882-2016 16112016 Edgar Giovanni Solares Salama
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 882-2016 16112016 Edgar Giovanni Solares Salama
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
16/11/2016 – PENAL
882-2016
Doctrina En el motivo de fondo, el análisis se circunscribe a determinar si los hechos acreditados, se subsumen o no en la figura típica aplicada. En el presente caso, se advierte que la conducta del procesado fue la de facilitar el bien inmueble donde se encontró la droga, lo que le permitió transportar o trasegar la misma, verbo rector que configura el tipo establecido en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, en su segundo párrafo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Edgar Giovanni Solares Salamá, auxiliado por el abogado Toby Alex García, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de junio del dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; el Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez.
I. Antecedentes I.I Hecho acreditado. El veintitrés de enero del dos mil quince, a las veintidós horas con diez minutos, en el
interior del inmueble ubicado en la once calle, diez – veinte, zona uno de la ciudad Guatemala, fue aprehendido Edgar Giovanni Solares Salamá juntamente con otra persona, en virtud que al dar cumplimiento
a una orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro, en el segundo nivel de dicho inmueble, la oficina número dos, en la cual hay un rótulo que dice Chapines Express, en el ambiente que constituye la oficina, se localizaron cuatro recipientes plásticos transparentes con tapadera de color verde, y dentro de cada una de las tapaderas, había un envoltorio rectangular de nylon color negro, que contenía polvo beige de la droga denominada heroína. Además de la droga, se les decomisó a los sindicados, cuatro teléfonos celulares, dos memorias USB, cinco mil cuatrocientos cincuenta quetzales, ciento treinta dólares y un arma de fuego. Posteriormente se realizó audiencia de anticipo de prueba, reconocimiento judicial, análisis e incineración, determinándose que la evidencia incautada a los imputados, dio resultado positivo para heroína, con un peso neto de mil novecientos setenta y siete punto tres gramos. I.II. Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de octubre del dos mil quince, condenó al procesado Edgar Giovanni Solares Salamá por el delito de facilitación de medios, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios y multa de diez mil quetzales. Consideró que, el Ministerio Público propuso el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero siendo que el ente investigador informó que ya tenía vinculado a los autores principales de esta organización
criminal, y atendiendo a que el procesado es un trabajador, con el cargo de encargado del lugar Chapines Express, se pudo inferir que él no es el que comercia, trafica o almacena la droga, pero, sí facilita ese lugar para transportar a otro lugar esta clase de sustancia, por ello, el tipo penal apropiado para este caso es facilitación de medios. Al realizar el análisis, encajan los verbos rectores y elementos objetivos del tipo, porque según la prueba, el acusado es encargado y estaba dentro del negocio Chapines Express, por ello, al tenor de lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, se estableció que la calificación que se ajusta al comportamiento del sindicado es el delito de facilitación de medios. I.III. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que, comparte los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pero está en desacuerdo con la conclusión a la que arribó en cuanto a la calificación jurídica del delito. La norma que debió aplicarse es el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque el razonamiento del a quo no es correcto al indicar que como el Ministerio Público informó que ya se tenían vinculados a losprincipales autores de la organización criminal y atendiendo a que el acusado es trabajador, con el puesto de encargado de Chapines Express, se infería que él no es el que comercia, trafica o almacena droga, eso, a
pesar de que el día de la aprehensión al sindicado se le encontró heroína. I.IV. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de junio del dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, de los hechos imputados al sindicado, se establece que ejecutó una conducta activa subsumible en varias de la hipótesis normativas contenidas en el tipo penal regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque se acreditó que en el inmueble donde estaba el acusado, se encontró almacenada droga denominada heroína. Los argumentos del recurrente son válidos para modificar el fallo venido en grado, toda vez que, la acusación fue formulada por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero, la calificación jurídica que le dio el Tribunal a los hechos imputados al incoado, no está acorde a los hechos acreditados. El tipo penal de facilitación de medios, tiene como elemento interno de la acción que ejecuta el sujeto activo, la voluntad de poseer, fabricar, transportar o distribuir equipo, materiales o sustancias que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades que refieren los delitos relacionados en los artículos del 35 al 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, las hipótesis normativas contenidas en el referido artículo, difieren de los supuestos de hechos analizados en la conducta atribuida al acusado.
Por lo antes expuesto, la Sala de Apelaciones condenó al procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.
II. Recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la errónea interpretación de los artículos 10 y 13 del Código Penal, relacionados con los artículos 38 y 41 de la Ley Contra la Narcoactividad.
Argumenta que, en ninguna parte de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, se evidencia que incurriera en alguno de los verbos rectores del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito que erróneamente aplicó la Sala de Apelaciones. No quedó acreditada la relación de causalidad entre la acción y la consecuencia jurídica propuesta, con motivos de los hechos perseguidos, y por tanto, no se puede tener por establecida su culpabilidad en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y dudosamente en el delito de facilitación de medios, pues no concurren supuestos legales para la tipificación aplicada en el presente caso, y por lo tanto, corresponde la absolución de toda responsabilidad penal o en su defecto, mantener incólume la sentencia dictada por el a quo.
III. Del día de la vista El veinticinco de octubre del dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalados para la realización
de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado ratificó sus argumentos. El Ministerio Público, solicitó se declare improcedente el recurso y confirme la sentencia de la Sala de Apelaciones. Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo del procesado es que, de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, no se evidencia que incurriera en alguno de los verbos rectores del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, porque no concurren supuestos legales para la tipificación aplicada en el presente caso, y por lo tanto, corresponde la absolución o en su defecto, mantener incólume la sentencia dictada por el a quo. II La Ley Contra la Narcoactividad regula una pluralidad de conductas prohibidas relacionadas con el ámbito del narcotráfico; ante dicha diversidad de figuras típicas, resulta importante atender de manera especial, las particularidades del caso establecidas en el hecho acreditado.El Tribunal de primer grado calificó los hechos como facilitación de medios, tipificación que consideró errónea la Sala de Apelaciones recurrida, pues, estimó que la conducta activa del sindicado, era subsumible en varias
de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque se acreditó que en el inmueble donde estaba el acusado, se encontró en unos recipientes almacenada droga denominada heroína. Derivado de ello, es indispensable analizar el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, que en su parte conducente establece: “El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, será sancionado (…) quien proporcione los medios, facilite o permita el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito.” Para efectos de una mejor comprensión de los supuestos contenidos en este artículo, es necesario acudir a las definiciones reguladas en el artículo 2 del citado cuerpo legal, donde se determina qué se debe entender como droga, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, y precursores: “a) Toda sustancia o agente farmacológico que, introducido en el organismo de una persona viva modifica sus funciones fisiológicas y transforma los estados de conciencia; También se considera drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia de donde puedan ser extraídas aquéllas. A las bebidas alcohólicas y el tabaco, no les son aplicables las disposiciones de esta ley; b) Estupefacientes y sustancias psicotrópicas:
Cualquier droga natural o sintética, así considerada en tratados o convenios internacionales de observancia obligatoria en la República de Guatemala, el Código de Salud y demás disposiciones que se emitan para determinar las drogas de uso prohibido a que se refiere la presente ley; (…) g) Precursores: Es la materia prima o cualquier otra sustancia no elaborada, semielaborada o elaborada, que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (…)”. El elemento objetivo está constituido por quien realice cualquiera de los verbos rectores, enajenar, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender o expender; drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. El elemento subjetivo está compuesto por la conciencia del carácter nocivo para la salud de dichas sustancias, y el “querer” realizar cualquiera de los verbos rectores. El bien jurídico tutelado es la salud de los habitantes del país. En el caso en concreto, el hecho acreditado consiste en que, el acusado fue aprehendido, en virtud que en el inmueble objeto de allanamiento, inspección, registro y secuestro, en el segundo nivel, oficina número dos, en la cual hay un rótulo que dice Chapines Express, en el ambiente que constituye la oficina, se localizó en cuatro recipientes plásticos, droga denominada heroína, con un peso neto de mil novecientos setenta y siete punto tres gramos. En su razonamiento para calificar el hecho, el tribunal sentenciador consideró, que el inmueble en donde se
encontró la droga el acusado lo utilizó para actividades de trasiego de la misma. De esa cuenta, no era factible encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que la Sala de Apelaciones tuvo que sujetarse a los hechos acreditados y sobre esa base realizar la subsunción de los mismos a la norma jurídica aplicable (artículo 41 Ley Contra la Narcoactividad), al no actuar de esa manera vulneró los derechos del procesado. Es oportuno hacer énfasis que cada elemento del tipo penal debe quedar debidamente acreditado para su perfeccionamiento, ya que para determinar el precepto penal idóneo, no se pueden realizar deducciones o inferencias, con el objeto de establecer algún componente de la figura tipo; es más, en el presente caso, como ya quedó anotado, el sentenciador fue enfático en indicar que “el (sic) no es el que comercia, trafica o almacena la droga”. En ese orden de ideas, y en virtud que el artículo 442 del Código Procesal Penal, establece que el Tribunal de Casación debe estar sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia, Cámara Penal corrige ese error legal por estimar que la conducta de Edgar Giovanni Solares Salamá, es constitutiva del delito de facilitación de medios.
Pena a imponer: La pena por el delito de facilitación de medios que establece el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, es de cinco a diez años de prisión, y multa de diez mil a cien mil quetzales, y, dado que no
se acreditó alguno de los parámetros ni circunstancias agravantes y/o atenuantes, de los establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la pena de prisión debe imponerse en su extremo mínimo, por lo que se fija la sanción de cinco años de prisión inconmutables, en virtud que esta norma no está contemplada en las queregula el artículo 15 de la Ley Contra la Narcoactividad; asimismo, en virtud que no se determinó alguno de los elementos que regula el artículo 53 del Código Penal para determinar el monto de la multa, se le debe imponer diez mil quetzales. Respecto de la pena de multa, el artículo 14 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que, en caso no se cumpla con su pago, se cumplirá la condena con privación de libertad, regulándose el tiempo entre cinco quetzales y cien quetzales por día, según la naturaleza del hecho y el monto de la droga incautada. En este caso, no debe aplicarse la naturaleza del hecho, ya que la misma sirvió de fundamento para la calificación del delito, tampoco se acreditó el monto de la droga incautada, por lo que debe fijarse la conversión en razón de un día de prisión por cada cien quetzales de multa dejados de pagar.
Leyes aplicables Artículos: citados y 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Edgar Giovanni Solares Salamá, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de junio del dos mil dieciséis. II) Casa la sentencia recurrida, la cual queda sin efecto legal alguno. III) Condena al procesado Edgar Giovanni Solares Salamá como responsable penalmente del delito de facilitación de medios, por tal ilícito se le impone la pena de cinco año de prisión inconmutables, y se le impone la multa de diez mil quetzales, la que, en caso de incumplir su pago, se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales, cuya conversión comenzará al cumplirse la pena de prisión impuesta. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia