886-2016 11102016 Jose Domingo Ventura Galicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 886-2016 11102016 Jose Domingo Ventura Galicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/10/2016 – PENAL
886-2016
DOCTRINA No procede el recurso de casación, cuando no existe indebida aplicación denunciada, ya que en el proceso quedó acreditado el verbo rector del delito imputado y condenado, pues contiene todos los elementos que exige la ley sustantiva. Por tanto, el sentenciador realizó su labor intelectiva al encuadrar los hechos en el delito que se ajustaba. Además, cuando fue acusado alternativamente, el Tribunal de Sentencia, de conformidad con el artículo 333 del Código Procesal Penal tiene la facultad de elegir cualquier de los delitos por los cuales se acusó, siempre y cuando encuadren los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Domingo Ventura Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el tres de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado en concurso ideal. El procesado actúa con el auxilio de la abogada defensora pública Reyna Magaly Guerra Nájera. Interviene también el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. José Domingo Ventura Galicia junto con Alan Dirck Iván Escobar López y
Wuerfred Armando Bradley Gómez, el once de noviembre de dos mil trece, a las ocho horas con treinta minutos, se hizo presente a la residencia ubicada en la quinta avenida “B”, Colonia La Enriqueta, once – cincuenta y tres, zona cinco, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar donde residen las señoras Mónica Imelda Arias Monterroso, Blanca Estela Monterroso de la Rosa y Elida Nazaria Arias Monterroso; y cuando la primera de las personas mencionadas regresaba junto con su hermana Elida Nazaria, de una panadería, al llegar a dicha residencia y cuando la señora Mónica Imelda quitó el llavín de la puerta, con lujo de fuerza y utilizando un arma de fuego las amenazó y las introdujo con la cooperación de sus acompañantes a dicho domicilio, en donde se encontraba Blanca Estela Monterroso de la Rosa, quien se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, pero también fue sometida bajo amenazas de muerte, indicándole uno de sus acompañantes que se tranquilizara, que se callara y que colaborara, atándola a una silla y poniéndole, además, una sobrefunda sobre su rostro, asimismo a Elida Nazaria, le indicaron que se acostara en una cama que estaba en uno de los ambientes del lugar. Seguidamente, cuando ya tenían el dominio de la situación, procedieron a registrar el inmueble, procediendo a sacar del inmueble dos televisores de cincuenta pulgadas cada uno, marcas LG y Samsung, respectivamente, así como dos consolas de juegos EXOOX completos, cuatro teléfonos celulares marcar Samsung, una computadora portátil, marca DELL y un
lote de joyas, así como dinero en efectivo, ascendiendo lo sustraído a la cantidad de sesenta mil quetzales. Seguidamente, se dieron a la fuga a bordo de un vehículo que, posteriormente, fue identificado como tipo camioneta, color gris, con vidrios polarizados, placas de circulación P setecientos cincuenta BJF, automotor que los esperaba frente al inmueble y que era conducido por una persona de sexo masculino, tal hecho fue puesto del conocimiento de las autoridades, a través de denuncia presentada por Blanca Estela Monterroso de la Rosa el once de noviembre de dos mil trece. Dicha conducta encuadraba en el delito de robo agravado, conforme el artículo 252 del Código Penal. B) De los hechos acreditados. «Que el día once de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los sindicados Alan Dirk (sic) Ivan Escobar López, José Domingo Ventura Galicia, Wuerfred Armando Bradley Gómez y Gustavo Adolfo Mazariegos Sáenz, se presentaron a la residencia ubicada en la quinta avenida “B” Colonia La Enriqueta, once guion cincuenta y tres, zona cinco del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; lugar en donde residen las señoras Mónica Imelda Arias Monterroso, Blanca Estela Monterroso de la Rosa y Elida Nazario Arias Monterroso. b.- Cuando retornaban de la panadería las hermanas Mónica Imelda y Elida Nazario, el acusado Alan Dirk (sic) Iván Escobar López desenfundó un arma de fuego y la puso en uno de sus costados indicándole que abrieran lapuerta, luego los demás ingresaron a la residencia, también ingresaron al garaje una camioneta agrícola en
la que se conducían, amarraron a todos los habitantes y procedieron a extraer varios objetos propiedad de las féminas relacionadas, entre los que están dos televisores de plasma marca Samsung y LG; consolas de juegos, cuatro teléfonos celulares, una computadora portátil marca DELL, lote de joyas, dinero en efectivo; y una Cámara digital Nikon. La señora Blanca Estela Monterroso de la Rosa, le sobrevino un ataque de nervios por lo que uno de los acusados la golpeó y amenazó de muerte o quitarle la lengua sino (sic) se callaba; razón por la cual luego de unos minutos les taparon las cabezas con fundas de almohadas; c) Los acusados antes de retirarse, en el vehículo que se conducían, desayunaron dentro de la residencia; y no se pudieron llevar uno de los televisores porque estaba empotrado en la pared, sobre el que quedaron huellas de uno de los acusados, huellas latentes que fueron recogidas por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil. Posteriormente los acusados se retiraron del lugar…». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil quince, condenó al procesado como autor responsable del delito de robo agravado en concurso ideal cometido contra el patrimonio de Mónica Imelda Arias Monterroso y de Elida Nazario Arias Monterroso, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables, con base
en la siguiente consideración: “… En el presente caso, con las declaraciones de las víctimas Mónica Imelda Arias Monterroso, Blanca Estela Monterroso de la Rosa y Elida Nazaria Arias Monterroso se acreditó que los cuatro acusados fueron reconocidos por estas féminas como las personas que ingresaron, bajo amenazas de muerte, a su residencia; luego ingresaron al garaje una camioneta agrícola color gris en que se transportaban; ataron a las víctimas y se apropiaron de varios objetos que introdujeron en el automotor dentro del cual los desplazaron y se retiraron del lugar. De estos hechos, podemos acotar varias circunstancias, entre ellas: que las víctimas fueron obligadas con amenazas con arma de fuego a dejar ingresar a los acusados a su residencia; con violencia los acusados ataron a sus víctimas para impedir cualquier defensa de sus personas como de sus bienes; posteriormente tomaron varios objetos muebles que no eran de su propiedad sino que de las víctimas, los introdujeron en el automotor que e (sic) encontraba ya dentro del garaje y se retiraron del lugar. Estos hechos y circunstancias provocados por la acción humana, lesionaron el derecho de las propietarias de los bienes aprehendidos y desplazados; este bien jurídico se encuentra protegido principalmente por el artículo 39 Constitucional y desarrollados por el título VI del Libro Primero del Código Penal como delitos contra el patrimonio (…). El delito de robo, a su vez, se cualifica en el delito de Robo Agravado cuando se dan cualquiera de las circunstancias contempladas en el articulo 252 del Código Penal; cuando se cometiere
en cuadrilla; cuando se empleare violencia en cualquier forma para entrar al lugar del hecho; si lo efectuaren simulando autoridad, cuando se cometiere en el interior de residencia; cuando intervinieren en su comisión dos o más personas; estas cualificantes, emergen de la conducta acreditada de los acusados, teniendo en cuenta que fueron cuatro personas los sujetos activos; portaban armas de fuego; usaron violencia para ingresar al inmueble que funcionaba como residencia de las víctimas; simularon ser investigadores de la Policía Nacional Civil; circunstancias, cualquiera o en forma conjunta que se pueden encuadrar perfectamente en la relación de hechos del artículo 252 de la Ley Ibidem (…). Además los sujetos activos utilizaron violencia para ingresar a la residencia de sus víctimas al tener en cuenta que portaban armas con las cuales amenazaron a las hermanas Mónica Imelda y Elida Nazaria cuando estas regresaban de una panadería; además también se usó de la (sic) violencia tanto física como psicológica, cuando se encontraban dentro de la residencia ya que insultaron a todos y especialmente a la señora Blanca Estela Monterroso de la Rosa a quien le indicaban con palabras soeces que le arrancarían la lengua si no se callaba y colaboraba con ellos, puesto que había entrado en shock nervioso; esto al tenor de lo Indicado en el Código Penal en las Disposiciones Generales artículo I, inciso 4º ya que con las armas de fuego intimidaban a las víctimas a fin de que colaboraran con ellos, además de haberlas amarrado. De lo expuesto resultaría redundar acotar
sobre lo alegado en las conclusiones por los abogados defensores en cuanto a la no existencia de armas de fuego, ya que la tipificación de robo agravado se concreta existan o no dichas armas de fuego, tal y como se expuso arriba respecto a las cualificantes, que en el presente caso se dan varias y no solo la portación de armas de fuego (…) En ese sentido, de los indicios consistentes en que los cuatro acusados llegaron a bordo de una camioneta agrícola color gris a aparcarse enfrente de la residencia de las acusadas (sic) esperaron a que regresaran de la panadería, les apuntaron con sus armas de fuego para que los dejaran ingresar; ingresaron el automotor al garaje; los ataron y amenazaron; desayunaron dentro del inmueble; se apoderaronde varios bienes muebles; y, luego los cuatro se retiraron a bordo del mismo vehículo en el que llegaron, se puede inferir que existió una concertación para cometer el injusto, realizando cada uno una tarea pre asignada (sic) para ejecutar plenamente el delito, puesto que no es posible que por casualidad se encontraran ese día a esa hora y en ese lugar; ni que por casualidad ingresaran los cuatro a una residencia que no es la propia y que se apoderaran de bienes de ajena propiedad (…). Y en cuanto a lo expuesto en sus conclusiones por el abogado defensor del acusado Gustavo Adolfo Mazariegos Sáenz que no es posible que las testigos presenciales y víctimas de los hechos imputados, hayan podido ver a este acusado, toda vez que
en la acusación se consigna que este los esperó dentro de la camioneta en la que se conducían; pero al efecto se acota que al haber concertación cada uno participa de la totalidad de los hechos que el grupo ejecute en calidad de autor, aunque su función haya sido mínima; pero no está demás aclarar que las víctimas indicaron que los acusados, luego de haber ingresado a la residencia, procedieron a ingresar el automotor al garaje y que en el transcurso de los hechos también los acusados desayunaron; estas dos circunstancias permite asegurar que las víctimas sí observaron, en particular a este acusado, puesto que reñiría con la lógica y cualquier argumento justificativo el hecho de que este acusado se quedara al timón de la camioneta estando dentro de la residencia y, que tampoco se haya bajado para desayunar con los otros acusados….”. D) Del recurso de apelación especial. José Domingo Ventura Galicia interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en los artículos 415 y 416 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del 14 del Código Procesal Penal; del 8, numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y errónea aplicación de los artículos 10, 36 y 252 del Código Penal. Argumentó que se le había ligado a proceso por el delito de allanamiento, alternativamente robo agravado, sin embargo, los verbos rectores de los delitos imputados eran diferentes y el bien jurídico tutelado era
totalmente distinto, lo que no le permitió ejercer su legítima defensa, ya que no se le intimó ni se le permitió defenderse por el delito de robo agravado, lesionando sus garantías procesales, pues el Tribunal de Sentencia no indicó el porqué tomó la decisión de condenarlo por tal delito, por lo que carecía de la fundamentación requerida. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el tres de mayo de dos mil dieciséis, mediante la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado José Domingo Ventura Galicia y, en consecuencia, la sentencia apelada no sufrió ninguna modificación, con base en la siguiente consideración: “… esta Sala, puede apreciar que al apelante se le imputó alternativamente por los delitos de Allanamiento y Robo Agravado, que según apreciación del apelante, el delito principal es allanamiento, por lo que erróneamente se le condena por el delito de Robo Agravado sin lograr establecer el contenido de los artículos 10 y 36 del Código Penal concatenado con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, ya que este delito tiene distintos verbos rectores al delito de Allanamiento. En cuanto a la acusación alternativa, se le hace saber al apelante que no existe prelación de importancia entre una y otra, es decir que en el presente caso, no existe una imputación principal y otra accesoria, ya que el juzgador sin variar los
hechos objetos de la imputación, puede elegir el tipo penal que subsuma los hechos acreditados, sin atender a ningún tipo de prioridad, ya que la alternatividad otorga a ambas opciones la misma jerarquía (…) es por ello que la acusación alternativa solo contiene opciones que tampoco limitan las facultades del juzgador para dar a los hechos una calificación jurídica distinta conforme lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Penal (…). En ese sentido, el acusado conocía los hechos que se le imputaban y no existió variación de los mismos, por lo tanto eran conocidos por el incoado y pudo defenderse de la imputación señalada contra él, pues del examen de las constancias procesales y documento sentencial no aparece que se hayan introducido nuevos hechos que fueran desconocidos por el apelante, de ahí que el Juez Aquo (sic), debía en primer lugar tener o no por acreditados los mismos y luego elegir la norma que le era aplicable (…) el juzgador tenía facultades de elegir un tipo penal de los que alternativamente estaban contenidos en la acusación; en derivación de ello no le asiste la razón al recurrente en esta clase de argumentos. En lo referente a la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, quedaron plenamente probadas y acreditadas las acciones violentas desplegadas por el acusado que fueron la causa cuyo efecto recayó en los bienes patrimoniales de las víctimas, estableciéndose el nexo causal entre acción y resultado dañoso, con el material probatorio que fue apreciado por el Juez de Sentencia al que otorgó valor probatorioy le sirvió para establecer los hechos acreditados dentro del juicio oral y público donde el imputado tuvo la
oportunidad de debatir, redargüir, oponerse y defenderse de los hechos que le imputó el ente investigador, donde no se evidencia la violación de garantías como la contenida en el artículo 14 Constitucional que se refiere a la presunción de inocencia, pues el hecho de ser adversa una sentencia, no significa que se haya vulnerado la misma, ya que la interpretación constitucional del citado principio, se refiere al respeto de dicha presunción, pero no descarta la posibilidad de culpabilidad del procesado (…) el Juzgador de Primer Grado, al basarse en los hechos acreditados actuó dentro de las facultades legales al elegir la norma contenida en el artículo 252 del Código Penal, que a criterio de esta Sala es la adecuada a los mismos, toda vez que el acusado estuvo presente en el momento consumativo del delito que conforme la teoría del dominio del hecho, cada uno tiene responsabilidad penal en calidad de autores (…). Por lo anterior se concluye que no existen las vulneraciones denunciadas por el apelante, por el contrario se establece que el fallo es correcto y apegado a la ley. Estableciéndose que, con los razonamientos y consideraciones vertidas, se hace evidente que no puede acogerse el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por el acusado…”.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Domingo Ventura Galicia interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación de la Ley Sustantiva Penal, específicamente del artículo 252 del Código Penal relacionado con los artículos 10 y
36 del mismo cuerpo legal, violentando con ello los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala de Apelaciones debió advertir la indebida aplicación de los artículos 10, 36 y 252 al caso concreto, toda vez que los hechos acreditados encuadraban en el delito de allanamiento, pues nunca se probó que hubiere tomado cosas ajenas con violencia, porque ninguno de los testigos identificó que lo hubiere realizado contra las víctimas, ni violencia, ni que hubiere tomado cosa alguna pertenecientes a aquellas, por lo que no se produjo el verbo rector del delito de robo agravado, es decir, que no existió la relación de causalidad, además, no se le incautó ningún objeto de ajena pertenencia. Agregó que las víctimas no demostraron con factura o recibo de compra que los objetos descritos eran de su propiedad, así como tampoco demostraron su desapoderamiento, por tanto, no se dieron los elementos objetivos básicos del delito de robo agravado, por lo que de conformidad con el principio de legalidad y la relación de causalidad el tipo penal por el cual se debió condenar era el allanamiento, pues lo único que quedó probado es que permaneció en el interior del inmueble. Concluyó que el Tribunal de Sentencia no podía dar por acreditados otros hechos que no fueran los descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, en consecuencia, aplicó de manera errónea los artículos indicados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El siete de octubre de dos mil dieciséis a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo los argumentos que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea interpretación o de la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II El casacionista invocó como caso de procedencia en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación de la ley, específicamente de los artículos 10, 36 y 252 del Código Penal, pues debió aplicar el artículo 206 del mismo cuerpo legal, que se refiere al delito de allanamiento, delito por el que fue acusado, dado que el verbo rector del delito de robo agravado no quedó comprobado en el presente caso, toda vez que no se demostró que hubiera ejercido violencia sobre las víctimas y que las hubiera desapoderado de bienes muebles, en consecuencia, estima que no se dio la relación de causalidad entre el la acción supuestamente realizada con el resultado que, aparentemente, fue de desapoderar de bienes a las
agraviadas. Además, no le fue incautado ningún objeto, ni las supuestas agraviadas demostraron con factura o recibo de compra que eran propietarias de los objetos, por lo que, lo único que se pudo comprobar fue su presencia en el interior de la vivienda de las víctimas. Por último, estimó que el Tribunal de Sentencia nopodía dar por acreditados otros hechos que no hubieren sido descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, toda vez que se le sindicó por allanamiento y alternativamente por robo agravado. III Esta Cámara Penal considera que el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditados nuevos hechos que no hubieren sido descritos en la acusación, pues luego de escuchar el audio de la audiencia de ofrecimiento de prueba que se llevó a cabo el ocho de septiembre de dos mil quince, a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos, el juez contralor estableció que ya se había dictado auto de clausura provisional y que al haber sido apelado, la Sala lo revocó y ordenó que se abriera a juicio el proceso por el delito de allanamiento y alternativamente robo agravado (minuto treinta y siete del audio), pues al abrir a juicio el proceso se ejecutó la orden de la referida Sala. Además, se constató que el Tribunal de Sentencia tuvo como acreditado el hecho de que el casacionista junto a otros sujetos con violencia y amenazando de muerte con armas de fuego a las agraviadas, lograron ingresar a la vivienda, quienes ataron a las víctimas y luego eligieron los siguientes objetos: dos televisores
de plasma marca Samsung y LG; consolas de juegos, cuatro teléfonos celulares, una computadora portátil marca DELL, lote de joyas y dinero en efectivo que se llevaron en un vehículo que lograron ingresar al garaje de dicha vivienda. Por otro lado, se estableció que los hechos acusados y los acreditados sí coinciden, por lo que no es cierto que el Tribunal de Sentencia dio por acreditado hechos distintos a los acusados. Se comprobó que el Tribunal de Sentencia actuó de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal y aplicó el principio de iura novit curia, pues encuadró los hechos acreditados en el delito de robo agravado, que constituía uno de los dos delitos que había acusado el Ministerio Público en forma alternativa. Por su parte, la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el casacionista, estimó que, en todo caso, aquel tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, por lo que tuvo la oportunidad para defenderse jurídicamente, ya que no existió variación entre los hechos acusados con los acreditados y que el juez contaba con facultades suficientes para elegir el tipo penal que más se ajustaba a los hechos. En virtud de lo anterior, esta Cámara estima que no existe el vicio denunciado por el casacionista, pues vale la pena recordar que el artículo 333 del Código Procesal Penal indica: “El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de
los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta”. Por lo que el juzgador podía encuadrar el comportamiento del imputado en la figura delictiva que estimare que más se ajustaba a aquella, sin que esto signifique vulneración de derechos del procesado. Por otro lado, esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que establecen los artículos 206 y 252 del Código Penal, que se refieren al allanamiento y robo agravado, respectivamente, así: Artículo 206: “El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”. Artículo 252: “Es robo agravado: 1o. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla 2o. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho. 3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. 4o. Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz. 5o. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios. 6o. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo. 7o. Cuando
concurriere alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de este Código. El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años”. Debe indicarse que en el allanamiento los elementos que destacan son el entrar en morada ajena, que se haga en contra de la voluntad de su morador, que exista voluntad delictuosa o el hecho de permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador, siempre que la voluntad radique en querer permanecer en la morada. Por su parte, se debe tomar en cuenta el elemento principal del robo que se refiere a la voluntad de desapoderar cosa ajena con violencia sin autorización y que se convierte en robo agravado cuando se cometa en cuadrilla, que portare armas, que simulare ser autoridad y que la violencia se hubiere utilizado para entrar al lugar donde ocurrieron los hechos, entre otros. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado lo siguiente: “… Que el día once de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los sindicados Alan Dirk(sic) Ivan Escobar López, José Domingo Ventura Galicia, Wuerfred Armando Bradley Gómez y Gustavo Adolfo Mazariegos Sáenz, se presentaron a la residencia ubicada en la quinta avenida “B” Colonia La Enriqueta, once guion cincuenta y tres, zona cinco del Municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala; lugar en donde residen las señoras Mónica Imelda Arias Monterroso, Blanca Estela Monterroso de la Rosa y Elida Nazario Arias Monterroso. b.- Cuando retornaban de la panadería las hermanas Mónica Imelda y Elida Nazario, el acusado Alan Dirk (sic) Iván Escobar López desenfundó un arma de fuego y la puso en uno de sus costados indicándole que abrieran la puerta, luego los demás ingresaron a la residencia, también ingresaron al garaje una camioneta agrícola en la que se conducían, amarraron a todos los habitantes y procedieron a extraer varios objetos propiedad de las féminas relacionadas, entre los que están dos televisores de plasma marca Samsung y LG; consolas de juegos, cuatro teléfonos celulares, una computadora portátil marca DELL, lote de joyas, dinero en efectivo; y una Cámara digital Nikon. La señora Blanca Estela Monterroso de la Rosa, le sobrevino un ataque de nervios por lo que uno de los acusados la golpeó y amenazó de muerte o quitarle la lengua sino se callaba; razón por la cual luego de unos minutos les taparon las cabezas con fundas de almohadas; c) Los acusados antes de retirarse, en el vehículo que se conducían, desayunaron dentro de la residencia; y no se pudieron llevar uno de los televisores porque estaba empotrado en la pared, sobre el que quedaron huellas de uno de los acusados, huellas latentes que fueron recogidas por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil. Posteriormente los acusados se retiraron del lugar…”. (La negrilla no aparece en el texto original)
Se concluye, que el casacionista no tiene la razón al indicar que no se probó el verbo rector del delito por el cual se le condenó, cuando es evidente que sí encuadran los hechos acreditados en los elementos específicos del robo agravado, tales como el que el sindicado junto a sus compañeros (cuadrilla), con armas de fuego y con violencia ingresaron a la vivienda de las agraviadas, con el objeto de desapoderar de sus bienes muebles. Por tanto, el Tribunal de Sentencia en su labor intelectiva encuadró los hechos en uno de los dos delitos que se le había acusado alternativamente, por subsumirse específicamente en el delito de robo agravado, resolviendo así conforme a derecho y dentro de las facultades que le otorgaba el artículo 333 del Código Procesal Penal, ya relacionado. Con base en lo anterior, se concluye que no existe la indebida aplicación denunciada. De ahí que deba declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Domingo Ventura Galicia contra la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.