las partes, formular las argumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistemaprocesal acusatorio, pues en éste, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La fundamentación no requiere de una extensión determinada y se entenderá que existe, siempre que sea eficaz para explicar las razones de una conclusión. II Para analizar el reclamo señalado por el recurrente, referente a falta de resolución de las alegaciones del defensor, Cámara Penal confronta el recurso de apelación especial, con los razonamientos de la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones, para determinar si se dio respuesta al agravio concreto.

resolución de las alegaciones del defensor, Cámara Penal confronta el recurso de apelación especial, con los razonamientos de la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones, para determinar si se dio respuesta al agravio concreto. La procedencia de este reclamo debe está determinada por lo alegado en el recurso de apelación, y como se observa en el apartado correspondiente, la argumentación de este, si bien especifica algunas supuestas contracciones, es dispersa, contradictoria y no concreta. Al examinar las contracciones aducidas por el apelante, este Tribunal de Casación observa que, no se realizó argumentación alguna referente al porquè se violaron las máximas de la sana crítica razonada y sus principios lógicos; sino únicamente se manifiestan las inconformidades del accionante con el valor probatorio que la jueza dio a los medios citados como contradictorios, sin realizar tesis coherente sobre la infracción a la lógica, en ese proceso de fijación mental. En segundo término, se observa que el recurrente pretende concretizar como se violaron todas las máximas de la sana crítica, sin embargo, no se existe una argumentación coherente que ataque el razonamiento lógico de la jueza en cada medio; como es el caso de la supuesta violación al principio de identidad, en el cual se limita a argumentar que éste fue inobservado, pues el padre de la victima declaró que su hijo le indicó que unos hombres le pegaron y que el sindicado le metió la pata y que “se relaciona” con la certificación de partida de defunción, en

la cual consta como causa de muerte paro cardiorrespiratorio y bronconeumonía, sin indicar por qué o cómo se viola el principio de identidad en lasa conclusiones derivadas por la juez. En cuanto al principio de contradicción y de razón suficiente, no se alegó concretamente, en qué medio probatorio se viciaron y en consecuencia, tampoco se realizó tesis sobre el porqué y cómo fueron violados. De lo descrito, es claro que los reclamos del recurrente no son concretos, ni se encuentra una argumentación coherente con las contradicciones en la valoración y derivación de las conclusiones de la prueba aducidas; es más, el reclamo es tan disperso que se argumenta que fueron violados todos los principios de la lógica yademás las máximas del sentido común, experiencia y psicología; de lo que puede abstraerse que se pretendía una revisión de todo el proceso lógico de valoración de las pruebas, revisión que aun en la generalidad de los argumentos fue efectuada por la Sala de la Corte de Apelaciones. En consecuencia, los argumentos de falta de resolución del agravio referido al principio de razón sufriente carecen de fundamento jurídico, pues se alegó únicamente que “existen una serie de contradicciones en los acreditados con los medios de prueba reproducidos”, lo que la sala analizó al dar respuesta al resto de alegaciones, pues el principio de razón suficiente implica que la conclusión se construye a partir de premisas validas, por tanto, al revisar la validez de las premisas, automáticamente la Sala validó la conclusión y revisó la

fundamentación de la razón suficiente. En cuanto al agravio que reitera el casacionista de falta de resolución del vicio referente a la inobservancia del principio lógico del tercero excluido, se constata que en los argumentos apelativos no se hizo ninguna referencia especifica al mismo, sino en conjunto con los otros principios lógicos, por lo que el Ad Quem no tenía obligación alguna de pronunciarse en ese sentido concretamente. III Como segundo submotivo, el casacionista alegó falta de fundamentación en la resolución de su alegado referente a la injusticia notoria. De las alegaciones expuestas por el recurrente, se extrae que se no encuentran debidamente fundadas las razones por la cuales fue declarado improcedente este submotivo de apelación especial, y argumenta que no existe estudio legal de los artículos 388, 389 b) y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal Cámara Penal, al verificar la fundamentación de la Sala de la Corte de Apelaciones en este respecto, establece que la fundamentación es clara, sencilla, suficiente y eficaz para resolver el agravio señalado. El tribunal de alzada señala claramente que, el apelante desarrolla este submotivo en el mismo sentido que el anterior, por lo que invariblemente debe tener el mismo resultado, además agrega que la percepción del recurrente no es suficiente para comprobar la justeza de la resolución, razonamiento adecuado dada la reiteración de los argumentos y la vaguedad y generalidad con la que fue formulado el argumento, que pretende atacar la potestad de la jueza para dar o

no valor probatorio a los medios producidos en el debate, sin que sea manifiesto el vicio lógico o injusticia notoria. En consecuencia, no le asiste la razón jurídica al recurrente, en ninguno de los submotivos y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388,389, 433, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el abogado CRISTÓBAL SALVADOR LAINES RAMOS, en su calidad de defensor particular del procesado Biviano Pérez Vish, contra la sentencia dictada por Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiento, el veintiocho de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...