887-2013 14102013 Fernando Antonio Pineda Aroche
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 887-2013 14102013 Fernando Antonio Pineda Aroche
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/10/2013 – PENAL
887-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Procede reducir la pena de prisión, cuando habiéndose acreditado únicamente la extensión del daño causado contra el agraviado, sin la justificación necesaria, se impone la pena dentro del rango máximo establecido por la ley para el delito de Estafa mediante cheque.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, catorce de octubre de dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado FERNANDO ANTONIO PINEDA AROCHE, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de julio de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de estafa mediante cheque. Acusó, en la calidad de querellante y actor civil, Franz Joseph Quirín González, con el auxilio y dirección del abogado Ramón Francisco González Pineda. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El diecinueve de septiembre de dos mil once, el querellado entregó al señor Franz Joseph Quirín González tres cheques de una misma cuenta librados a su nombre, cada uno por la suma de doce mil quetzales, con orden de ser cobrados en fechas distintas, con el objeto de pagar una deuda constituida por escritura pública. Al haber sido presentados en su orden para su cobro, éstos no fueron pagados por carecer de fondos suficientes. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Duodécimo de Sentencia
objeto de pagar una deuda constituida por escritura pública. Al haber sido presentados en su orden para su cobro, éstos no fueron pagados por carecer de fondos suficientes. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, constituido en tribunal unipersonal, consideró que fue probado el delito de estafa mediante cheque en forma continuada, ya que el encartado pagó al señor Quirín González con tres cheques a sabiendas que carecían de fondos para pago y que con esa acción le causó perjuicio en el patrimonio. Para imponer la pena consideró que no existieron agravantes ni atenuantes para atribuirle, y si bien el hecho no provocó impacto social, el daño causado al querellante fue grave, pues no solo no pagó el valor de los tres cheques, sino que le causó más daño al querellante, ya que tuvo que pedir un extrafinanciamiento con intereses elevados, por haberle hecho el servicio de prestarle dinero, razón por la que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, pena ya aumentada en una tercera parte, conmutable a razón de cinco quetzales diarios.c) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso por motivo de fondo y denunció violación del artículo 65 del Código Penal. Indicó que el agravio que le causó la condena, es que la pena le fue agravada sin que exista razón legal para ello, por lo que fue evidente que la juzgadora no consideró las circunstancias del caso. Solicitó que al declararse procedente el recurso, se le
imponga la pena mínima establecida en el artículo 268 del Código Penal. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Consideró que no observó las violaciones argumentadas por el recurrente, puesto que la jueza unipersonal sentenciadora no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ya que la pena impuesta de cuatro años de prisión conmutable en su totalidad, a razón de cinco quetzales diarios y la pena de multa de dos mil quetzales, están de acuerdo según todo lo acreditado por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, y si bien es cierto no existen circunstancias agravantes, tampoco existen atenuantes, por tal situación, no se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la correspondencia a los hechos objeto del juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la que no puede acogerse la apelación interpuesta por el acusado y así debe resolverse, por lo que no acogió el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El procesado FERNANDO ANTONIO PINEDA AROCHE presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, y argumenta que en la sentencia recurrida se incurrió en el mismo error que la de primer grado, al estimar correcta la pena impuesta. No le fueron probadas circunstancias agravantes para haberle aumentado la pena, ya que, incluso, no le fueron imputadas, por lo que al haberle aumentado la pena se vulneró el artículo indicado. Solicita que se declare
impuesta. No le fueron probadas circunstancias agravantes para haberle aumentado la pena, ya que, incluso, no le fueron imputadas, por lo que al haberle aumentado la pena se vulneró el artículo indicado. Solicita que se declare procedente el recurso, se case el fallo recurrido y se le imponga la pena mínima. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el recurrente y procesado, FERNANDO ANTONIO PINEDA AROCHE, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, y el querellante FRANZ JOSEPH QUIRIN GONZALEZ, con el auxilio del abogado Ramón Francisco González Pineda, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -IPara fijar la pena, el A quo indicó que: “(...) con base en lo establecido en el artículo 65 del Código Penal determina que se deberá imponer al acusado la penaprincipal de privación de libertad que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia, tomando en consideración que no es una persona peligrosa, que no existen agravantes que atribuírsele, pero tampoco atenuantes. Y que aunque el delito por el cual se le juzgó no es de impacto social, es de acotar que el daño que el querellado causó al querellante fue grave, pues no sólo no pagó el valor de los tres cheques como se comprometió en la escritura de reconocimiento de
deuda, sino que por el préstamo que recibió del querellante, le causó más daño (…), cuando éste tuvo que pedir un extrafinanciamiento cuyos intereses está pagando a una tasa elevada y todavía no ha terminado de pagar, por ello el patrimonio del querellante fue defraudado en forma doble, al no recuperar el capital prestado y al estar pagando intereses elevados, por haberle hecho el servicio de prestarle dinero (…)” Razonamiento que fue confirmado por la Sala de apelaciones en la sentencia de segundo grado. El A quo fue claro en referir que no se daban las circunstancias reguladas en la ley para aumentarle la pena, a excepción del daño causado, mismo que justificó refiriendo una deuda adquirida por el querellante con altos intereses, la cual fue necesaria a causa del impago de los cheques girados por el sindicado. El artículo 268 del Código Penal, establece que al responsable del delito de Estafa mediante cheque se le impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión. Por su parte el artículo 65 del referido Código establece que para imponer la pena, deberá hacerse tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho. -IIEn fallos recientes, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, ha
manifestado reiteradamente que para aumentar la pena a partir del mínimo legalmente establecido para cada delito, debe fundamentarse conforme lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, y especialmente que, la concurrencia de alguno de los aspectos ahí establecidos, no son causa para aumentar a su máximo una pena, sino que debe ser razonablemente ponderado. En el presente caso, primeramente se advierte que no se cumplió con señalar a partir de qué parámetros se fijaba en cuatro años la pena a imponer, ya que se limitó a indicar que por haberse cometido en forma continuada y por el daño causado, correspondía imponer la pena de cuatro años. En el mismo orden, se tiene que la pena fue aumentada por el daño causado al querellante, sin embargo, no existe un razonamiento fundado sobre la ponderación de esta circunstancia para determinar su aumento, pues como se viene indicando, la concurrencia de una sola de ellas, no es causal paraaumentarla gravemente, lo que es un aspecto más que hace necesario explicar y fundamentar la fijación de la pena al caso concreto. -IIIEl sentenciador determinó la responsabilidad penal del procesado en forma continuada, por el hecho que el diecinueve de septiembre de dos mil once entregó tres cheques posfechados, los que al ser presentados posteriormente para su cobro, carecían de los fondos respectivos, lo cual fue tomado en cuenta para imponer la pena. El artículo 71 del Código Penal, refiere que un delito se considerará cometido en forma continuada, cuando varias acciones se cometan: con un mismo propósito criminal; con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico; en el mismo o diferente lugar; en el mismo o distinto momento aprovechando las mismas circunstancias; o con la misma o distinta gravedad. Sobre esta base, se encuentra que el hecho no fue cometido en las
bien jurídico; en el mismo o diferente lugar; en el mismo o distinto momento aprovechando las mismas circunstancias; o con la misma o distinta gravedad. Sobre esta base, se encuentra que el hecho no fue cometido en las circunstancias que establece la norma citada, pues es un hecho acreditado que fue un solo acto el realizado por el querellado, el haber entregado en un solo momento los tres cheques, los cuales, por ser posfechados, si el primero carecía de fondos, con altas probabilidades los demás estarían en la misma situación, por lo que desde ese momento pudo promover la querella en contra del encartado, siendo innecesario esperar el probable impago de los otros dos documentos. De esta forma se advierte que, el hecho intimado no fue cometido en distintas acciones, por lo que ha existido error en haber estimado que el hecho fue cometido en forma continuada. -IVSobre la base de lo anteriormente considerado, Cámara Penal estima declarar procedente el recurso presentado y modificar la pena impuesta al querellado, debiendo tomarse en cuenta para su fijación, únicamente la extensión del daño causado. Por lo indicado, se anula el fallo recurrido y modifica la sentencia de primer grado, en el sentido que se condena al querellado FERNANDO ANTONIO PINEDA AROCHE por el delito de estafa mediante cheque a la pena de seis meses de prisión, la cual debe aumentarse al doble por el daño provocado al
querellante, circunstancia que ha sido debidamente acreditada en la sentencia de primer grado, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de esta sentencia. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado FERNANDO ANTONIO PINEDA AROCHE, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de julio de dos mil trece. II) Casa el fallo recurrido y se modifica el emitido por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal de fecha trece de febrero de dos mil trece, en su parte resolutiva en los numerales romanos I) y II), los cuales quedan de la siguiente forma: I) Que FERNANDO ANTONIO PINEDA AROCHE, es responsable como autor en el grado consumado del
DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE cometido en contra del patrimonio del querellante FRANZ JOSEPH QUIRIN GONZÁLEZ; II) Por esta infracción a la ley penal, se le impone al condenado la pena principal de UN AÑO de prisión, conmutable en su totalidad a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS y a la pena accesoria de MULTA DE DOS MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, que de no ser pagado se convertirá en un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; III) Se confirman los demás puntos resolutivos del fallo en mención. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.