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885-2022 17012024 Cartones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
885-2022 17012024 Cartones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Razón: la Infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal

Sexta Corte Suprema de Justicia.

17/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

885-2022

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala les otorga a las normas denunciadas el sentido y alcance que les corresponde. b) Es deficiente el planteamiento, cuando la tesis va dirigida a cuestionar aspectos que están regulados en distintas normas. c) Es improcedente este submotivo, cuando el precepto legal que se denuncia, regula aspectos generales y no resuelve la controversia. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la omisión de una ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron

indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 del Decreto 202006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 4 y 43 del Código Tributario; y, 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.I. Integrada con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, José Antonio Magdalena

Contreras.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación efectuada a la entidad contribuyente, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al impuesto de solidaridad por omisión de impuesto por acreditamiento improcedente de crédito fiscal por retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades

improcedente de crédito fiscal por retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecisiete, por omisión de impuesto por acreditamiento improcedente de impuesto de solidaridad.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual declaró la nulidad parcial de las actuaciones únicamente en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta y sin lugar la revocatoria en cuanto el resto de los ajustes.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución controvertida. Para el efecto, consideró: «… esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye para los ajustes aquí desarrollados los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se analizan dentro del mismo apartado, en la forma siguiente: 1) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS A MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. 1.1) OMISIÓN DE IMPUESTO

POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE CRÉDITO FISCAL POR

RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) 2) IMPUESTO

SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES

LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 2.1) OMISIÓN DE IMPUESTO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD (…) 1. Para el primero de los ajustes mencionados de la auditoria que obra dentro del expediente administrativo se extrae que la administración tributaria practico examen de algunos de los formularios que se detallan en dicha auditoria y es de donde establecen que la parte actora determinó impuesto a pagar; sin embargo, para su pago acreditó remanentes por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual realizó sincontar con la autorización previamente de la Superintendencia de Administración Tributaria, (conforme a los anexos de explicaciones de ajustes 1.1.1, 2.1.1 y 7.1.1 de la audiencia conferida). Se puede comprobar que la parte actora presentó solicitudes de "acreditamiento en cuenta bancaria" de remanentes por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de mayo de dos mil diez a abril de doce, (por Q.4,733,662.78), las cuales fueron autorizadas mediante la resolución (…) (SATGEG-DRG-R-2014-21-01-000208). Consta también que la parte actora presentó la solicitud de mayo de dos mil doce a abril de dos mil catorce, (por

Q.1,467,822.67), la cual le fue autorizada por medio de la resolución (…) (SATGEG-DRG-R-2015-21-01-000003). Así mismos consta dentro del expediente administrativo que el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la parte actora presentó escrito ante la Administración Tributaria, en el que le indica que no había obtenido acreditamiento en cuenta por parte de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que procedió a acreditar al Impuesto de Solidaridad, los remanentes de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en cada período en que determinó impuesto a pagar como se individualiza en la auditoria respectiva que obra en autos. Consta dentro de la auditoría practicada que la parte actora en el período revisado estableció Impuesto Sobre la Renta a pagar (…) al cual le acreditó pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta (…) e Impuesto de Solidaridad (…) ahora bien, al revisar dicho período auditado se puede corroborar que la parte actora del impuesto ante relacionado solo contaba con un remanente para acreditar (…) y de esa cuenta es que la administración tributaria le genera los ajustes respectivos, pues esto es lo que lleva a concluir que le genera un Impuesto Sobre la Renta que no fue cancelado a la administración tributaria (…) que de la sola operación matemática se puede advertir de esta forma (Q.3,930,459.33 – Q.1,281,757.40 – Q.2,031,275.79 que da como resultado la cantidad relacionada); por lo que se corrobora que la parte

actora en el pago del Impuesto de Solidaridad, de enero a diciembre de dos mil diecisiete, no realizó el pago de dicho impuesto por la cantidad de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis quetzales con catorce centavos derivado a que acreditó remanentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que como lo hace ver la administración tributaria no proceden, ya que únicamente tenía remanente del Impuesto de Solidaridad por la cantidad de dos millones treinta y un mil doscientos setenta y cinco quetzales con setenta y nueve centavos. Y para el segundo de los ajustes mencionados de la auditoría practicada por la administración tributaria que obra dentro del expediente administrativo que obra en autos se puede extraer que se verificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas (…) y dentro de dicha auditoria se comprobó según consta dentro del expediente que la parte actora omitió el pago de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis quetzales con catorce centavos, en virtud de que lo acredito incorrectamente al Impuesto de Solidaridad. 2. A ese respecto se hace necesario con la finalidad de subsumir las normas al caso concreto que nos ocupa y así con ello fundamentar lo resuelto; y, para ese efecto se cita el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) Por su parte el artículo 36 de la Ley de Actualización Tributaria (…) Si analizamos las normas antes descritas en cada impuesto referido establecen la obligación de

los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas como lo es la parte actora, de aplicar un tipo impositivo a la base imponible determinada y de liquidar el Impuesto establecido en forma anual, así como las formas de acreditación del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta y de este al Impuesto de Solidaridad; y es claro que la parte actora lo realizó de manera distinta por lo que no lo hizo conforme lo acá relacionado; pues se puede comprobar de los documentos que obran en sedeadministrativa y judicial que el acreditamiento realizado por la parte actora no es procedente, debido a que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado no pueden ser acreditadas con otros impuestos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Asimismo, el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad establece que el Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse entre sí, pero no regula el acreditamiento con otro impuesto que fue como lo realizó la parte actora; por lo que se formula el ajuste en cada uno de los períodos indicados, por haber realizado acreditamientos por remanentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado al Impuesto de Solidaridad es lo que le generó un impuesto no pagado, por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos (esto para el caso del ajuste identificado como 1.1 en la

resolución controvertida). Y para el segundo caso, es decir el ajuste 2.1) al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecisiete, la parte actora omitió el pago del impuesto ajustado (…) debido a que al impuesto determinado, como se demuestra de los documentos que obran en sede administrativa como judicial era por la cantidad de tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve quetzales con treinta y tres centavos, acreditó pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y siete quetzales con cuarenta centavos e Impuesto de Solidaridad, por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos un quetzales con noventa y tres centavos; y, únicamente tenía como se ha venido indicando un remanente de dicho impuesto, por la cantidad de dos millones treinta y un mil doscientos setenta y cinco quetzales con setenta y nueve centavos, por lo que la cantidad de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis quetzales con catorce centavos no lo canceló, porque le había acreditado de remanentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual ha quedado asentado que no es procedente debido a que las normas son claras en que no pueden ser compensados con otros impuestos, sino que lo que debió realizar la parte actora es una vez reconocida la procedencia que fue la situación que si se dio dentro del caso concreto que nos ocupa, la cantidad liquida y

exigible resultante, tendría que haber sido depositada en una cuenta bancaria, para que la parte actora hiciere uso de ella; sin embargo debía contar con previa autorización de la Administración Tributaria y efectuar pagos a otros impuestos, esto al tenor de lo que para el efecto regula el artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en relación a este ajuste pues además de lo ya analizado del expediente administrativo se comprobó que obra a folio quinientos cincuenta y uno del expediente administrativo una respuesta que se le entrego a la parte actora (…) de lo cual se puede advertir que esa dependencia pública, le remitió a la parte actora para que presentará su solicitud de compensación a la administración tributaria competente, la cual fue ajustada por no poseer previamente la autorización correspondiente, sino que solamente dio aviso de lo compensado; así mismo consta dentro del expediente respectivo que la parte actora reconoce que en junio de dos mil dieciocho le fue aperturada la cuenta correspondiente, por parte del Ministerio de Finanzas Públicas (…) lo que obra a folio quinientos tres del expediente administrativo; lo que fundamenta la improcedencia de la compensación, de la manera que la realizó la parte actora. De todo lo anterior, es fácil colegir que el procedimiento para realizar lo anterior es que sea aperturada una cuenta bancaria especial a nombre de la parte actora, para que se pueda depositar la cantidad líquida y exigible que proceda y, girar con previa autorización de la Administración Tributaria, para pagos de otrosimpuestos; lo que no ocurrió en el presente caso; pues la parte actora compensó

los remanentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto de Solidaridad, sin contar con la autorización previa de la Administración Tributaria para realizar pagos de otros impuestos; y es por ello que se le origina el ajuste respectivo. En complemento de lo anterior, se cita el artículo 4 del Código Tributario (…) por lo que para poder interpretar correctamente se deben integrar las normas antes relacionadas no se debe realizar una interpretación de manera aislada como parece ser lo realizó la parte actora. En cuanto al argumento de la parte actora relacionado con el artículo 43 en relación que por el tiempo que esperó para que se resolvieran sus solicitudes, así como para que se acreditara en cuenta bancaria, por tener obligaciones a favor de la autoridad fiscal, realizó las compensaciones de oficio, con base al artículo 43 del Código Tributario no es posible acogerlo y de esa cuenta se hace necesario citar el artículo 35 del Código Tributario (…) así como el artículo 43 del mismo código (…) Del supuesto jurídico de la norma antes descrita se extrae que la compensación se puede realizar de oficio o a petición de parte, y de esa cuenta se puede comprobar que en los dos casos antes relacionados debe existir una resolución emitida por la Administración Tributaria, a efecto de que se pueda proceder la extinción de la obligación tributaria bajo esa figura, lo que no sucedió en el presente caso; y para ese efecto también vale la pena citar el artículo 11 del Decreto Legislativo 20-2006 (…) De la norma acá relacionada es fácil advertir que el acreditamiento de retenciones del

Impuesto al Valor Agregado, resuelto por la Administración Tributaria, no puede ser compensable con otro tipo de tributo, que es como lo realizó la parte actora y de esa cuenta se genera el ajuste respectivo, lo anterior al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la ley del Impuesto de Solidaridad (…) y siendo que la parte actora hizo la acreditación del Impuesto al Valor Agregado a otros impuestos, es lo que le genera los ajustes respectivos y que no pueda acogerse los argumentos vertidos tanto respecto al artículo 43 del Código Tributario ya relacionado, como los argumentos vertidos en este sentido, ya que se ha comprobado fehacientemente del expediente administrativo como judicial que los ajuste relacionados y lo actuado por la administración tributaria no vulnera ni derecho constitucional ni ordinario de la parte actora y los ajustes se encuentra resueltos conforme a derecho y específicamente a las normas acá relacionadas aplicables al caso concreto que nos ocupa, por lo que deben confirmarse lo que se declarará más adelante. Y por último con respecto a los argumentos vertidos donde transcribe criterios emitidos en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (…) si bien es cierto, en la primera se analiza cuándo un crédito es líquido y exigible; en este caso, también lo es que existe una resolución que autoriza que se aperture una cuenta bancaria, lo que no sucedió en el presente caso donde ha quedado comprobado que no contaba con la autorización de la Administración Tributaria para realizar los pagos de otros impuestos, conforme lo establece el artículo 11 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la

Administración Tributaria, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos y utilizados al respecto. Y para el tercero de los ajustes relacionados consta dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria que los auditores revisaron la declaración trimestral del Impuesto Sobre la Renta (…) del período auditado, y se logra comprobar que la parte actora omitió el pago de impuesto por la cantidad (…) puesto que realizó acreditamiento de Impuesto de Solidaridad por la cantidad acá relacionada en la declaración trimestral citada, lo cual lo hizo de manera incorrecta e improcedente legalmente, puesto que no contaba con remanente de Impuesto de Solidaridad, lo cual se comprueba como se indica al inicio de la revisión del pago del Impuesto de Solidaridad de octubre de dos mil dieciséis a marzo de dos mil dieciocho, en los que se estableció que no realizó el pago correspondiente de este; toda vez que procedió a acreditar remanentes porretenciones del Impuesto al Valor Agregado (…) que ya habían sido solicitados para su acreditamiento en cuenta bancaria y la Administración Tributaria, ya lo había declarado procedente, por lo que incumplió lo regulado en el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, como se determina en la liquidación definitiva anual, ya relacionado en los otros ajustes; y para tal efecto se hace énfasis en que el artículo 11 de la ley del Impuesto de Solidaridad (…) lo que no sucedió en el presente caso y que ha quedado demostrado dentro del desarrollo de la presente sentencia y que para no ser repetitivo y por economía

procesal no se vuelve a mencionar, lo que hace que el ajuste se deba confirmar lo que se declarará más adelante. Y en relación al ajuste “2.2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL, DE ENERO A MARZO DE 2018 OMITIDO POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, POR Q1,486,315.28”; derivado a que en la resolución controvertida se declaró la nulidad del mismo; y la parte actora no hace referencia a lo declarado, en relación a que exista alguna oposición; por lo que esta Sala al no existir contradictorio se ve imposibilitada de referirse al mismo. Y por último se hace ver que se comprueba que de los medios de prueba presentados por la parte actora no pueden desvanecer los ajustes que se ventilan por medio del proceso supra identificado, por lo que en consecuencia de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es posible para la Sala subsanar estas deficiencias, ni es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora por lo que se concluye que los ajustes respectivos están debida y legalmente formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que se declarará más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 4 y 43 del Código Tributario; y, 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. b. Violación por inaplicación de los artículos 99 del Código Tributario; y, 15 del Acuerdo Gubernativo 425-2006 del Reglamento de las Disposiciones Legales

Impuesto de Solidaridad. b. Violación por inaplicación de los artículos 99 del Código Tributario; y, 15 del Acuerdo Gubernativo 425-2006 del Reglamento de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Al respecto, la casacionista argumentó: «… DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO NÚMERO 20-2006 (…) DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) »87. Como puede establecerse de la lectura de la sentencia impugnada, para la Sala Sentenciadora fue toral en su decisión la interpretación efectuada sobre el artículo 11 del Decreto número 20-2006 (…) el cual, según la interpretación de la Sala, no le permite a mi representada compensar el crédito líquido y exigible reconocido a su favor con obligaciones tributarias a su cargo. »88. Tal prohibición proviene, según la Sala, de lo que “dice” el artículo 11 antes indicado, el cual en síntesis no permite:»a. “Acreditar” el crédito fiscal líquido y exigible reconocido por SAT el pago del Impuesto de Solidaridad: »b. “Compensar” las “retenciones del IVA” con otro impuesto; »c. “Disponer” del CRÉDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE para extinguir, mediante compensación, sus obligaciones tributarias; y, »d. Realizar una compensación “sin la autorización previa de la SAT” (…)

»… se puede determinar que el tribunal incurre en interpretación errónea de la misma, al concluir según ella, que tal disposición no permite a mi representada compensar su CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE contra el Impuesto de Solidaridad. »95. La interpretación errónea, se da en primer lugar, porque la citada norma no se extiende a los supuestos de “acreditamiento” de un impuesto a otro como lo indica la Sala (independientemente de que mi representada lo que hizo fue compensar el crédito líquido y exigible con el ISO y no acreditar IVA RETENIDO al ISO). »96. El error de interpretación incurrido por la Sala está íntimamente vinculado con el error de interpretación del artículo 11 de la Ley del ISO, el cual regula los alcances y límites del acreditamiento del pago del ISO al del ISR y viceversa. Sin embargo, la Sala le otorga al término COMPENSAR (regulado en los artículos 35, 43 y 99 del Código Tributario) el sinónimo de ACREDITAR (regulado en el artículo 11 de la Ley del ISO) y al así hacerlo, vincula una norma con la otra de forma que los alcances del artículo 11 discutido en el presente apartado se extiendan a los supuestos del artículo 11 de la Ley del ISO (y viceversa). »97. En segundo lugar, la norma interpretada erróneamente por la Sala se refiere a 3 momentos o escenarios claramente definidos en el proceso de devolución de los montos de IVA retenidos: »a. El primer momento, el que se genera durante los dos años siguientes a la retención de IVA, momento en el que la limitación de compensar dichos montos

retenidos es efectivamente con el IVA a pagar; »b. El segundo momento, el que se genera después de esos primeros dos años de retenido el IVA, transcurridos los cuales los montos retenidos ya no pueden compensarse con IVA a pagar (contrario a lo interpretado por la Sala) y corresponde entonces que sean reconocidos por SAT como CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE, momento al cual la limitación de compensación de dicha cantidad únicamente con el IVA no le es extensible y es más hasta está prohibido, siendo el reconocimiento por SAT de la CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE el supuesto que regula los artículos 43 y 99 del Código Tributario para que la compensación con otros impuestos proceda; »c. El tercer momento, el que se genera cuando el monto reconocido como CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE es ya depositado en la cuenta de CARTOGUA, momento a partir del cual se genera la obligación de requerir autorización de SAT para pagar otros impuestos, sin embargo, esta limitación tampoco se extiende al supuesto del segundo momento (como lo interpretó la Sala Sentenciadora). »98. Así, la “prohibición” de compensar “con otro tributo”, que establece dicha norma, se da única y exclusivamente para los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado ANTES de que transcurra el plazo de 2 años previsto en dicha norma jurídica y no como lo interpreta la Sala (…)»… En tercer lugar, el tribunal también interpretó incorrectamente la citada norma legal, al considerar que mi representada no tiene derecho a compensar sus créditos líquidos y exigibles, porque debía esperar a que se

realizara el depósito del crédito líquido y exigible y que dado que en ese momento debía haber solicitado a la SAT girar el pago a otros impuestos esa autorización también se hace extensible al supuesto en el que se encontraba mi representada. Sin embargo, el tribunal tuvo por acreditado que: (i) mi representada solicitó el depósito en cuenta especial; (ii) que dicho depósito fue autorizado y que se produjo un crédito tributario líquido y exigible en su favor; y (iii) que el depósito no se cumplió conforme el plazo previsto en la ley para dicho efecto. »101. Por lo tanto, al no haberse efectuado el depósito, mi representada tampoco se encontraba en el supuesto de limitación ampliado que interpreta y dispone el tribunal ya que el CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE no se convirtió en DINERO DEPOSITADO y, al mantenerse como CRÉDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE no obligada a mi representada a solicitar a la SAT autorización para hacer uso de la cantidad líquida y exigible para el pago de otros impuesto. »102. Aceptar el criterio de la Sala equivaldría a reconocer que el CRÉDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE reconocido por SAT es todo menos EXIGIBLE. Es decir, la interpretación del tribunal del artículo en análisis es errada, en virtud de que mi representada no le pidió a la SAT que dispusiera de una cantidad en pago de otros impuestos, porque no estaba obligada a hacerlo ya que la cantidad de dinero líquida y exigible no había sido depositada pero la resolución que le reconocería ya era exigible (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL VICIO (…)

»... Si el tribunal sentenciador hubiese interpretado correctamente el artícul0 (…) hubiese concluido que: »a. La prohibición de compensación del IVA RETENIDO con otros impuestos aplica para las retenciones de Impuesto al Valor Agregado dentro de los dos años de generada a retenciones, es decir, no es extensible al supuesto de cuando han transcurrido los dos años y la SAT ya reconoció la existencia de una CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE en favor del contribuyente. »b. Que como el propio tribunal tuvo por acreditado, Cartones de Guatemala (…) solicitó el depósito de los montos acumulados en concepto de retención y que al haber sido aprobadas sus dos solicitudes dichos montos dejaron de ser retenciones de IVA y remanente de retenciones no compensadas con DEBITO IVA, pero tampoco se constituyeron en fondos depositados en cuenta bancaria, sino se consolidaron en créditos tributarios líquidos y exigibles en favor de la contribuyente (…) »d. Que la COMPENSACIÓN de CREDITOS LIQUIDOS Y EXIGIBLES no está prohibida por el artículo 11 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República. »… de haber interpretado correctamente el citado artículo 11 del Decreto 11-2006, la Sala Sentenciadora hubiera concluido que a la luz de dicho artículo, mi representada posee créditos líquidos y exigibles y que, al ser tales, dicha norma no le prohíbe compensar dichos créditos tributarios, por lo que para determinar si

había o no derecho a dicha compensación además de interpretar correctamente la norma jurídica ya indicada, hubiera integrado en su análisis, la aplicación del artículo 99 del Código Tributario, y la interpretación correcta del artículo 43 del Código Tributario, que fueron los que el contribuyente invocó como fundamentode su compensación contra el Impuesto de Solidaridad y con ello hubiera llegado a la conclusión de que la compensación efectuada por Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima es procedente y se dio de conformidad con la ley (…) »… DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »… el tribunal incurre en interpretación errónea de dicha norma al concluir que “del supuesto jurídico de la norma antes descrita se extrae que la compensación se puede realizar de oficio o a petición de parte, y de esa cuenta se puede comprobar que en los dos casos antes relacionados debe existir una resolución emitida por la Administración Tributaria”. »117. Primero, el tribunal tuvo por acreditado que mi representada obtuvo resoluciones en las que SAT reconoció la existencia de una CANTIDAD LÍQUIDA Y EXIGIBLE en favor de mi representada (conforme lo estipula el artículo 11 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República) y que, al haber sido aprobadas dichas solicitudes, se generaron DOS créditos líquidos y exigibles en favor de mi representada, créditos que están reconocidos como compensables por el citado artículo 43. »118. Por ende, es incorrecto que el tribunal concluya, como indica en la sentencia que mi representada no tenía derecho a compensar porque ya había

solicitado el depósito en cuenta bancaria y por tanto, tenía que haber esperado hasta que se le efectuara el depósito para girar contra los montos depositados y con autorización de la SAT, realizar el pago de otros impuestos. Al hacerlo, el Tribunal reduce el ámbito de aplicación del citado artículo 43 y lo excluye del supuesto legal de reconocimiento de cantidad liquida y exigible que es precisamente el requisito sine qua non, cuando esa cantidad liquida y exigible sea consecuencia del proceso de devolución de los montos de IVA RETENIDO en exceso de la posibilidad de compensación con el IVA a pagar (…) »120. Segundo, la interpretación errónea es manifiesta, en virtud de que el artículo 43 del Código Tributario no establ

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