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882-2023 16012024 Maria Sonia Gramajo Orozco de Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
882-2023 16012024 Maria Sonia Gramajo Orozco de Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

16/02/2024 - CIVIL

882-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

I. Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del casillero electrónico señalado para recibir notificaciones. II. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MARÍA SONIA GRAMAJO OROZCO DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de octubre de dos mil veintitrés.

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del cuerpo legal ya referido. De la lectura del escrito contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que la casacionista incurrió en las siguientes falencias: a) omitió señalar el lugar para notificarle a la contraparte, al señor

Rodelví Antulio López Navarro, tal como lo regula el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil en su inciso 5º, que estipula: «… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…»; b) para los submotivos de fondo invocados y el subcaso de forma desarrollado, no realizó la petición en términos precisos, ya que la petición plasmada en su memorial de interposición no atiende a los efectos que establecen los artículos 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, para cada motivo en particular, por lo que se incumple con lo regulado en el inciso 6° del artículo 61 del Código citado; y, c) interpone el recurso de casación por motivos de fondo y forma, no obstante, yerra en su planteamiento debido a que no invoca los casos de procedencia con precisión, tal y como lo establece el artículo 619 inciso 4º del Código citado; esto debido que, en su escrito, determina: «… a) Por motivo de FONDO el caso de procedencia estipulado en el artículo 621, inciso 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil: »1°_ Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. »2°_ Cuando en la apreciación de las pruebas, habiendo error de derecho o error

de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. »b) Por motivo de FORMA, el caso de procedencia estipulado en el artículo 622, inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil:»6°_Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en genera, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…», copiando así literalmente los incisos que contienen los casos de procedencia, sin individualizarlos en forma correcta, conforme lo establecido en el artículo antes citado, lo que impide a este Tribunal determinar sobre a cuál de ellos fundamenta las tesis expuestas en su escrito. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «... no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (...) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en

el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo...». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio ambas de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017). Por lo anterior, procede el rechazo in limine del presente recurso de casación intentado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por MARÍA SONIA GRAMAJO OROZCO DE PÉREZ, por no estar arreglado a la ley. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal décimo, Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda; Magistrada Vocal VI; Héctor Ricardo Echeverría Méndez; Magistrado Vocal IX; Carlos Humberto Rivera Carrillo;

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal décimo, Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda; Magistrada Vocal VI; Héctor Ricardo Echeverría Méndez; Magistrado Vocal IX; Carlos Humberto Rivera Carrillo; Magistrado Vocal XII; Carlos Ronaldo Paiz Xulz; Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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