886-2013 30092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 886-2013 30092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/09/2013 – PENAL
886-2013
DOCTRINA La graduación de la pena debe soportarse en las circunstancias del hecho acreditado por el tribunal. En el presente caso, el Ministerio Público reclama una mayor pena, pero no da el sustento fáctico de los elementos que permitirían elevarla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido contra AURA MARINA SANDOVAL
REVOLORIO Y CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, por el delito de
FALSEDAD IDEOLOGICA EN FORMA CONTINUADA.
ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. El Tribunal A quo tuvo por acreditado: “1. (PRIMER HECHO FACTICO ATRIBUIDO A LA SEÑORA AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO) a) Que la señora AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO el uno de marzo del año dos mil diez, entre las doce a trece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que era la legítima madre del menor de edad ALEXANDER FRANCISCO
SANDOVAL REVOLORIO, siendo los padres naturales o biológicos del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ, el menor de edad previamente estaba inscrito en el Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Guatemala, con el nombre de FRANCISCO ALEXANDER GIRON BALSELLS, quedando anotada la declaración falsa, hecha por AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO en el Registro Nacional de las Personas, del municipio y departamento de Jalapa, en la inscripción de nacimiento extemporánea a la partida número siete mil doscientos veinticinco, (7225). b) Posteriormente AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO, el nueve de abril del año dos mil diez se presentó, ante la Dirección General de Migración, ubicada en sexta avenida zona cuatro de la ciudad de Guatemala y utilizó los documentos elaborados ante el Registro Nacional de las Personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad con el nombre de ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL (toda vez que el señor CESAR AUGUSTOBALSELLS GUZMAN ya lo había reconocido también falsamente como su hijo). (SEGUNDO ELEMENTO FACTICO ATRIBUIDO A LA SEÑORA AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO) A) Que la señora AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO el uno de marzo del año dos mil diez, entre las doce a trece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en el Barrio La Democracia, con motivo de formalizar
un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que era la legítima madre del menor de edad (identificado con los nombres siguientes) JOSELUIS ALEXANDER GIRON BALSELLS y/o JOSELUIS ALEXANDER SANDOVAL REVOLORIO y/o JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL (nombres que corresponden a una misma persona); siendo la madre natural o biológica del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y de JOSE FRANCISCO GIRON TRONCHEZ, dicho menor de edad, carecía de inscripción de nacimientos en el Registro Nacional de las Personas; y quedó anotada la declaración falsa, por Usted provocada, en el Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Jalapa, en la inscripción de nacimiento extemporánea a la partida número siete mil doscientos veintiséis (7226) y fue identificado el menor de edad como JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL b) Posteriormente el nueve de abril del año dos mil diez, AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO, se presentó ante la Dirección General de Migración ubicada en sexta avenida zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, utilizando los documentos previamente elaborados en el Registro Nacional de las Personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, ya con su nuevo nombre JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL (toda vez que el señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN también lo había reconocido falsamente como su hijo.”
PRIMER HECHO FACTICO ATRIBUIDO AL SEÑOR CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN: Que el señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN el ocho de abril del año dos mil diez, de entre las trece a catorce horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que era el legítimo padre del menor de edad ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL, siendo los padres naturales o biológicos del menor, la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y de JOSE FRANCISCO GIRON TROCHEZ el menor de edad estaba inscrito en el Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Guatemala, con el nombre de FRANCISCO ALEXANDER GIRON BALSELLS; Y quedó anotada la declaración falsa hecha por CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, en el Registro Nacional de las Personas, del municipio y departamento de Jalapa, en el Registro Nacional de lasPersonas del municipio y departamento de Jalapa, en el Acta de Reconocimiento de hijo, y su nueva inscripción de reconocimiento normal a la partida número trescientos dieciséis (316) con el nombre de ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL b) Posteriormente el nueve de abril el año os mil diez CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN se presentó ante la Dirección General de Migración ubicada en sexta avenida zona cuatro, de la ciudad de Guatemala,
utilizando los documentos previamente elaborados en el Registro Nacional de las Personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, ya con su nombre ALEXANDER FRANCISCO BALSELLS SANDOVAL. (SEGUNDO HECHO FACTICO ATRIBUIDO AL SEÑOR CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN) a Que el señor CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, el ocho de abril del año dos mil diez, de entre las doce a trece horas aproximadamente, en las oficinas del Registro Nacional de las Personas, de la ciudad de Jalapa, ubicada en el Barrio La Democracia, con motivo de formalizar un documento público, hizo insertar declaraciones falsas, concernientes al hecho de que era el legítimo padre del menor de edad (identificado con los nombres siguientes)
JOSELUIS ALEXANDER GIRON BALSELLS y/o JOSELUIS ALEXANDER
SANDOVAL REVOLORIO y/o JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL
(nombres que corresponden a una misma persona; siendo la madre natural o biológica del menor la señora BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL y de JOSE FRANCISCO GIRON TRONCHEZ, el menor de edad carecía de inscripción de nacimientos en el Registro Nacional de las Personas; y quedó anotada la declaración falsa, en el Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Jalapa, en la inscripción de reconocimiento normal a la partida número trescientos quince (315) y fue identificado el menor de edad como JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL. B) Posteriormente el nueve de
abril del año dos mil diez, ante la Dirección General de Migración ubicada en sexta zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, utilizando los documentos previamente elaborados en el Registro Nacional de las Personas de Jalapa, y tramitó el Pasaporte para el menor de edad, ya con su nuevo nombre JOSELUIS ALEXANDER BALSELLS SANDOVAL.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en Juez Unipersonal, en sentencia del veintinueve de noviembre del año dos mil doce, declaró a los procesados autores responsables del delito de Falsedad Ideológica en forma continuada, y les impuso la pena de tres años de prisión, elevada en una tercera parte por la calificación de continuidad, haciendo un total de cuatro años de prisión. El tribunal fundamentó su fallo en que quedó probado que los procesados AURA MARINA SANDOVAL REVOLORIO y CESAR AUGUSTO BALSELLS GUZMAN, cada uno por su cuenta, se presentaron ante elRegistro Nacional de las Personas de Jalapa con el objeto de inscribir a sus dos nietos, hijos de su hija BERTHA ELENA BALSELLS SANDOVAL como hijos propios y con dichas inscripciones falsas se dirigieron a la Dirección General de Migración a tramitarles pasaportes a ambos menores. Para la graduación de la pena impuesta, la juzgadora tuvo acreditado que en el hecho concurrieron las agravantes de premeditación y artificio para realizar el delito y las atenuantes de
confesión de los acusados, estado emotivo y arrepentimiento eficaz. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando como único submotivo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal de sentencia omitió considerar en la ponderación de la pena, que el delito fue cometido en relación directa con dos víctimas, en donde cada una fue vulnerada en su seguridad familiar, que fue indiferente ante la extensión e intensidad del daño causado, pues aunque los procesados no lograron sacar del país a los menores, por cuanto el padre advirtió oportunamente esa situación, no se puede dejar de estimar el daño moral y emocional ocasionado a los menores y al padre de los mismos, pues hubo necesidad de practicarse la prueba de ADN para probar la paternidad del agraviado. Que aunque no salieron del país, se les causó daño, al involucrarlos en una investigación y juicio para restaurar sus derechos e identidad familiar. Que la jueza señala en cuanto al móvil que se evidencia que los acusados buscaban el beneficio de los menores por el abandono del padre y la crisis emocional de la madre, lo cual no quedó probado y no puede estimarse que existen buenas intenciones en la comisión de un delito. Agregó el apelante que considera que no concurren las circunstancias atenuantes ya mencionadas y que el juez quedó limitado en su razonamiento en cuanto a las
circunstancias agravantes que tomó en cuenta y que se dieron otras que debieron haberse considerado: menosprecio de autoridad, menosprecio del ofendido y vinculación con otro delito. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del dos de julio de dos mil trece, decidió no acoger el relacionado recurso, por estimar que para que se dé la errónea aplicación de un artículo, en este caso el 65 del Código Penal, apareja el desconocimiento de una norma que no fue aplicada y que fue sustituida por la aplicada y en este caso, no existe otra norma de igual categoría que se refiera a los parámetros legales para imponer y fijar una pena, pues es evidente que la juzgadora para imponer la pena, aplicó la norma sustantiva penal ya relacionada. Que si la pena se hubiera impuesto sin la aplicación del artículo 65 del Código Penal, el monto de la misma habría sido arbitrario e ilegal, es decir, que no es correcta la argumentación de que se aplicó erróneamente el artículo, pues la juzgadora no solo lo aplicó correctamente, sino que da explicaciones de por quéfijó el monto de la pena en tres años de prisión. La Sala agregó que sería discutible establecer el campo de interpretación de los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, para advertir si existió un error o una indebida interpretación, pero eso se encuentra en la esfera intelectiva del apelante, circunstancia que no puede ser superada por la Sala.
RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, indicando que la sala decidió no
RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, indicando que la sala decidió no acoger el recurso de apelación especial y se limitó a señalar qué se entiende por errónea aplicación de una norma, sin pronunciarse respecto a la discusión total del asunto, por tanto resulta imposible invocar la motivación fáctica y jurídica del tribunal de alzada, porque simplemente no existe. Agrega que existe falta de aplicación, por cuanto el ad quem no efectuó la labor intelectual, crítica y valorativa de los elementos integrantes del artículo 65 del Código Penal en relación a los hechos acreditados por el a quo, lo cual llevó a confirmar la pena impuesta. Que la Sala fue indiferente a la existencia de circunstancias determinantes que imponen la obligación de graduar la pena impuesta. Que el delito fue cometido en relación directa con dos víctimas, en donde cada una fue vulnerada en su seguridad familiar y respecto al padre en cuanto a la custodia que le asiste para cada menor agraviado. Que el tribunal de alzada no analizó la extensión e intensidad del daño causado, pues aunque los procesados no lograron sacar del país a los menores por la pronta intervención del padre de los mismos, no puede dejar de estimarse el daño moral y emocional causado a los menores y al padre, pues hubo necesidad de practicar la prueba de ADN para
establecer el vínculo entre los mismos y tuvieron que involucrarse en una investigación y un juicio para restaurar sus derechos y su identidad familiar. Que en cuanto al móvil del delito, la juzgadora señala que se evidencia que los acusados buscaban el beneficio de los menores, por el abandono del padre y la crisis emocional de la madre, circunstancias que no se probaron, que no puede estimarse que existen buenas intenciones en la comisión de un delito. Agrega que estima que no concurren las circunstancias atenuantes que la jueza tomó en cuenta para graduar la pena y en cuanto a las circunstancias agravantes, que no se tomaron en cuenta las indicadas: premeditación y artificio para cometer el delito y que considera que concurren otras que debieron tomarse en cuenta: menosprecio de autoridad, menosprecio del ofendido y vinculación con otro delito. Solicita el Ministerio Público, que se case la sentencia impugnada y se imponga alos procesados la pena de cuatro años de prisión aumentados en una tercera parte, lo que hace un total de cinco años con cuatro meses de prisión. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública el treinta de septiembre del presente año, a las trece horas. El Ministerio Público reemplazó su comparecencia por escrito, reiterando los extremos vertidos al interponer el recurso de casación. Los acusados Aura Marina Sandoval Revolorio y César Augusto Balsells Guzmán,
reemplazaron su participación por escrito, solicitando que se confirme la sentencia impugnada en virtud que no se dieron circunstancias agravantes en el hecho, el cual fue admitido por los procesados, quienes indicaron los motivos que los llevaron a cometer el delito que se les imputa. El querellante adhesivo José Francisco Girón Trochez y la Procuraduría General de la Nación no comparecieron a la vista, ni reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -ILa determinación de la pena es una facultad que corresponde al órgano jurisdiccional, pero no es una facultad discrecional, pues tiene que fundamentarse fáctica y jurídicamente. El artículo 65 del Código Penal, establece los parámetros para graduar la pena y deben aplicarse, siempre que se haya acreditado alguno o algunos de ellos por parte del tribunal sentenciante, sin lo cual debe fijarse en el mínimo de la escala establecida en el tipo penal que se aplica. Dentro de esta actividad, el juzgador debe observar la prohibición de doble aplicación de una circunstancia agravante, pues el artículo 29 del Código Penal prohíbe utilizar aquellas que forman parte del tipo para graduar la pena, lo que en la terminología empleada en este artículo se denomina exclusión de agravantes. -IIEl reclamo del casacionista versa sobre la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. En relación con su reclamo relativo a que el tribunal de sentencia, para la imposición de la pena, no consideró la extensión e intensidad del daño causado y
el móvil del delito, Cámara Penal considera que el argumento esgrimido por el casacionista, no se plantea correctamente, pues comparte el criterio de la Sala impugnada, en el sentido que el artículo 65 del Código Penal se aplicó correctamente por parte de la a quo, pues es la norma que indica los parámetros a tomar en cuenta al momento de imponer y fijar el monto de una pena. Es decir, que el casacionista no puede argumentar la falta de aplicación del artículo citado, pues sí se aplicó.En cuanto a que la Sala fue indiferente a la existencia de circunstancias determinantes que imponen la obligación de graduar la pena impuesta, en la sentencia de primer grado se indican los motivos por los cuales se impuso la pena de tres años de prisión, individualizando las circunstancias atenuantes y agravantes que la juzgadora estimó que concurren en el hecho. En cuanto a que el delito fue cometido en relación directa con dos víctimas, en donde cada una fue vulnerada en su seguridad familiar, Cámara Penal advierte que el delito imputado a los procesados atenta contra la fe pública y no contra la seguridad familiar de los menores. El recurrente señala como causas agravantes circunstancias que no lo son, y en el caso del supuesto daño emocional y moral de los niños, éste no quedó acreditado por el tribunal de sentencia. De los hechos acreditados se establece que mas bien no existe ninguna circunstancia que permitiera elevar la pena arriba del mínimo del rango, pues lo que el tribunal considera como base fáctica para
graduar la pena, no es aplicable en este tipo de delito, pues la premeditación como circunstancia agravante no es propia de todos los delitos, ya que en la mayoría, la premeditación forma parte del iter criminis, y sin ella no habría delito posible, como cuando alguien estafa o comete cualquier otra falsedad, no es imaginable una conducta típica de esta naturaleza si quien la realiza no la premedita suficientemente, y respecto del artificio supuesto, el recurrente no señala el fundamento fáctico de tal afirmación. Por lo mismo, no le asiste razón jurídica a la entidad recurrente y como consecuencia, el recurso planteado debe ser declarado improcedente al momento de resolver.
LEYES APLICADAS
Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 29, 36, 50, 51, 63, 65, 70, 71, 322 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de julio de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.