883-2015 28032016 Walter Geferzzon Chacon Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 883-2015 28032016 Walter Geferzzon Chacon Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/03/2016 – PENAL
883-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se reclama que se erró al haberle condenado también por el delito de lavado de dinero u otros activos, por lo que al examinar los hechos acreditados como delictivos, se verifica que el a quo no acreditó la afectación al bien jurídico protegido, cuya lesión se castiga, como tampoco tuvo por probada la participación del incoado en el referido delito. Por el contrario al examinar la plataforma fáctica se aprecia que el recurrente participó en la comisión del delito de extorsión, ya que unos de los incoados por medio de amenazas exigió que las víctimas realizaran depósitos y posteriormente el casacionista realizó una de las transferencias a la coimputadas del delito de extorsión, el movimiento de las cuentas bancarias alertó y orientó la investigación para probar la comisión de la extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados que suscriben la presente resolución y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Walter Geferzzon Chacón Flores, con el auxilio del abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil quince por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de extorsión continuada y lavado de dinero u otros activos. Interviene el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso
Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de extorsión continuada y lavado de dinero u otros activos. Interviene el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda, los procesados Ismael Ernesto Alvarado o Isamel Alberto Flores y Damaris Fabiola Arrue Vásquez condenados por el delito de extorsión en forma continuada y por el delito de lavado de dinero u otros activos, auxiliados por los abogados Noé Moya García y Luis Roberto Alvarado Salán, del Instituto de la Defensa Pública Penal, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHOS ACREDITADOS. “Ismael Ernesto Alvarado Flores y/o Ismael Alberto Alvarado Flores, desde el veinticuatro de julio de dos mil trece, hasta el cuatro de octubre de dos mil trece, (…) realizó llamadas telefónicas a: Jorge Oscar Utrera Illescas, Santos Valdizón López, Jorge Alberto Breganza (sic) Ordóñez, Jorge Rafael Utrera Putzeys, Carmen María Isabel Patzán Palacios, Milton Aroldo Mejía Matta, Ludis González López, Andres Susana Morales Lemus, Edwin Leonel Morales Flores, Paul Joshua Morales Contreras, Thelma Victoria López Young, Mariano Alfredo Guerrero Rojas, Rosa Elvira Guadalupe Martínez Guerra, y desde el veintiocho de septiembre de dos mil trece, (…) a: Luis Guillermo Antonio Guerra Caravantes y José Roberto Guerra Mejía. En todas las llamadas telefónicas ISMAEL ERNESTO ALVARADO
FLORES profirió amenazas de muerte en contra de las víctimas y sus familiares, con el ánimo de procurar un lucro injusto les exigió cantidades de dinero, derivado de las exigencias dinerarias vía telefónica y amenazas de muerte hacia el señor Jorge Rafael Utrera Putzeys y a su familia, quien realizó los depósitos siguientes: A) Cuatro mil quetzales el veinticuatro de julio de dos mil trece y tres mil quetzales el treinta y uno de julio de dos mil trece a la cuenta de depósito GUARDADITO de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima a nombre del procesado Walter Geferzzon Chacón Flores. Además le exigió al señor Ernst Johan Pira Sneepels a través de llamadas telefónicas, con amenazas de muerte hacia él y a su familia cantidades de dinero con el ánimo de obtener un lucro injusto, dicho agraviado depositó a la señorita MAYRA ELENA ORELLANA PEC, a la cuenta Banco Industrial Sociedad, Anónima, veinticinco mil quetzales exactos el veintiuno de diciembre de dos mil diez. Que desde el veinticuatro de julio de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas con cincuenta minutos, hasta el día cuatro de octubre de dos mil trece, Ismael Ernesto Alvarado Flores y/o Ismael Alberto Alvarado Flores, realizó llamadas telefónicas, identificándose con el nombre de Juan Olivares, e indicó ser miembro de la mara dieciocho y de la mara salvatrucha, procedió a
llamar vía telefónica a los señores Jorge Oscar Utrera Illescas, Santos Valdizón López, Jorge AlbertoBreganza (sic) Ordóñez, Jorge Rafael Utrera Putzeys, Carmen María Isabel Patzán Palacios, Milton Aroldo Mejía Matta, Ludis Gonzalez López, Andrea Susana Morales Lemus, Edwin Leonel Morales Flores, Paul Joshua Morales Contreras, Manuel Lou Chuy, Thelma Victoria López Young, Mariano Alfredo Guerrero Rojas, Rosa Elvira Guadalupe Martínez Guerra y desde el veintiocho de septiembre de dos mil trece, a los señores Luis Guillermo Antonio Guerra Caravantes, José Roberto Guerra Mejía, donde mediante amenazas de muerte y con el objeto de procurar un lucro injusto, les exigió diferentes cantidades de dinero, atemorizando y obligando mediante dichas amenazas de eliminar físicamente a los señores Rafael Utrera Putzeys, quien depositó cuatro mil quetzales el veinticuatro de julio de dos mil trece y tres mil quetzales el treinta y uno de julio de dos mil trece, a la cuenta de depósitos GUARDADITO del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, aperturada por Walter Geferzzon Chacón Flores.” SIC. “Que Ismael Ernesto Alvarado Flores y /o Ismael Alberto Alvarado Flores, cumple condena en el Sector dieciséis del Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, Fraijanes y conforme reporte de visitas se determinó que Damaris Fabiola Arrue Vásquez, quien se identificó como su esposa, lo visitaba en el centro
carcelario desde el once de junio de dos mil nueve.” “Que Damaris Fabiola Arrue Vásquez fue beneficiada con depósitos por un total de diecinueve mil ochocientos quetzales, durante el período del uno de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, proveniente de la cuenta de depósitos monetarios del Banco G & T Continental S.A., a nombre de Walter Geferzzon Chacón Flores, depósitos producto de extorsiones, entre éstos el depósito de quince mil quetzales del doce de junio de dos mil nueve, entregado por medio de cheque, por la cantidad de doce mil quetzales a nombre de Damaris Fabiola Arrue Vásquez, determinándose que dicha cantidad era producto de la extorsión realizada al señor Ernst Johan Pira Sneepels, porque ISMAEL ERNESTO ALVARADO FLORES mediante llamadas telefónicas, desde mediados de dos mil nueve, lo estuvo amenazando de muerte, a él y a sus familiares, y quien bajo la presión de dichas amenazas, procedió a depositar a Walter Geferzzon Chacón Flores el doce de junio de dos mil nueve, quince mil quetzales a la cuenta número (…) del Banco G&T Continental, S.A.; además el diez de julio de dos mil nueve, mediante envío de dinero Express de la empresa ELECTRA; así como las cantidades de veinticinco mil quetzales el quince de abril de dos mil once, veinte mil quetzales el doce de julio de dos mil once y diez mil quetzales el nueve de agosto de dos mil once,
respectivamente, cantidades que fueron depositadas a la cuenta del Banco Agromercantil de Guatemala, S.A., a nombre de Walter Geferzzon Chacón Flores; el dieciocho de diciembre de dos mil nueve depositó a favor de DAMARIS FABIOLA ARRUE VÁSQUEZ, setenta mil quetzales, el tres de octubre de dos mil once depositó treinta mil quetzales exactos y el dos de noviembre de dos mil once de setenta mil quetzales exactos; además [Ernst Johan Pira Sneepels] transfirió a nombre de SILVIA JANET CARIAS MONTOYA, el cinco de octubre de dos mil nueve, tres mil sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mediante envió de dinero por medio del Banco G & T Continental S.A., a la república de El Salvador, dinero que retornó a la Republica de Guatemala mediante transferencia del siete de octubre del mismo año por tres mil doscientos veinte dólares a DAMARIS FABIOLA ARRUE VASQUEZ, esta última transacción se realizó con el fin de aparentar legalidad de dicha cantidad de dinero” SIC.. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió a Ismael Ernesto Alvarado Flores o Ismael Alberto Alvarado Flores y Walter Geferzzon Chacón Flores por el delito de asociación ilícita; absolvió a Walter Geferzzon Chacón Flores por el delito de lavado de dinero y otros activos; condenó a Ismael Ernesto
Alvarado Flores o Ismael Alberto Alvarado Flores, Walter Geferzzon Chacón Flores y a Damaris Fabiola Arrue Vásquez por el delito de extorsión en forma continuada, les impuso a cada uno ocho años de prisión inconmutables; condenó a Ismael Ernesto Alvarado Flores o Ismael Alberto Alvarado Flores y Damaris Fabiola Arrue Vásquez por el delito de lavado de dinero u otros activos, les impuso a cada uno seis años de prisión inconmutables y multa de tres mil quinientos y siete dólares de los estados unidos de norteamérica. En el apartado denominado de la existencia y calificación legal de los delitos, señaló que Ismael Ernesto Alvarado Flores o Isamel Alberto Alvarado Flores, Walter Geferzzon Chacón Flores y Damaris Fabiola Arrue Vásquez realizaron acciones idóneas que tipifican el delito de extorsión preceptuado en el artículo 261 del Código Penal, porque a través de las llamadas telefónicas, realizaron las exigencias dinerarias a las víctimas, a cambio de dar muerte a las víctimas y a su familia, se puso de manifiesto un medio intimidatorio para lograr su propósito, ejerciendo violencia psicológica ante el temor que les causó las amenazas y por ello les realizaron depósitos de las sumas dinerarias exigidas. Al examinar el contenido del artículo mencionado, arribó a la conclusión que la amenaza de dar muerte a las víctimas o a sus familiares, constituyó el elementonecesario que produjo el efecto intimidatorio para lograr el fin económico propuesto, conseguir el dinero,
delito que se realizó de manera continuada de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, ya que el propósito o resolución criminal fue siempre el mismo, realizar exigencias dinerarias para obtener un beneficio económico, con violación de las normas que protegen un mismo bien jurídico, ya que las llamadas eran con la misma finalidad de obtener dinero, fueron varias las víctimas y para el caso del señor Ernst Johan Pira Sneepels derivado de las exigencias dinerarias realizó varios depósitos, tal como quedó acreditado. El delito se consumó porque concurrieron todos los elementos de su tipificación, artículo 13 del Código Penal. Ismael Ernesto Alvarado Flores o Ismael Alberto Alvarado Flores y Damaris Fabiola Arrue Vásquez también realizaron acciones idóneas que tipifican el delito de lavado de dinero u otros activos, de conformidad con el artículo 2, literal a de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos que tipifica el delito y que regula que comete este, quien por sí o por interpósita persona invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo… que los mismos son producto, proceden se originan de la comisión de un delito. En el presente caso, ISMAEL ERNESTO ALVARADO FLORES exigió al señor Ernst Johan Pira Sneepels, que realizara transferencias de tres mil quinientos sesenta y siete dólares a Silvia Janeth Carias Montoya, con destino a El Salvador, transferencia que el señor Pira Sneepels, realizó con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, y que el día siete de octubre de dos mil
nueve Silvia Janeth Carias Montoya transfiere de El Salvador, tres mil doscientos veinte dólares a Damaris Fabiola Arrue Vásquez, transferencia realizada para darle la apariencia de legal a dicha suma dineraria, teniendo conocimiento que ese dinero era producto de las exigencias dinerarias realizadas al señor Pira Sneepels, dinero que ingresó al sistema bancario y dos días después fue transferido a Damaris Fabiola Arrue Vásquez, por lo que ese dinero que tiene origen ilícito se le dio la apariencia de ser lícito utilizando el sistema bancario para el efecto, de esa cuenta Ismael Ernesto Alvarado Flores y Damaris Fabiola Arrue Vásquez son autores responsables del delito de lavado de dinero u otros activos. Al procesado Walter Geferzzon Chacón Flores no se le probó su participación en el delito de lavado de dinero u otros activos, no obstante, haber recibido sumas dinerarias, las mismas únicamente permiten que se perfeccione el delito de extorsión y no pueden ser consideradas como parte de los verbos rectores establecidos para el delito de lavado de dinero u otros activos, ya que, en la transferencia dineraria únicamente participaron Ismael Ernesto Alvarado Flores y Damaris Fabiola Arrue. (La negrilla no aparece en el texto original) C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, alegando que el a quo absolvió a Walter Geferzzon Chacón Flores, no obstante que, se dan los elementos
que configuran el delito de lavado de dinero u otros activos, al haber traslado parte del dinero que le depositaron las víctimas en sus cuentas monetarias a otra persona con la finalidad de legalizar la situación a sabiendas que procedía de la comisión de un delito, por lo que al encuadrar las acciones cometidas por el acusado solo en la figura delictiva de extorsión en forma continuada, se faltó a la tutela judicial efectiva. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. El Tribunal de Alzada acogió el recurso de apelación especial y para el efecto consideró, consta en lo acreditado por el a quo, que no fue solo una transferencia financiera la que existió en los hechos imputados, pues los juzgadores afirmaron al tipificar la acción ilícita de los acusados en el delito de extorsión que las víctimas intimidadas por las amenazas de muerte realizaron los depósitos de las sumas dinerarias exigidas y descritas en el documento sentencial en diferentes cuentas bancarias entre ellas las cuentas de depósitos GUARDADITO de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre del procesado Walter Geferzzon Chacón Flores y la cuenta de depósitos monetarios del Banco G & T Continental Sociedad Anónima, consta que este acusado benefició con depósitos por un total de diecinueve mil ochocientos quetzales exactos durante el período del uno de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve a la coacusada Damaris Fabiola Arrue Vásquez; circunstancias que evidencian la existencia de transferencias bancarias en donde el acusado Walter Geferzzon Chacón Flores tuvo
participación directa al proporcionar sus cuentas monetarias y de ahorro para recibir las cantidades de dinero (transacción financiera) depositadas por las víctimas de extorsión (producto de la comisión del delito) para luego transferirlas con apariencia de legal en su beneficio y para otros coimputados; evidenciándose el actuar ilícito con los presupuestos del literal a del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, lo cual es suficiente para considerar que Walter Geferzzon Chacón Flores, es coautor del delito de lavado de dinero u otros activos, razón por la acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia lo declaró autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos enagravio de la economía nacional y sistema financiero de Guatemala, imponiéndole seis años de prisión inconmutables y multa equivalente al monto del dinero que transfirió consistente en diecinueve mil ochocientos quetzales.
II. RECURSO DE CASACION El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2 “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala se equivocó al condenarlo también por el delito de lavado de dinero u otros activos, ya que los hechos
acreditados no encuadran en un segundo delito, ya que el dinero proveniente de una extorsión es delictuosa, pero jamás los tratos y negocios que se suceden entre delincuentes, es decir cuando se trata de transferencias entre los sujetos activos del delito de extorsión, equivocándose la Sala considerar tales circunstancias para encuadrar los supuestos del delito de lavado de dinero. Aduce que únicamente se cometió el delito de extorsión en forma continuada. Solicita se le absuelva por el delito de lavado de dinero u otros activos.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El tres de marzo de dos mil dieciséis a las catorce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público, los procesados Walter Geferzzon Chacón Flores y Damaris Fabiola Arrue Vásquez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. La procesada Arrue Vásquez en la evacuación argumentó que fue condenada por el tribunal de sentencia sin demostrarse fehacientemente en el debate los hechos acreditados, violándose el derecho de inocencia y libre locomoción.
Por motivos de recursos económicos no planteó el recurso de apelación correspondiente, sin embargo el agravio en la sentencia de la Sala es que el Ministerio Público utilizó su situación de conviviente del Ismael Ernesto Alvarado Flores y que procrearon dos hijas, para que se le juzgara y condenara por los delitos de extorsión y de lavado de dinero u otros activos, sin haberse cumplido con los presupuestos que establecen
los verbos rectores del artículo 261 del Código Penal y 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, violando el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La inconformidad del casacionista se centra en que el ad quem erró al haberle condenado también por el delito de lavado de dinero u otros activos, ya que el dinero proveniente de una extorsión es ilícita, pero jamás los tratos y negocios que se suceden entre delincuentes, es decir cuando se trata de transferirse entre los sujetos activos de delito de extorsión, razón por la cual los hechos acreditados únicamente debieron subsumirse en el delito de extorsión. II El artículo 2 de Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son productos, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se origina de la comisión de delito; c)…” La finalidad del tipo penal de lavado de dinero u otros activos, es proteger la economía y el sistema
razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se origina de la comisión de delito; c)…” La finalidad del tipo penal de lavado de dinero u otros activos, es proteger la economía y el sistema financiero del país, el cual se encuentra establecido en el considerando uno de la referida Ley, el cual refiere: “Que el Estado de Guatemala ha suscrito y ratificado tratados internacionales con el compromiso de prevenir, controlar y sancionar el lavado de dinero u otros activos, de manera que se proteja la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco”. Los hechos acreditados contra el procesado Walter Geferzzon Chacón Flores, se pueden sintetizar así: haber recibido depósitos bancarios como producto de las amenazas de muerte que realizó el coparticipe Ismael Ernesto Alvarado Flores y/o Ismael Alberto Alvarado Flores en contra sus víctimas, una de las víctimas efectuó depósitos de cuatro mil quetzales, el veinticuatro de julio de dos mil trece y tres mil quetzales eltreinta y uno de julio de dos mil trece a la cuenta de depósito Guardadito de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre del incoado en el período del doce de abril de julio de dos mil nueve al nueve de septiembre de dos mil once. Que Ismael Ernesto Alvarado Flores depositó a Walter Geferzzon Chacón Flores el doce de julio de dos mil nueve quince mil quetzales por envío de dinero Express de la empresa
Electra; veinticinco mil quetzales el quince de abril de dos mil once, veinte mil quetzales el doce de julio de dos mil once y diez mil quetzales el nueve de agosto de dos mil once, cantidades depositadas en el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima a nombre de Walter Geferzzon Chacón Flores. Que Damaris Fabiola Arrue Vásquez se benefició con depósitos por un total de diecinueve mil ochocientos quetzales, durante el período del uno de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, que el acusado [Walter Geferzzon Chacón Flores] entregó mediante un cheque por un valor de doce mil quetzales a Damaris Fabiola Arrue Vásquez, determinándose que dicha cantidad era producto de la extorsión realizada al señor Ernst Johan Pira Sneepls. Sobre el delito de lavado de dinero u otros activos, la obra “Refugios Financieros, Secreto Bancario y Blanqueo de Dinero”, elaborada por expertos en el tema para la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito, recoge una de la forma siguiente: “proceso dinámico en tres fases que requiere: en primer lugar, alejar los fondos de toda asociación directa con el delito; en segundo lugar, disfrazar o eliminar todo rastro; y tercer lugar, devolver el dinero al delincuente una vez ocultados su origen geográfico y ocupacional”, citada en el documento Aspectos Dogmáticos, Criminológicos y Procesales del Lavado de Activos. Modulo I. Primera Edición Proyecto de Justicia y Gobernabilidad, Santo Domingo República Dominicana. En ese orden de ideas, el delito de lavado de dinero u otros activos, atendiendo a su naturaleza
del Lavado de Activos. Modulo I. Primera Edición Proyecto de Justicia y Gobernabilidad, Santo Domingo República Dominicana. En ese orden de ideas, el delito de lavado de dinero u otros activos, atendiendo a su naturaleza jurídica, es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero, tanto a nivel nacional como internacional, ello porque la parte actora, dolosamente, filtra a través del sistema financiero, dinero que proviene de la comisión de un delito base independiente al de lavado, con el objeto de que el mismo se integre a la economía de un país para la realización de negocios ilegales, y cuyo fin es que adquiera la calidad de lícito frente a la sociedad ocultando su procedencia. Por su parte la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, constituye una fuente de interpretación en el artículo 3.3 el cual estipula: “El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. El Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (CICAD), en el artículo 3.5., establece que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por tal razón para determinar la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos, es necesario
acreditar la afectación al bien jurídico protegido como lo es la economía y el sistema financiero, conforme el considerando uno de Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, aspecto que también se menciona en sentencia de casación número un mil cuatro - dos mil trece un mil cuatrocientos setenta (01004-2013-01470), en dos de julio de dos mil catorce. III En atención a la plataforma fáctica establecida por el sentenciante y en concordancia con la legislación guatemalteca, esta Cámara entra a analizar el planteamiento toral del casacionista que consiste en determinar si constituyen lavado de dinero las transacciones financieras con el dinero producto de la extorsión que es entregado a los participantes de la comisión del delito de extorsión. La Sala consideró que se perfeccionó el delito de lavado de dinero y otros activos, al cumplirse los presupuesto que exige el artículo 2 literal a, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, porque el incoado traslado a Damaris Fabiola Arrue Vásquez la cantidad de diecinueve mil quetzales proveniente de la cuenta de depósitos monetarios del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, para legalizar su procedencia. Que consta en lo acreditado por el a quo, que no fue sólo esa transacción financiera la que existió, pues la acción tipifica de los acusados fue encuadrada en el delito de extorsión, ya que las víctimas intimidadas por las amenazas realizaron los depósitos de las sumas dinerarias exigidas y descritas en el documento sentencial en diferentes cuentas bancarias, entre ellas las cuenta de depósitos Guardadito de
Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre del procesado Walter Geferzzon Chacón Flores y la cuenta de depósitos monetarios de Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, consta que este acusado benefició a la coacusada Damaris Fabiola Arrue con depósitos por un total de diecinueve mil ochocientosquetzales exactos durante el período del uno de junio al treinta y uno de octubre de dos mil nueve; circunstancias que evidencian la existencia de transferencias bancarias en donde el acusado Walter Geferzzon Chacón Flores tuvo participación directa al proporcionar cuentas monetarias y de ahorro para recibir cantidades de dinero (transacción financiera) depositadas por las víctimas de extorsión (producto de la comisión del delito) para luego transferirlas con apariencia de legal en su beneficio y para otros coimputados. Por lo que lo condenó a seis años de prisión inconmutables y a diecinueve mil quetzales de multa. Esta Cámara, para resolver el agravio del casacionista, advierte que sí bien fueron acreditados los depósitos recibidos, no consta que se haya acreditado que dichas acciones hubiesen afectado el bien jurídico tutelado, como lo es el sistema financiero, por el contrario, se desprende que los incoados para cometer el delito de extorsión, utilizaron el sistema bancario como el medio para cobrar las sumas de dinero exigidas a las víctimas de las extorsiones, mismas que reflejaron el movimiento de las cuentas bancarias, que fue lo que alertó y orientó la investigación para probar el delito de extorsión, en consecuencia no se disfrazó o eliminó todo rastro, como lo refiere la segunda fase dinámica para determinar el lavado de dinero. En congruencia con la definición proporcionada por los expertos en el tema para la Oficina de las Naciones Unidas de
todo rastro, como lo refiere la segunda fase dinámica para determinar el lavado de dinero. En congruencia con la definición proporcionada por los expertos en el tema para la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito, a la cual se alude en la presente sentencia, para que se determine el delito de lavado de activos, no se acreditaron las tres fases necesarias, Primera: Alejar los fondos de toda asociación directa con el delito; pues en este caso se advierte que la finalidad del uso de las cuentas bancarias fue recibir el cobro y realizar la transacción o transferencia [por parte de Walter Geferzzon Chacón Flores] a la coimputada Damaris Fabiola Arrue Vásquez, por lo que la finalidad no era alejar los fondos obtenidos por el delito de extorsión, por ello se intuye que la intención era entregar el producto de la extorsión a los coimputados. Segunda: Disfrazar o eliminar todo rastro, por el contrario se aprecia que precisamente el movimiento de las cuentas bancarias fue lo que alertó y orientó la investigación para probar el delito de extorsión, en consecuencia no disfrazó o eliminó todo rastro; Tercera: Devolver el dinero al delincuente una vez ocultados su origen geográfico y ocupacional, pues no se determinó que la intención de la transferencia era con el propósito de devolver el dinero al delincuente una vez ocultados su origen geográfico y ocupacional y darle la apariencia de ilícito. Por tales razones, concluye que las transacciones de
dinero realizadas para la recepción del dinero producto de extorsiones y la transferencia que realizó Walter Geferzzon Chacón Flores a la coimputada Damaris Fabiola Arrue Vásquez por el delito de extorsión no es factible encuadrarla en el delito de lavado de dinero u otros activos. Así también el a quo consideró que al procesado Walter Geferzzon Chacón Flores no se le probó su participación en el delito de lavado de dinero u otros activos, hecho que integra la plataforma fáctica determinada por el sentenciador, la cual es invariable a través de un motivo de fondo sustentado en casación. Por tal razón Cámara Penal, el recurso de casación debe declararse procedente, casa la sentencia recurrida y en consecuencia declara la absolución de Walter Geferzzon Chacón Flores por el delito de lavado de dine