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883-2016 27102016 Kevin Josue Roman Lopez y Josue Israel Castillo de la Rosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
883-2016 27102016 Kevin Josue Roman Lopez y Josue Israel Castillo de la Rosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

27/10/2016 – PENAL

883-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando se reclama la imposición de la pena de conformidad con las reglas del delito continuado, si de los hechos acreditados se extrae que, las acciones realizadas por los dos procesados fueron dirigidas a afectar la vida de dos personas, puesto que dicho bien protegido por su relación con el titular tiene una injerencia directa con su persona y además tiene una naturaleza que no permite la división en la afectación del mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Kevin Josué Román López y Josué Israel Castillo de la Rosa, contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil dieciséis por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentantiva. Además, interviene en calidad de abogada defensora de los procesados, Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: “Que el uno de noviembre de dos mil catorce siendo las trece horas con cincuenta

minutos aproximadamente, cuando los señores JOSE ANTONIO JUC LAJ Y MARCOS VINICIO JUC ICHICH descendieron de un taxi en el kilómetro quince ruta al Atlántico, notificación (sic) la Hondonada zona 17 frente al poste de alumbrado público con el número doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y tres de la ciudad de Guatemala, KEVIN JOSUE ROMAN LOPEZ Y JOSUE ISRAEL CASTILLO DE LA ROSA, se atravesaron la carretera y al llegar al lugar donde caminaban las dos víctimas, con armas de fuego cuyos datos aún se desconocen, efectuaron disparos de proyectiles de arma de fuego, en contra de las dos víctimas relacionadas, después de disparar se dieron a la fuga. Las víctimas fueron trasladadas por unidades de Bomberos voluntarios a la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, donde el señor José Antonio Juc Laj, falleció en la misma fecha como consecuencia de los disparos de proyectiles de arma de fuego sufridos, en tanto el señor Marcos Vinicio Juc Ichich a pesar de que estuvo en peligro su vida, no murió por circunstancias ajenas a su voluntad y la voluntad de su copartícipe, debido a la oportuna intervención médica recibida”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de noviembre de dos mil quince dictó sentencia en donde condenó a Kevin Josué Román López y Josué Israel Castillo de la

Rosa, como autores responsables de los delitos de homicidio en agravio de José Antonio Juc Laj y homicidio en grado de tentativa en agravio de Marcos Vinicio Juc Ichich y como consecuencia, impuso a cada uno de ellos las penas de quince años y diez años de prisión inconmutables, respectivamente. Al realizar su proceso de inferencia deductiva o subsunción consideró que, de los hechos acreditados se advierte la muerte de una persona, debido a los impactos de arma de fuego que sufrió. Muerte que no fue por causas naturales sino violentas, por lo que la calificación legal que se adecua es la del tipo penal de homicidio establecido en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de José Antonio Luc Laj, delito que se consumó al haber perdido la vida la persona. Por otra parte, con respecto a las lesiones provocadas en el cuerpo de Marcos Vinicio Juc Ichich por los impactos de arma de fuego, determinó que su vida estuvo en inminente peligro con las declaraciones de los peritos que realizaron los reconocimientos médicos correspondientes, quienes fueron claros y precisos al respecto. En consecuencia, configuró el tipo penal de homicidio pero en grado de tentativa. C) Recurso de apelación especial: Los procesados Kevin Josué Román López y Josué Israel Castillo de la Rosa interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunciaron inobservancia del artículo 71 del Código Penal con el argumento de que, la jueza de sentencia para imponer las penasdebió tener presente que según la acusación, los hechos acreditados y la valoración de la prueba, no existió

concurso real de delitos, sino un delito continuado, por lo que debió considerar la forma y el tiempo en que sucedieron cada uno de los mismos, así como que cada hecho delictivo no fue de manera individual. Los ilícitos son continuados porque sucedieron con un mismo propósito o resolución criminal, el cual fue causarles daño a las víctimas, con violación de normas que protegen varios bienes jurídicos de distinta persona, en el mismo lugar y en un solo momento. Además, se acreditó solo un disparo, por esas razones las acciones no fueron ejecutadas en una forma individual una de la otra sino coordinadamente. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el seis de julio de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados. Consideró que el juez de mérito no inobservó la norma invocada por los apelantes al tipificar los hechos en concurso real, pues la conducta de los procesados lesionaron bienes jurídicos de naturaleza personalísima, como es la vida de José Antonio Juc Laj y Marcos Vinicio Juc Ichich. La lesión del bien jurídico personalísimo como lo es la vida, engendra varios delitos de modo tan sensible, que impide como en el delito continuado, englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. Para el efecto, también se fundamenta en jurisprudencia emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el concurso real de delitos concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, mientras que en el delito continuado existe realización de dos acciones homogéneas realizadas

emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el concurso real de delitos concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, mientras que en el delito continuado existe realización de dos acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica. En el presente caso, no puede volver a ocurrir la afectación de privar de la vida a José Antonio Juc Laj, toda vez que la vida constituye un valor personalísimo cuya afectación, por su naturaleza, no puede ser varias veces de manera parcial por medio de distintas acciones, igual suerte corren las lesiones que sufrió Marcos Vinicio Juc Ichich al estar su vida en peligro de muerte.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Kevin Josué Román López y Josué Israel Castillo de la Rosa interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal

Penal. Denuncian como infringido el artículo 69 del Código Penal, con el argumento de que al calificar los delitos en concurso real de homicidio y homicidio en grado de tentativa, infringió en perjuicio de los sindicados el referido artículo, ya que los delitos fueron cometidos de manera continuada. Se logra establecer que la Sala impugnada vulneró el artículo 71 del Código Penal, al considerar que por haberse lesionado bienes jurídicos de naturaleza personalísima, los delitos fueron realizados en concurso real, pues se dejó de apreciar que concurren los presupuestos de dicho artículo, al haberse afectado un

mismo bien jurídico, en un mismo lugar, con un mismo propósito, así como el hecho de que la norma que regula la continuación, debe interpretarse en forma restrictiva a favor del imputado. Además, argumenta que el ad quem cita autores que se refieren al concurso real y al delito continuado, y a la vez que al referirse a sentencias de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se sustenta en la ley sino en doctrina, principios o garantías, por lo que debió considerar el principio pro homine o como también se le conoce pro personae, y por lo tanto realizar una interpretación extensiva, ya que al haberlo hecho así debió aplicar la norma penal que más le favorecía a los acusados, que es el artículo 71 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de octubre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -ICuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó ad quem, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada,

indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo.Cuando el reclamo se centra en la errónea aplicación de las normas referentes al concurso de delitos, el instrumento científico base para resolver el agravio señalado, es la teoría de la unidad y pluralidad de la acción, con la finalidad de establecer cuáles son los parámetros legales aplicables para calificar la conducta e imponer la pena. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varías penas. Ahora bien, dicha concepción implica que se “impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto jurisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. P. 851). Sin embargo, hay casos excepcionales en que varias conductas típicas pueden ser consideras como una conducta continuada, la cual, se caracteriza de conformidad con la teoría penal, porque exige: a) un factor final, b) identidad del bien jurídico afectado, c) que la naturaleza de este permita división, y d) en algunos casos además, que la misma persona sea el titular del bien jurídico afectado varias veces.

-IIEn el caso sub iudice, se denuncia infracción al artículo 69 del Código Penal, por haberse aplicado la norma que establece el concurso real de delitos y no la norma que regula el delito continuado. Para el efecto se debe considerar que, la normativa penal guatemalteca establece en dicho artículo, la regla general de que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes. Por esto, a efecto de analizar el agravio planteado, Cámara Penal de conformidad con el principio de legalidad, parte del contenido y alcance del artículo 71 del Código Penal, y sustenta la interpretación de dicho artículo con la explicación dogmática del delito continuado. La norma citada, establece que se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan bajo determinados supuestos. El primero de éstos consiste en que, las acciones u omisiones se cometan con un mismo propósito o resolución final, lo que debe ser concebido como el elemento característico del factor final, es decir que, la unidad de conducta se determina atendiendo al dolo total del delitos, el cual “… presenta las particularidades que se derivan de querer la realización típica de esa manera, por lo que configura el enlace óntico insustituible de los distintos actos parciales, ligándolos desde antes del agotamiento del primero hasta la realización del último” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, P. 863). En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados, se puede establecer objetivamente que, de las acciones realizadas por Kevin Josué Román

López y Josué Israel Castillo de la Rosa se deriva una unión en el querer global desde antes del agotamiento de la primera acción que produjo la muerte de José Antonio Juc Laj, el dolo total de querer realizar acciones que también produjera la muerte de Marcos Vinicio Juc Ichich, siendo el resultado en cuanto al primero de ellos, consumado al otro en grado de tentativa, puesto que, los referidos procesados atravesaron la carretera para llegar al lugar donde caminaban las dos víctimas, y con armas de fuego realizaron disparos en su contra para después darse a la fuga. Con relación al segundo supuesto, la norma establece que las acciones u omisiones deben ser realizadas con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, supuesto que abarca lo relacionado a la identidad del bien jurídico afectado, es decir, que con las acciones u omisiones se afecte, la misma ley penal u otra que se halle muy cercanamente vinculada a ella. No se requiere la realización de idéntico tipo penal pero si una semejanza entre los tipos objetivos realizados. La semejanza de tipos se da cuando responden a normas idénticas o similares, como lo es el caso entre los actos tentados y consumados que se encuentran en un mismo tipo penal. Asimismo, se requiere que la naturaleza del bien permita división, es decir, que un delito continuado es “viable sólo en los casos en que la naturaleza del bien jurídico admite grados de afectación” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, P. 861), por lo que, al realizar una

interpretación de los tipos penales, esta debe hacerse de manera racional y por tanto, cuando la lesión o puesta en peligro del bien se agota en un solo acto es determinante para excluir la posibilidad de la continuidad de la acción. Por último, es necesario considerar que en algunos casos se exige la identidad del titular del bien jurídico afectado, puesto que, hay tipos en que intuitivamente parece que no es razonable ignorar que la unidad de la acción sólo es posible cuando media identidad del titular, como el caso de los delitos contra la vida y delitoscontra la integridad física, en tanto que existen otros casos en que ello no parece necesario, como en los delitos contra el patrimonio. Para distinguir unos de otros se debe partir de “la afectación del bien jurídico que implica en los primeros una inferencia física en la persona, cosa que no sucede en los segundos” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, P. 865). De conformidad con los hechos acreditados, las acciones realizadas por los dos procesados fueron dirigidas a afectar bienes jurídicos idénticos, los cuales tienen una naturaleza que no permite la división en la afectación del mismo, puesto que la vida es un bien jurídico que no puede vulnerarse de manera fragmentaria, ya que los actos dirigidos a causar la muerte de una persona, afectan por completo, ya sea en grado de tentativa (poniendo en peligro) o consumación (lesionando) el bien jurídico vida, el que por su relación con el titular, implica una injerencia directa con su persona, por lo que no es posible que exista delito continuado por acciones que no cumplen con los requisitos necesarios que deben existir tanto en el bien

jurídico como en la relación de este con su titular. Por lo anterior, es innecesario realizar el análisis de las demás supuestos establecidos en el artículo 71 del Código Penal para considerar la pluralidad de acciones como delito continuado, puesto que, dicha norma regula una serie de presupuestos que deben cumplirse en su totalidad y la falta de uno de ellos, como es el caso, elimina la posibilidad de aplicar al caso concreto el referido artículo, por lo tanto, al existir concurso real de delitos, es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Kevin Josué

Román López y Josué Israel Castillo de la Rosa, contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil dieciséis por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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