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887-2015 y 912-2015 08122015 MP y Ana Roxana Monterroso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
887-2015 y 912-2015 08122015 MP y Ana Roxana Monterroso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/12/2015 – PENAL 887-2015 y 912-2015

DOCTRINA CASACIÓN PENAL Improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo, cuando se pretende calificar los hechos acreditados como plagio o secuestro y violación; y tanto el a quo como el ad quem los tuvo como sustracción propia, si: a) de aquellos se establece que lo que ocurrió fue la sustracción de una persona menor de edad, afectando el derecho a la familia, ya que no se acreditó que se haya condicionado su devolución o que el acusado haya negociado o intentado negociar canje de algún tipo, ni que haya habido un dolo de afectar el patrimonio de la familia de la agraviada; y, b) no quedó acreditado que el procesado haya tenido acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con la menor víctima, que le haya introducido cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías anteriormente indicadas, ni que haya obligado a otra persona para su introducción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de diciembre del dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación conexados por motivos de fondo, interpuestos por: a) el Ministerio Público, quien actúa por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García; y, b) la querellante adhesiva Ana Roxana Monterroso, con el auxilio del abogado Norman Iván Rodríguez Sian de la Fundación Sobrevivientes, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento

de Guatemala, el quince de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Carlos Enrique Mira López, por el delito de violación con agravación de la pena, quien comparece auxiliado por el abogado Vladimiro Israel López Arellano, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. (…), de catorce años, el siete de febrero de dos mil catorce, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, le solicitó ayuda vía telefónica a Carlos Enrique Mira López, para que la fuera a traer a la ciudad de Guatemala y la llevara a la casa de su madre (…). Carlos Enrique Mira López la llegó a traer, sin embargo, con engaño dispuso llevar a la referida menor a una casa distinta a la de sus padres, llevándola a una casa ubicada en la colonia Palinché del municipio de Palín, departamento de Escuintla, lugar donde la menor estuvo en contra de su voluntad.

Posteriormente, siempre bajo engaños la llevó a la vivienda ubicada en la colonia Peña Flor, municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, hasta el diecinueve de abril de dos mil catorce.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el veintitrés de octubre de dos mil catorce, condenó al procesado Carlos Enrique Mira López por el delito de sustracción propia, le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables y el pago de nueve mil ochocientos quetzales en concepto de reparación

digna a favor de (…), madre de la víctima. Consideró que, únicamente se tuvo la versión de la menor agraviada, sin embargo hubo pruebas que contradijeron la misma, existió duda que la menor fuera privada de su libertad por un tiempo, en dos casas; en su declaración la menor dijo que se quedó en una habitación y el acusado en otra, que estuvo un tiempo en Palinché en una casa alquilada por el sindicado, que se quedaba sola y el procesado se iba a trabajar, no se estableció que estuviera amarrada; luego se trasladó al municipio de Siquinalá, siendo el caso que como lo refirió la menor que había sido ultrajada, fue inconcebible que la misma no haya intentado darse a la fuga o en su caso pedir ayuda, ya que no se supo que estuviera amarrada u otra cuestión. En la lotificadora de nombre Peña Flor dos, lugar donde supuestamente se cometió el ilícito, se estableció que existe una vivienda que funciona como oficina; la agraviada indicó que el inmueble o casa se alquiló por un tiempo por el acusado, pero no estableció quien es el propietario, ni se acreditó que el sindicado alquilara o arrendara los inmuebles mencionados en la acusación, solo se tuvo las fotografías aportadas por el ente acusador, no existieron declaraciones testimoniales al respecto, únicamente la declaración de la agraviada; con relación a la agravación del delito de violación, hasta la fecha en que se dictó sentencia, no existió nada que acreditara que el acusado consumiera drogas o estupefacientes, mucho

menos que haya abusado de la agraviada en ese estado; no se acreditó el grado de afinidad entre elacusado y la víctima; no se acreditó que la víctima haya sido contagiada de “sida” por parte del procesado. No se indicaron los números de teléfono tanto del acusado como de la víctima, que permitiera establecer sí ella le solicitó ayuda vía telefónica al sindicado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La agraviada y querellante adhesiva Ana Roxana Monterroso, y el Ministerio Público impugnaron la sentencia relacionada por motivos de fondo.

Ana Roxana Monterroso, reclamó errónea aplicación del artículo 209 del Código Penal, relacionado con el artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal. Señaló que quedó acreditado que el acusado, con engaños y en contra de su voluntad, privó de su libertad a la menor (…), por aproximadamente dos meses y medio, por lo que a su criterio, los hechos acreditados se adecúan al segundo supuesto del artículo 201 del Código Penal. Se limitó el derecho de locomoción de la agraviada, colocando en riesgo su integridad física y psicológica. Al modificarse la calificación jurídica contenida en la acusación, el sentenciador no aplicó el artículo 201 cuarto párrafo de la ley citada, pese a que con la prueba diligenciada quedó acreditado que el acusado privó de su libertad a la agraviada, ya que bajo engaños sometió la voluntad de la misma, al llevarla a lugares distintos a

su hogar sin su consentimiento, con lo cual la expuso a sufrir daños físicos y psicológicos; por lo que a su criterio la conducta del acusado se adecuó al supuesto de hecho del delito de plagio o secuestro. El Ministerio Público, reclamó errónea aplicación del artículo 209 del Código Penal y como consecuencia de ello inobservancia de los artículos 173 y 174 de la misma Ley. Señaló que se acreditó que: “el acusado el siete de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando la agraviada de catorce años, le solicitó ayuda vía telefónica, para que la fuera a traer a la ciudad de Guatemala y la llevara a la casa de su madre, llegándola a traer, sin embargo con engaño dispuso llevarla a una casa distinta a la de sus padres, lugar donde la menor estuvo en contra de su voluntad y posteriormente siempre bajo engaños la llevó a otra vivienda, hasta el diecinueve de abril de dos mil catorce”; sin embargo, el sentenciador, de manera falaz, no incluyó la declaración de la menor y los informes médicos forenses en donde se estableció fehacientemente el delito de violación con agravación de la pena.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos.

Con relación al recurso interpuesto por la querellante adhesiva, consideró que los hechos acreditados se subsumieron perfectamente en el delito de sustracción propia y no en el de plagio o secuestro, tal y como lo pretendió la apelante. Apreció que entre la madre de la menor y el acusado hay parentesco por afinidad, pues ella está casada con un hermano del acusado. La madre de la menor relató en el debate que: “el día siete de febrero de dos mil catorce, regañó a su hija (…), por lo que [se] salió de la casa y toda la noche la buscaron por las colonias cercanas y no la encontraron…y porque el acusado le dijo que a ella no la querían en la casa, por eso decidió irse”. De ese testimonio el a quo tuvo por establecido que efectivamente la menor de edad se retiró de su casa, por problemas familiares, que fue llevada por el acusado con engaños, primeramente al municipio de Palín y posteriormente al municipio de Siquinalá, Escuintla, donde estuvo retenida en contra de su voluntad.

La menor agraviada informó: “que ella llamó de un fichero a Kike para que la fuera a traer y la llevara a su casa. Dicha persona la llevó a un hotel de Guatemala, la llevó a comer, luego la llevó a otro hotel, eso lo hizo en un día y luego le dijo que la iba a llevar a su casa, pero bajaron en Palinché y fueron a buscar una casa y Kike la alquiló y la dejó allí sola por ocho días, dejándole comida y agua y el (sic) se iba a trabajar. Indicó que

el acusado llegó una mañana con cama, ropero, ropa y el (sic) se quedó a dormir con (sic) allí… luego la llevó para la Colonia Peña Flor en Siquinalá, donde no podía salir y la dejaba encerrada con llave. Una vez en la Colonia Peña Flor le pegó porque ella se quería ir con su mamá y él le dijo que se tenía que quedar con él”. De esa declaración, el tribunal sentenciador en el apartado de la sentencia referida a LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, arribó a la conclusión de que “existe la duda que la menor fuera privada de libertad por un lapso de tiempo en dos cosas», pues derivada de la declaración de la menor, estableció: «que ella se quedaba sola y el acusado se iba a trabajar, es inconcebible que la misma no haya intentado darse a la fuga o en su caso pedir ayuda, ya que no se sabe que estuviera amarrada u otra cuestión”. Concluyó también el sentenciador “que se ignora si el acusado abandono su trabajo en el tiempo en que estuvo con la menor que son prácticamente dos meses o que otra persona se quedara cuidándole para que la misma no se diera a la fuga, en tanto, la madre de la menor refirió que corrigió a su hija antes mencionada y ella se fue de la casa”.Probadas esas circunstancias en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, el sentenciador estimó procedente dar otra calificación al hecho, por considerarla más ajustado a los hechos acreditados, lo cual compartió, toda vez que los hechos acreditados respondieron al hecho histórico del planteamiento de la

acusación, con la variable de no quedar acreditada la violación con agravación de la pena; es decir que desaparece el comportamiento sexual y por ello procede la calificación de sustracción propia; de calificarse como plagio o secuestro como lo pretendió la apelante, se habría ignorado la realidad de los hechos, ubicándolos fuera del contexto legal acusatorio, violentando la estricta legalidad que debe caracterizar a los tipo penales, así como el debido proceso, incluso los bienes jurídicos tutelados fueron distintos y finalmente la intención del acusado, por la forma en que se fue dando su comportamiento iba dirigido a consumar una convivencia marital con la menor de edad y esa privación de libertad obedeció a ese fin, interrumpido por la misma menor de edad cuando decidió pedir ayuda a su madre. Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público, consideró que por mandato legal, se limitó a examinar la corrección jurídica del fallo en cuanto a la apreciación de la ley sustantiva, para el caso de estudio, debiendo abstenerse de incursionar por el material histórico del documento sentencial, el que es definitivamente fijado por el tribunal de mérito, tal como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, debido a que el a quo llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado respecto al ilícito de violación con agravación de la pena, no existió norma sustantiva qué subsumir; es decir que, al no concluir en la culpabilidad del procesado en el hecho por el que se le abrió a juicio penal, no pudo existir relación de

causalidad, consumación del delito, grado de participación y, por lo tanto tampoco existió la violación argumentada por la entidad apelante, puesto que el sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto de juicio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público y la querellante adhesiva Ana Roxana Monterroso interponen recursos de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código

Procesal Penal. El Ministerio Público denuncia la falta de aplicación de los artículos 173 y 174 numeral 2) del Código Penal y errónea aplicación del artículo 209 del Código Penal; reclama que la Sala de Apelaciones, no tomó en cuenta que el a quo de manera falaz no incluyó en los hechos acreditados los elementos de prueba valorados positivamente que al quedar fuera, tuvieron una influencia decisiva, pues se realizó el cambio de calificación jurídica, que concluyó en condenar al acusado por el ilícito de sustracción propia. El móvil del procesado fue satisfacer sus necesidades lúbricas, toda vez que en los hechos valorados positivamente se encuentran los medios de prueba que sustentan los verbos rectores del delito de violación y

la agravación de la pena. La querellante adhesiva Ana Roxana Monterroso, denuncia: 1) errónea aplicación del artículo 209 del Código Penal e inobservancia del artículo 201 cuarto párrafo del mismo Código, ya que el a quo condenó a Carlos Enrique Mira López por el delito de sustracción propia, a pesar de haber acreditado que el acusado privó de su libertad por tiempo determinado a su hija (…) y como consecuencia de ello le ocasionó daño psicológico. El vicio denunciado se materializa en virtud que el ad quem aplicó el artículo 209 del Código Penal a los hechos acreditados, y ese artículo no contempla las circunstancias en que ocurrió el hecho justiciable, toda vez que esta norma se refiere a apartar a un menor de edad del poder de los padres y retenerlo en contra de la voluntad de estos, lo cual no ocurre en el caso de mérito, puesto que su hija no estaba en su poder, ni en el de su padre cuando el acusado dispuso llevársela en forma ilegal y arbitraria. En ese orden de ideas, su hija no fue apartada de su poder ni retenida en contra de su voluntad como regula el artículo citado, puesto que fue el libre albedrío y libertad de locomoción de su hija lo que fue objeto de restricción por el sindicado, al retenerla en contra de su voluntad durante un período aproximado de dos meses.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de noviembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la

realización de la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, solicitó se declare con lugar su recurso planteado por contener el vicio denunciado. La querellante adhesiva hizo uso de la vista; ratificó su petición y solicitó se declare con lugar su recurso por contener los vicios denunciados. Elprocesado reemplazó su participación por escrito, solicitó se desestimen los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, por no contener los vicios denunciados CONSIDERANDO I Cuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos del juicio, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar en cuál de los tres delitos siguientes se encuadra la conducta del sindicado Carlos Enrique Mira López, según los hechos acreditados: 1) sustracción propia, como lo determinó el sentenciante y lo avaló la Sala de Apelaciones; 2) violación con agravación de la pena, como lo solicita el Ministerio Público; y, 3) plagio o secuestro, como lo alega la querellante adhesiva.

De ahí que, por aplicación del principio de economía procesal y dada la conexión de los recursos de casación, se realizará el análisis en conjunto. II El Código Penal regula de la siguiente manera los tipos penales anteriormente indicados, que se encuentra en conflicto en estos recursos de casación: Sustracción propia (artículo 209) “Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento”. En este tipo penal, la protección va dirigida al poder de decisión que tienen los padres, tutores o encargados de un menor de edad o de un incapaz, del cual se encuentran investidos por mandato legal o sentencia judicial, y que se vulnera o interrumpe, por el alejamiento ilegal e injustificado del menor de esa esfera de poder; lo que se violenta aquí, de manera general, como un todo, es el derecho de familia y la facultad del Estado de asignar y reasignar ese derecho de guarda y custodia, es decir, que lo que se prevé es evitar que alguna persona de manera arbitraria, se arrogue ese derecho. Mario Eduardo Corigliano, cita a Ricardo Nuñez: “El delito de sustraer se concibe como el simple traslado del menor a un lugar distinto de aquél donde

se encuentra bajo el amparo de las personas a quienes el precepto legal se refiere (…) El núcleo de la figura (…) no reside ni en la acción de retener al menor, ni en la de ocultarlo. Estas acciones presuponen la sustracción del menor por otra persona. El tipo (…) exige siempre que el menor haya sido sustraído del poder de unas de las personas que menciona, vale decir, según la idea tradicional a que obedece el precepto, que el niño haya sido robado”. Plagio o secuestro (artículo 201) “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante (…)”. Por medio del Decreto 17-2009, se adicionó el siguiente párrafo al artículo relacionado: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en

riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.”. Al respecto, es importante indicar que, “El delito de secuestro implica dos acciones que por sí mismas constituyen un delito independiente: la detención ilegal y la exigencia de una condición para la puesta en libertad, de modo que el tipo se constituye como un delito complejo en el que junto a la detención ilegal se articula una amenaza condicional como es la exigencia de un rescate para la puesta en libertad del detenido ilegalmente, es decir, no es sólo una acumulación de dos ilícitos penales, sino que se trata de dos conductasentre las cuales debe de existir una necesaria relación típica. Las razones que motivan la tipificación autónoma del delito de secuestro son, fundamentalmente, de carácter penológico dado que la pena prevista es de mayor gravedad que la que resultaría de aplicar las reglas generales del concurso de delitos. En consecuencia: (se trata de un delito complejo integrado por dos acciones detención ilegal y amenazas. constitutivas de otros tantos delitos independientes, que, unidas por una cierta conexión, dan lugar a un complejo delictivo autónomo’ [SAP Navarra, Sección 2ª, 57/2006, 8-5 (Tol 971127)])”. Así también es posible citar como elemento de este tipo penal, el riesgo para la vida o bienes de la víctima, con peligro de causar

daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, durante su cautiverio. Violación (artículo 173). “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica (…)”. Tutela la libertad de ejercicio de la propia sexualidad, respecto a la disposición del propio cuerpo, que constituye un bien jurídico que debe ser protegido de una manera penal específica. Este tipo penal está formado por los elementos siguientes: 1) acceso carnal vía vaginal, anal o bucal; 2) introducción de cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías anteriormente indicadas, u obligar a otra persona para su introducción; 3) uso de violencia física o psicológica en el ejercicio de la acción, sin importar la edad de la víctima; y 4) siempre que la víctima sea menor de catorce años de edad, o tenga incapacidad volitiva o cognitiva, aunque no medie violencia física o psicológica.

De los antecedentes se extrae: i) El sentenciante acreditó que la agraviada, de catorce años de edad, el siete

de febrero de dos mil catorce, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, le solicitó ayuda vía telefónica a Carlos Enrique Mira López, para que la fuera a traer a la ciudad de Guatemala y la llevara a la casa de su madre (…). Carlos Enrique Mira López la llegó a traer, sin embargo, con engaño dispuso llevar a la referida menor a una casa distinta a la de sus padres, llevándola a una casa ubicada en la colonia Palinché del municipio de Palín, departamento de Escuintla, lugar donde la menor estuvo en contra de su voluntad. Posteriormente, siempre bajo engaños la llevó a la vivienda ubicada en la colonia Peña Flor, municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, hasta el diecinueve de abril de dos mil catorce. ii) La Sala de Apelaciones avaló la calificación jurídica otorgada por el sentenciante –sustracción propia-, denegando la pretensión de los apelantes: Ministerio Público que solicitó plagio o secuestro, y la querellante adhesiva, violación. Si bien en los delitos de plagio o secuestro y sustracción propia existe una privación ilegítima de la libertad de alguna persona, Cámara Penal estima que en este caso no es atendible la pretensión de la querellante adhesiva Ana Roxana Monterroso, pues lo que ocurrió –con base en los hechos acreditados-, es la sustracción de una persona menor de edad del poder de disposición que tienen los padres sobre la misma, siendo evidente que se afectó el derecho a la familia, tanto de la menor como de sus padres. No se acreditó

que se haya condicionado su devolución, que el acusado haya negociado o intentado negociar canje de algún tipo; tampoco que la vida de la menor estuviera en peligro, ni que haya habido un dolo de afectar el patrimonio de la familia de la agraviada, por lo que los hechos no encuadran en el delito de plagio o secuestro. Así también, esta Cámara determina que carece de fundamento jurídico lo argumentado por el Ministerio Público, en virtud que no quedó acreditado que el procesado haya tenido acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con la menor víctima, que le haya introducido cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías anteriormente indicadas, ni que haya obligado a otra persona para su introducción; siendo estos elementos indispensables que, sin su concurrencia, no es susceptible de calificar los hechos en el delito de violación. Por todo lo indicado, se establece que la Sala de Apelaciones no causó violación alguna a los derechos denunciados por los casacionistas, toda vez que su decisión de no acoger los recursos de apelación especial se encuentra conforme a derecho; por lo que deben declararse improcedentes los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por el Ministerio Público y la querellante adhesiva Ana Roxana Monterroso, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia. .

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