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888-2015 01022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
888-2015 01022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/02/2016 – PENAL

888-2015

DOCTRINA Se considera ilegítimo el reclamo en casación cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia del ad quem, y de sus razonamientos se deduce que sí da respuesta al mismo de la manera concreta en que le fue planteado, razonando conforme a la ley su fallo. Tal es el caso de la sentencia de la Sala de Apelaciones que emite razonamiento sobre el planteamiento de vulneración del principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones de testigos, y concluye que no se incurrió en el vicio denunciado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso instruido contra Concepción Adilio Jiménez Morales, Edy Adolfo Coronado Morales e Isabel Jiménez Muñoz, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, los procesados Concepción Adilio Jiménez Morales, Edy Adolfo Coronado Morales e Isabel Jiménez Muñoz; el abogado defensor público Otto Haroldo Ramírez Vásquez; y el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.

I. Antecedentes

A. Hecho acusado. Los acusados Concepción Adilio Jiménez Morales, Isabel Jiménez Muñoz y Edy Adolfo Coronado Morales, el domingo tres de noviembre de dos mil trece, a las veintiuna horas aproximadamente,

I. Antecedentes

A. Hecho acusado. Los acusados Concepción Adilio Jiménez Morales, Isabel Jiménez Muñoz y Edy Adolfo Coronado Morales, el domingo tres de noviembre de dos mil trece, a las veintiuna horas aproximadamente, se concertaron y en contubernio con Selvin Isaú Jiménez Morales, todos con armas de fuego tipo escopeta, les interceptaron el paso en un lugar desolado a los hermanos Amadeo, Telmino y Mario, todos de apellidos Jiménez y Jiménez, quienes se dirigían a su residencia ubicada en el caserío Divisadero, aldea Sashico, jurisdicción del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa. Concepción Adilio Jiménez Morales y Selvín Isaú Jiménez Morales se dirigieron en forma directa en contra de los señores Amadeo y Telmino, ambos de apellidos Jiménez y Jiménez, y dispararon sus armas de fuego en cuatro oportunidades aproximadamente, causándoles la muerte.

Telmino Jiménez y Jiménez y Amadeo Jiménez y Jiménez presentaron, según necropsia médico legal, múltiples heridas por arma de fuego, tipo escopeta, que provocaron perforaciones y fracturas, hematomas. Los acusados también dispararon en contra de la humanidad de Mario Jiménez y Jiménez, a quien le provocaron múltiples heridas con arma de fuego en la mano derecha, lesiones que impidieron que la víctima se dedicara a sus ocupaciones habituales por diez días. Al notar que lo querían eliminar físicamente, Mario

Jiménez y Jiménez salió corriendo del lugar, mientras que los acusados Concepción Adilio Jiménez Morales, Edy Adolfo Coronado Morales, Isabel Jiménez Muñoz y Selvin Isaú Jiménez Morales lo persiguieron, sin darle alcance, pero se decían entre sí “alcancémoslo” “matémoslo muchá”, la víctima logró reconocerlos como los responsables de eliminar físicamente a sus hermanos. Las conductas anteriormente descritas pueden subsumirse en las figuras tipo de dos asesinatos, preceptuado en el artículo 132, numerales 1 y 2 del Código Penal, en agravio de Amadeo Jiménez y Jiménez y Telmino Jiménez y Jiménez; y asesinato en grado de tentativa, en agravio de Mario Jiménez y Jiménez, preceptuado en el artículo 132, complementado con el artículo 14 del Código Penal.

B. Hecho acreditado. a) La muerte violenta de los hermanos Amadeo y Telmino, de apellidos Jíménez y Jiménez, quienes se dirigían a su residencia, ubicada en el caserío Divisadero, aldea Sashico, jurisdicción del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, en su trayecto, específicamente cuando pasaban sobre la antigua carretera de terracería que conduce al caserío El Divisadero, aproximadamente a tres o cuatro cuadras de distancia de las residencias de las víctimas y acompañados de Mario Jiménez y Jiménez. b) Las

lesiones sufridas por las víctimas Amadeo y Telmino, ambos de apellidos Jiménez y Jiménez, se describen en la acusación conforme necropsia médico legal, que les causó la muerte. c) Lesiones sufridas por el agraviado Mario Jiménez y Jiménez, según peritaje realizado por la doctora Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff. d) No seconfigura la existencia real del delito al no encuadrar el verbo rector de matar, dentro de la acción que forma parte de la plataforma fáctica de la acusación en contra de los acusados.

C. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del once de agosto de dos mil catorce, absolvió a Concepción Adilio Jiménez Morales, Edy Adolfo Coronado Morales e Isabel Jiménez Muñoz, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.

No le otorgó valor probatorio al testimonio de Mario Jiménez y Jiménez, porque estableció contradicción en los hechos declarados por él, toda vez que refirió la participación directa de los acusados en los hechos por los que acusó el ente fiscal, pero al examinar los medios de prueba que formaron parte del acervo probatorio, se establece la duda razonable entre los dichos del testigo y documentos que soportan la antítesis de la defensa, pues se soportó con prueba documental, según informe rendido por el Director General del Sistema Penitenciario, que el acusado Concepción Adilio Jiménez Morales se encontraba el domingo tres de

noviembre de dos mil trece, en horario de dieciocho a cero horas del lunes cuatro de noviembre de dos mil trece, disponible dentro de la cuadra como agente de presidios, en el centro de Detención Preventiva de Santa Cruz del Quiché; por lo que resulta materialmente imposible estar en dos lugares a la vez, lo que hace creíble la prueba documental al no haber sido redargüida de nulidad, generando en ese sentido duda razonable en los dichos del testigo. Con relación a la declaración testimonial de Juan José Jiménez y Jiménez, el juez a quo la valoró en conjunto con otras declaraciones, a las que no les otorgó valor probatorio, al establecer que las mismas son referentes en cuanto a los hechos de los que tuvieron conocimiento y pretenden imputarlos a personas acusadas en el presente proceso, en cuanto a establecer que existen antecedentes de problemas con ellos y se relacionan los actos sucedidos con los que soportan la acusación fiscal; lo que a criterio del tribunal no es dable, puesto que en audiencia se deben soportar con las declaraciones testimoniales, hechos que se establezcan en la plataforma de acusación, por lo que no prueban en contra de los acusados dichas declaraciones. En atención a la sana crítica razonada, regla de la lógica (principios de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente), la psicología (hecho común) y la experiencia, no se determinó la participación de los acusados en los hechos que forman la plataforma fáctica de acusación fiscal, al existir duda razonable,

pues los hechos de la acusación se basan principalmente en dichos del testigo y víctima Mario Jiménez y Jiménez, quien refirió la participación directa de los acusados en los hechos por los que acusó el ente fiscal, pero al examinar los medios de prueba que formaron parte del acervo probatorio, se estableció la duda razonable entre los dichos del testigo y documentos que soportan la antítesis de la defensa. Tal defensa se soportó con prueba documental, según informe rendido por el Director General del Sistema Penitenciario, que el acusado Concepción Adilio Jiménez Morales se encontraba el domingo tres de noviembre del dos mil trece, en horario de dieciocho a cero horas del día lunes cuatro de noviembre de dos mil trece, disponible dentro de la cuadra como agente de presidios en el Centro de Detención Preventiva de Santa Cruz del Quiché, por lo que resulta materialmente imposible estar en dos lugares a la vez, lo que hizo creíble la prueba documental al no haber sido redargüida de nulidad, generando en ese sentido duda razonable en los dichos del testigo, de haber visto que el acusado Concepción Adilio Jiménez Morales fue el primero en disparar en contra de las víctimas, y por consiguiente a los demás acusados Edy Adolfo Coronado Morales e Isabel Jiménez Muñoz.

D. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal por inobservancia del artículo 385 del

Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3 y 420 numeral 6 del mismo código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Denunció que en el presente caso el tribunal sentenciador, al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica. El tribunal sentenciador, al momento de pronunciarse sobre la valoración de la declaración de los testigos Mario Jiménez y Jiménez y Juan José Jiménez y Jiménez, violentó el referido principio, al indicar que los desechó por “ser referentes en cuanto a los hechos de los que tuvieron conocimiento y pretenden imputar los hechos a personas acusadas en el presente proceso, en cuanto a establecer que existen antecedentes deproblemas con ellos y se relacionan los actos sucedidos con los que soportan la acusación fiscal, lo que a criterio del tribunal no es dable”. Los testigos anteriormente relacionados tienen un valor decisivo, porque reconocen que los responsables del hecho punible son los incoados, a quienes señalaron directamente y que el problema entre ellos se originó desde hace siete años; relataron cómo fueron testigos presenciales del hecho en el tiempo, lugar y modo plasmado en la plataforma fáctica de la acusación, cómo resultaron heridos y cómo mataron los acusados a sus dos hermanos Telmino y Amadeo, de apellidos Jiménez Jiménez.

El tribunal sentenciador violentó el principio en mención al no darle valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos. En este caso se evidencia que el valor decisivo de estas declaraciones fue desechado por el tribunal sentenciador, sobre la base de consideraciones meramente generales, desvalorizando medios de pruebas testimoniales, documentales y periciales tan importantes que guardan completa coherencia entre sí.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha dieciocho de junio del año dos mil quince, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no acogió el recurso de apelación especial.

Consideró que la sentencia apelada es débil en cuanto a su consistencia, pero es coherente, pues recoge y analiza la prueba y en aplicación relacionada de normas jurídicas y principios de la sana crítica razonada, establece la absolución de los sindicados, y de ahí construye la razón suficiente para absolver a los mismos. Si bien es cierto, tal como lo indicó la apelante, hay un supuesto señalamiento directo que realizó el testigo Mario Jiménez y Jiménez, que reconoció a los sindicados y adujo conocerlos “por la claridad de la luna”, también es cierto que existe informe administrativo del Sistema Penitenciario, a través de su Dirección General, que probó que uno de los sindicados se encontraba en la cuadra del centro de detención preventiva de Santa Cruz del Quiché, razón que lleva al tribunal a quo a crear una duda sobre el dicho de los testigos, pues estos asumen conocerlo, aspecto que, según el análisis realizado por el tribunal, era imposible por el

lugar donde se encontraba uno de ellos, haciendo que la sentencia tome coherencia y exista en este caso la razón suficiente, pero no para condenar, sino para absolver a los sindicados, puesto que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares a la vez, y es razonable que el tribunal le dé valor probatorio a un informe de una entidad de seguridad, quien además está revestida de fe pública administrativa.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo

11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la infracción causada por la Sala impugnada es la siguiente: “(…) si bien es cierto tal como lo indica la apelante, hay un supuesto señalamiento directo hacia los imputados, señalamiento que realiza el señor Mario Jiménez y Jiménez, reconoce a los sindicados y aduce conocerlos (por la claridad de la luna) también es cierto que existe informe administrativo del sistema penitenciario de la dirección general del sistema penitenciario probó que uno de los sindicados se encontraba en la cuadra del centro de detención preventiva de Santa Cruz del Quiché. Razón que lleva al tribunal a quo a crear una duda sobre el dicho de los testigos (…)” Al no haber trasladado a su fallo los fundamentos fácticos y jurídicos que indujo a la autoridad objetada a afirmar que el tribunal a quo no había cometido la infracción señalada por el apelante, sin haber aportado las

razones que la hicieron arribar a esa conclusión; es evidente que la Sala no resolvió lo solicitado por el interponente, que expresamente le ordena la ley de la materia; por lo que de esa forma es completamente viable el subcaso de procedencia invocado en casación, en vista que en la sentencia de segundo grado no resolvió todos los puntos solicitados en el recurso interpuesto, lo que obviamente agravia a esa institución, porque vulnera su derecho constitucional de defensa y de la acción penal. El escrito recursivo del ente investigador tuvo como fin que el tribunal de alzada explique y razone, primero, cómo es que el a quo aplicó o no las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica; segundo, qué razones jurídicas y que sean sólidas en su elenco probatorio, pues no utilizó dichos criterios y de manera contradictoria dictó una sentencia absolutoria basada única y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos que alimentaron la falta de certeza. La Sala Jurisdiccional solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador y que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica. En conclusión, apoyándose para el efecto en exponer que el tribunal de sentencia en ningún momento incumplió con los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de las reglas de la sana críticarazonada, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo, forma y modo en que se

cumplió con tales requisitos. Lo anterior resulta de importancia, porque el análisis lo que debe demostrar es la ausencia del error in procedendo del tribunal a quo y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el tribunal de primera instancia. En tal sentido, no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, comparecieron: el Ministerio Público, los procesados Concepción Adilio Jiménez Morales y Adolfo Coronado Morales, reemplazando su participación oral por escrito.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario [numeral 1) del artículo

440 del Código Procesal Penal] procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece. Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no los asuntos denunciados en apelación especial. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el apelante, Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3 y 420 numeral 6 del mismo código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Al momento de estimar la prueba, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica. El tribunal sentenciador, al valorar las declaraciones de los testigos Mario Jiménez y Jiménez y Juan José

Jiménez y Jiménez, violentó el principio de razón suficiente, al indicar que los desechó por “ser referentes en cuanto a los hechos de los que tuvieron conocimiento y pretenden imputar los hechos a personas acusadas en el presente proceso, en cuanto a establecer que existen antecedentes de problemas con ellos y se relacionan los actos sucedidos con los que soportan la acusación fiscal, lo que a criterio del tribunal no es dable”. Los testigos presenciales relacionados tienen un valor decisivo, porque reconocen que los responsables del hecho punible son los incoados, a quienes señalaron directamente y que el problema entre ellos se originó desde hace siete años; relataron cómo fueron testigos presenciales del hecho en el tiempo, lugar y modo plasmado en la plataforma fáctica de la acusación, cómo resultaron heridos y cómo mataron los acusados a sus dos hermanos Telmino y Amadeo, de apellidos Jiménez Jiménez. El tribunal sentenciador violentó el principio de razón suficiente y coherencia lógica al no darle valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos. El valor decisivo de estas declaraciones fue desechado sobre la base de consideraciones meramente generales, al violar el principio de razón suficiente, desvalorizando medios de pruebas testimoniales, documentales y periciales tan importantes que guardan completa coherencia entre sí. Ante la concreta denuncia del apelante, la Sala de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma.Consideró que si bien hay un supuesto señalamiento directo del testigo Mario Jiménez y Jiménez, que reconoció a los sindicados y adujo conocerlos “por la claridad de la luna”, también es cierto que existe informe de la Dirección General del Sistema Penitenciario que probó que uno de los sindicados se

reconoció a los sindicados y adujo conocerlos “por la claridad de la luna”, también es cierto que existe informe de la Dirección General del Sistema Penitenciario que probó que uno de los sindicados se encontraba en la cuadra del centro de detención preventiva de Santa Cruz del Quiché, razón que llevó al tribunal a quo a crear una duda sobre el dicho de los testigos, pues estos asumen conocerlo, aspecto que, según el análisis realizado por el tribunal, era imposible por el lugar donde se encontraba uno de ellos, haciendo que la sentencia tome coherencia y exista en este caso la razón suficiente, pero no para condenar, sino para absolver a los sindicados, puesto que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares a la vez, y es razonable que el tribunal le dé valor probatorio a un informe de una entidad de seguridad, quien además está revestida de fe pública administrativa. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara estima que, la Sala sí dio respuesta a lo planteado en el recurso de apelación especial, por lo que la sentencia de segundo grado cumple con el requisito de exhaustividad, dado que agotó todos los puntos indicados en el recurso de apelación especial, tomando como referente que la decisión de absolución se construyó sobre la base de duda razonable a partir de la prueba documental de descargo. Con base en ello, se establece que la Sala de Apelaciones, con su razonamiento cumple con dar respuesta a lo planteado por el apelante, analizó el razonamiento del tribunal a quo, referente a la valoración de la

declaración del testigo Mario Jiménez y Jiménez, y Juan José Jiménez y Jiménez. Cámara Penal no prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala, sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, dejó de resolver, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada de la Corte de Constitucionalidad. En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación legitima su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio

Público en contra de la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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