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882-2013 20032015 Biviano Perez Vish

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
882-2013 20032015 Biviano Perez Vish
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/03/2015 – PENAL

882-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia del veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número dos mil ciento ochenta y ocho - dos mil catorce, promovido por el abogado Cristóbal Salvador Laines Ramos, defensor del procesado Biviano Pérez Vish contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Cristóbal Salvador Laines Ramos, defensor del procesado Biviano Pérez Vish, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio y detenciones ilegales se sigue en su contra. Comparece el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, no hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El diez de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas en el caserío Tochincuto, aldea Tocuto, municipio de Tajumulco, departamento de San Marcos, Biviano Pérez Vish se encontraba acompañado de otras personas de sexo masculino. b) En ese lugar, día y hora,

Juan Everildo Alonzo Pérez, recibió un golpe con garrote propinado por el acusado señor Biviano Peréz Vish, y a consecuencia del golpe, el menor cayó al suelo, circunstancia que fue aprovechada por uno de los acompañantes del acusado para levantar un recipiente que contenía un líquido, derramándolo en la espalda del adolescente Juan Everildo Alonzo Pérez, quien intentó salir huyendo, el acusado Biviano Pérez Vish, trabó con su pie el pie del adolescente, quien cayó al suelo, mientras dos de los acompañantes de Pérez Vish, les decían a los otros acompañantes “Quémenlo, quémenlo, ha caso no tenemos huevos para hacerlo, lo cual motivó a otra persona de sexo masculino a prender un cerillo y tirárselo al adolescente (…) quien comenzó a arder en llamas, quemándosele el cincuenta por ciento de su cuerpo… d) A consecuencia de las quemaduras en el cuerpo el adolescente (…) murió. e) Después de haber quemado al adolescente, el acusado y sus acompañantes encerraron en una casa particular ubicada a un costado de la Escuela Oficial del caserío Tochincuto, a las señoras Enma Alonzo Pérez y Micaela Alonzo Pérez, privándolas de su libertad, dejándolas libres hasta el once de diciembre de dos mil once, en horas de la tarde.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, el treinta y uno de

enero de dos mil trece, condenó al sindicado por los delitos de homicidio y detenciones ilegales, y le impuso las penas de veinte años de prisión inconmutables, y un año de prisión conmutable, respectivamente. Consideró al declarar la responsabilidad penal del procesado, que de los medios de prueba se permitió derivar la conclusión que el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora que acaecieron y que el mismo participó en estos. En relación a la declaración de Marcelino Alonzo Pérez a la cual le confirió valor probatorio, pues presentó una declaración clara y coherente, fue lógico y preciso, al indicar que su hijo, quien no perdió el conocimiento, cuando iban en el vehículo camino al hospital le contó que personas lo agredieron, cuáles fueron los motivos y todos los pormenores que sucedieron en el lugar donde Juan Everildo Alonzo Pérez fue agredido, detalles y circunstancias que el testigo por sí solo hubiese sido incapaz de hilvanar y de sostener en un interrogatorio y mucho más en el contra interrogatorio, por lo que fue completamente creíble de acuerdo a la experiencia y al sentido común que todo lo que narró fue producto de lo que la misma víctima le comentó y, de lo que el mismo testigo percibió con sus sentidos como el hecho de haber sido amenazado para que en la partida de defunción no indicara el verdadero motivo de la muerte de su hijo, amenaza que se hizo más latente en el momento en que llegó al Registro de Personas, y en ese lugar ubicó a dos personas de sexo masculino, quienes también habían participado de la agresión perpetrada

a su hijo fallecido, por lo que indicó en ese registro otras causas de la muerte, pues no hizo mención que su hijo había sido quemado y como consecuencia de esa acción había tenido un cincuenta por ciento del cuerpo quemado. Lo anterior se complementó, fortaleció y entrelazó con lo declarado por Enma y Micaela ambas Alonzo Pérez y quienes en juicio indicaron que en la entrada del caserío Tochincuto de repente escucharonuna bulla, entonces se acercaron, prendieron unas lámparas de mano que llevaban y fue cuando vieron que a su hermano Juan Everildo (occiso) le estaba pegando Biviano con un garrote, Emiliano juntamente con Juventino Chun dijeron “quemémoslo, quemémoslo, acaso no tenemos huevos para hacerlo” fue cuando Artemio agarró una palangana con gasolina y se lo echó a Juan Everildo (occiso) entonces él quiso correr, pero Biviano le trabó el pie, en medio de los pies de la víctima y este cayó al suelo, fue cuando Milder Chun le prendió el cerillo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado Cristóbal Salvador Laines Ramos, defensor del procesado Biviano Pérez Vish, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció errónea aplicación del artículo 385, en relación con el artículo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal.

Argumentó: a) que el hecho acreditado es contradictorio pues la jueza concluyó que la víctima fue rociada

con un líquido, pero no todo líquido arde y este hecho no tiene respaldo probatorio directo; b) que la juzgadora concluyó que en el lugar de los hechos hubo muchas personas y este juicio no es sustentable porque ella no estuvo en el lugar de los hechos y eso generó duda; c) que el informe pericial carece de fundamento porque este no determinó la causa de muerte y no debió valorarse positivamente; y, d) que la declaración del padre de la víctima contiene contradicciones tales como, que cuando asentó la defunción de su hijo indicó que la causa de muerte fue paro cardiorrespiratorio y bronconeumonía por supuestas amenazas de muerte, por lo que dicha declaración no es creíble porque miente. Argumentó que, no se observó el principio lógico de identidad porque no existe identidad de los hechos acreditados con las pruebas valoradas positivamente, concretamente al dar valor probatorio a la certificación de partida de defunción donde se indicó que la causa de muerte es por paro cardiorrespiratorio y bronconeumonía. En cuanto al principio de no contradicción, señaló que existen contradicciones entre la hipótesis sustentada por el Ministerio Público y el hecho acreditado, pues se valoraron otros hechos que no tienen relación con los hechos formulados en la acusación. Con relación al principio de razón suficiente, lo consideró como inobservado porque existen una serie de contradicciones entre los medios producidos en el debate y el hecho acreditado. Asimismo, alegó que no se observaron las máximas de la experiencia, al extraer la premisa de que las

comunidades son lugares oscuros y que el alumbrado público es para el centro de la comunidad, puesto que no se apoyó en la prueba producida en el debate. Consideró que, se infringieron las normas de la psicología porque la juzgadora no se auxilió de algún psicólogo para aseverar que la declaración de los testigos le parecen claras y espontáneas. En cuanto a la violación al principio de tercero excluido, denunció que al valorar las actas números catorce y quince de fechas diez y once de diciembre de dos mil once, el tribunal por una parte les otorgó valor probatorio y por la otra les niega lo que se describió en las mismas sobre la cantidad de quinientas o seiscientas personas de diferentes comunidades y afirmó que en el lugar de los hechos estuvieron únicamente las cinco personas que afirmaron los testigos de cargo, por lo que existe incertidumbre jurídica y fáctica en la sentencia. Como segundo sub motivo de forma, argumentó injusticia notoria porque, la jueza con todos los errores de incongruencias valoró las pruebas positivamente para beneficiar la tesis del Ministerio Público

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil trece, no acogió los sub motivos planteados. Consideró en referencia a los vicios en la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la inobservancia del principio de identidad, que la intención del accionante es que la Sala de la Corte de Apelaciones valore prueba,

circunstancia que no está permitida por el Código Procesal Penal; en cuanto al principio de no contradicción, consideró que para poder ser objeto de corrección, los vicios señalados deben estar contenidos en la motivación o fundamentación en relación con la valoración de la prueba, porque se trata de un examen de logicidad. En lo concerniente al principio de razón suficiente, consideró, que no existe vicio, en virtud que el razonamiento se limitó a señalar que existió una serie de contradicciones entre los medios de prueba y no va dirigido concretamente a algún razonamiento. Con respecto al argumento relacionado a la experiencia y sentido común, estableció que la conclusión derivada por la jueza de primer grado es producto de su percepción y que se encuentra fundada en el dicho de una testigo. Con relación a la psicología la consideró que ésta puede entenderse como una ciencia empírica y de ahí que los jueces puedan aplicarla cuando valoran los medios de prueba producidos.Para resolver el argumento relacionado con la injusticia notoria, consideró que la injusticia debe ser manifiesta, de tal manera que justifique una nueva valoración de la prueba; y en el caso objeto de análisis, no se advirtió su existencia, porque repitió los argumentos señalados en relación a la vulneración al sistema de la sana crítica razonada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El abogado Cristóbal Salvador Laines Ramos, defensor del procesado Viviano Pérez Vish, interpone recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal.

Señaló como infringidas las normas contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que, no se resolvió su alegato referente a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en toda la prueba valorada positivamente la cual es contradictoria. Concretó el agravio al señalar que no se resolvió lo referente a la violación al principio de razón suficiente, puesto que la Sala de Apelaciones, debió hacer el análisis de la sana crítica razonada en relación a la prueba, y los hechos acreditados, para establecer si efectivamente existió contradicción, si hay violación del principio de tercero excluido y si existe contradicción en la declaración de los testigos. También reiteró, que se dejó de resolver lo referente al principio lógico del tercero excluido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de enero de dos mil catorce, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el siete de enero de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de

dos mil trece, y confirmó la resolución. Consideró que, no se realizó argumentación alguna referente al porqué se violaron las máximas de la sana crítica razonada y sus principios lógicos, sino únicamente se manifestaron las inconformidades del accionante con el valor probatorio que la jueza dio a los medios citados como contradictorios, sin realizar tesis coherente sobre la infracción a la lógica, en ese proceso de fijación mental.

V. SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticinco de febrero de dos mil quince, otorgó amparo a Biviano Pérez Vish y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia. Para el efecto consideró: “sin prejuzgar, sobre el fondo de los alegatos vertidos por el recurrente en cuanto al proceso subyacente, al analizar las constancias procesales estima que la autoridad cuestionada ocasionó los agravios señalados por el postulante, ya que, contrario a lo aseverado en la resolución que constituye el acto reclamado, no realizó un examen integral de las actuaciones y los agravios denunciados por el recurrente, puesto que, con base en el motivo de forma invocado por el casacionista contenido en el artículo 440, numeral 1) del Código Procesal Penal, relacionado con la omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad impugnada sobre cuestiones puntuales alegadas el recurso de apelación especial, la autoridad denunciada, para fundamentar

debidamente su decisión, debió contrastar el escrito inicial de interposición de ese medio de impugnación, el de subsanación que fue admitido por la Sala de la Corte de Apelaciones recurrida y posterior resolución, ese análisis no se advierte en la decisión asumida por la autoridad cuestionada, por lo que lo resuelto deviene incongruente con las constancias procesales, por lo que con su actuar, vulneró los derechos de la tutela judicial efectiva del amparista.”. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. IIEl agravio del casacionista es, que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al otorgarle valor probatorio a los testimonios de Marcelino Alonzo Pérez (padre de la víctima) y Enma, Micaela y Rogelio todos apellidos Alonzo Pérez (hermanos del occiso), violó los principios lógicos de derivación y razón suficiente, las reglas de la psicología,

experiencia común y tercero excluido. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que se limitó a exponer de forma generalizada que la sentencia impugnada no contenía ninguna vulneración a la norma procesal denunciada, en virtud que el a quo indicó los motivos de hecho y derecho por los que decidió otorgar valor probatorio a los medios de prueba relacionados. Este argumento es insuficiente porque no responde al punto esencial planteado por el casacionista en su apelación especial, y que se centraba en denunciar la vulneración de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica, en los principios lógico de identidad y no contradicción pertenecientes a la ley de la coherencia y razón suficiente perteneciente a la ley de la derivación, así como las leyes de la experiencia, en relación a la valoración de lo declarado por el padre y hermanos del occiso, dado que existieron contradicciones entre lo declarado con el demás material probatorio aportado al proceso. Frente a este reclamo, sin prejuzgar la razón o sin razón del mismo, el recurrente tiene derecho a que se le explique, con base en los puntos concretos planteados, por qué no le asiste la razón y con base en qué consideraciones jurídicas se declaró sin lugar su apelación especial. Con base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones es omisa en

cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la Sala de Apelaciones impugnada, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado Cristóbal Salvador Laines Ramos, en su calidad de abogado defensor de procesado Biviano Pérez Vish,

contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil trece. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala de Apelaciones impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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