883-2013 08082013 Edgar Ricardo Mendez Echeverria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 883-2013 08082013 Edgar Ricardo Mendez Echeverria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
08/08/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
883-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de agosto de dos mil trece.
I. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Edgar Ricardo Méndez Echeverría, Notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, en contra de la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al denunciado, Edgar Ricardo Méndez Echeverría, es el siguiente: “… se le señala que en el mes de febrero de dos mil trece, ingreso tarde a sus labores acumulando 61 (sic) minutos de entradas tardías; por lo que excedió el margen establecido en el artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que obra a folio dos del expediente que en cinco oportunidades ingreso después de la hora de entrada establecida por el Organismo Judicial, lo que conllevó a acumular sesenta y dos minutos de entradas tardías. (…) Esta unidad derivado de la interpretación del artículo 53 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa. “El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones”. En este sentido debe
establecer el horario y las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales y demás dependencias de acuerdo a las necesidades de servicio, las características de la región y las jornadas del trabajo que se determinen. El artículo 2 del Acuerdo 9282 de la Corte Suprema de Justicia, que expresa: “La jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas y treinta minutos de lunes a viernes, inclusive. Los sábados se reputan días de descanso”. Derivado de lo anterior se arriba a la conclusión que el denunciado, quien en reiteradas ocasiones ingresó tarde a sus labores, es responsable de haber cometido falta grave de conformidad con el artículo 57 literal e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, toda vez que faltó al acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones dictados por la Presidencia del Organismo Judicial; incurriendo con su actitud en la inobservancia de un deber básico de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial. En este sentido debe resolverse lo que en derecho corresponde. (…) Califica la falta cometida por Edgar Ricardo Méndez Echeverría, como grave, por haber incurrido en “la falta de acatamiento de las disposicionescontenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”. Se impone como sanción administrativa disciplinaria dos días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Interponiendo recurso de revocatoria, el denunciado, en contra de lo anteriormente resuelto.
5. La Presidencia del Organismo Judicial consideró: “ … Al efectuar el análisis respectivo del medio de impugnación interpuesto por Edgar Ricardo Méndez Echeverría, Notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de
5. La Presidencia del Organismo Judicial consideró: “ … Al efectuar el análisis respectivo del medio de impugnación interpuesto por Edgar Ricardo Méndez Echeverría, Notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, se estima que el mismo es inconsistente, puesto que el recurrente al aceptar de forma expresa lisa y llana el hecho que se le atribuye, La Unidad tiene la potestad para encuadrar la misma e imponer sanción que conforme a la Ley y a las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo disciplinario, se la adecuada. Asimismo, es importante establecer que el hecho de que haya sido un Auxiliar Judicial confeso, no significa que La Unidad debe imponer una sanción menor a la que encuadra en un tipo de falta. Por otro lado, es importante hacer notar que el único ente con capacidad para el juzgamiento de los hechos considerados como faltas por parte de los Auxiliares Judiciales, es la Unidad, en consecuencia resulta improcedente lo alegado por el recurrente en cuanto a que su actuar debió ser calificado como falta leve. (SIC) ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones realizadas por el recurrente, se extrae específicamente: Que la resolución recurrida le causa agravio, que el artículo 38 inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial Decreto 48-99 y su reglamento acuerdo 31-2000 señala los deberes de los empleados y funcionarios del Organismo Judicial, indicando que se debe observar estrictamente el horario de trabajo establecido. En ese orden de ideas el artículo 54 de la citada ley, señala que constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran los empleados y funcionarios judiciales previstas en ésta ley y sancionadas como tales. El artículo
establecido. En ese orden de ideas el artículo 54 de la citada ley, señala que constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran los empleados y funcionarios judiciales previstas en ésta ley y sancionadas como tales. El artículo 56 de la citada ley, señala que son faltas leves: a) Inobservancia del horario de trabajo sin causa justificada. El artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, ya precitada, señala que las faltas cometidas por los empleados y funcionarios judiciales, se sancionaran en a) falta leve: amonestación verbal o escrita; b) faltas graves: suspensión hasta por veinte días sin goce de salario; c) faltas gravísimas; suspensión hasta por cuarenta y cinco días, sin goce de salario. Lo cual menciona, por el simple hecho que le siguen violentando sus derechos y garantías Constitucionales, así como la ley específica precitada, pues la resolución recurrida en el párrafo tercero es contraria a la ley, tal como se señala con los artículos enunciados, ya que indica que al aceptar de forma lisa y llana el hecho que se le atribuye, la unidad tiene la potestad para encuadrar la misma e imponer sanción conforme a la ley, razonamiento fuera de ley, pues la ley específica da las herramientas a usar por cada falta que incurra elempleado o funcionario judicial, no queda a discrecionalidad sancionar como le plazca, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, revocándose
las resoluciones de mérito, dictándose la que en derecho corresponde y ordenando a la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial se inhiba de conocer, cumpliendo como lo manda la ley. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: Dispone el artículo 2 del Acuerdo 92-82 de la Corte Suprema de Justicia, que “La jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas y treinta minutos de lunes a viernes, inclusive. Los sábados se reputan descanso”. El artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, en el último párrafo establece: “El Organismo Judicial, concederá un margen que no podrá ser mayor de treinta minutos. Acumulados en el mismo mes calendario, para el cumplimiento del horario de inicio de labores. Los trabajadores que al final de cada mes calendario excedan dicho margen sin causa justificada, será objeto del respectivo proceso disciplinario”. La Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, estipula en el artículo 57 literal e, como falta grave, la falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial. En orden de ideas, el recurrente, quien en reiteradas ocasiones ingresó tarde a su labores y sobre paso el tiempo permitido
disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial. En orden de ideas, el recurrente, quien en reiteradas ocasiones ingresó tarde a su labores y sobre paso el tiempo permitido en el Pacto ya referido, no acató las disposiciones contenidas en el Acuerdo 9282 de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco el Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia que contiene el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y que en el artículo 47 numeral 2 literal a, también regula como falta grave la inobservancia del horario de trabajo en forma repetitiva, situación acreditada en el presente expediente al haber acumulado el recurrente más de sesenta minutos tarde en el inicio de sus labores en cinco oportunidades durante un mes calendario. Por lo expuesto la resolución recurrida se encuentra dictada conforme a derecho, pues se aprecia que no fue una vez la que inobservó el horario sino lo hizo en forma repetitiva, al no acatar las disposiciones contenidas en el reglamento y acuerdos emitidos oportunamente, lo cual encuadra en una falta grave y no en una falta leve como lo expone.LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 56, 57 e), 59, 63, 65 al 70, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 2 del acuerdo 92-82 de la
la República; 10, 19, 56, 77, 108, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 2 del acuerdo 92-82 de la Corte Suprema de Justicia; 47 numeral 2 literal a, del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial de fecha veintisiete de junio de dos mil trece. II). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III). Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.