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89-2004 07102004 Santiago David Siquina Siquina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
89-2004 07102004 Santiago David Siquina Siquina
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

07/10/2004 –CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN No.89-2004

Recurso de casación interpuesto por SANTIAGO DAVID SIQUINÁ SIQUINÁ, contra la sentencia emitida por la Sala Octava de Corte de Apelaciones, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

A. Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba.

B. Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas no es necesario citar normas infringidas de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero si a pesar de ello se señalan algunas, éstas no deben ser de estimativa probatoria porque ésta es característica de error de derecho.

C. Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los actos o documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.

II) VIOLACIÓN DE LEY.

A) Para que puede prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. B) Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, por el submotivo de violación de ley, cuando se sustenta con argumentos distintos al submotivo

de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. B) Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, por el submotivo de violación de ley, cuando se sustenta con argumentos distintos al submotivo invocado, lo cual imposibilita efectuar el análisis correspondiente.III) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY E INTERPETACIÓN ERRÓNEA

DE LA LEY.

No pueden alegarse simultáneamente estos dos submotivos de casación, en cuanto a las leyes que se estiman infringidas con base en la misma tesis.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 89-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO DAVID SIQUINÁ SIQUINÁ, contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación matrimonial promovido por Cecilia Celedonia López Satey de Siquiná, contra Santiago David Siquiná Siquiná.

ANTECEDENTES: A) El veinticinco de febrero de dos mil tres, Cecilia Celedonia López Satey de Siquiná promovió juicio ordinario de paternidad y filiación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, contra el recurrente, con el objeto que se declare que el demandado es el padre

del menor MIGUEL LÓPEZ SATEY. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo.

Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, contra el recurrente, con el objeto que se declare que el demandado es el padre del menor MIGUEL LÓPEZ SATEY. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. C) El veintiséis de agosto de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, quien la revocó. E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: ”...REVOCA LA SENTENCIA APELADA y resolviendo conforme a derecho: I. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN MATRIMONIAL, promovida por CECILIA CELEDONIA LÓPEZ SATEY DE SIQUINA, EN CONTRA DE SANTIAGO DAVID SIQUINA SIQUINA, y como consecuencia se declara I) QUE SANTIAGO DAVID SIQUINA SIQUINA, es el padre del menor MIGUEL LOPEZ SATEY, por lo que se deberá ordenar al Registrador Civil del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, hacer las anotaciones correspondientes en la partida de nacimiento número

veintiuno guión dos mil, folio cuarenta y cuatro, del libro de nacimiento número treinta y seis, de ese registro, inscribiendo al menor con el nombre de MIGUEL SIQUINA LOPEZ, como hijo de Santiago David Siquiná Siquiná y Cecilia Celedonia López Satey, debiéndose librar para el efecto el despacho correspondiente...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”..Establece la ley sustantiva aplicable al caso que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable. En el caso que nos ocupa, existe una presunción legal, de que el nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio se presume hijo del marido si éste no impugna la peternidad (sic). En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas por las partes, se tiene por acreditado que actora y demandado contrajeron matrimonio civil el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que el menor Miguel López Santey quien únicamente aparece inscrito como hijo de la actora nació el veintitrés de enero del año dos mil. La actora cuando contrajo matrimonio civil se encontraba embarazada; esta Sala no puede afirmar cuantos meses y días tenía la actora de gestación, ni tampoco afirmar si al momento del nacimiento el menor era el día preciso en que debía nacer; y de allí que al analizar los demás medios de prueba consistentes en declaraciones de parte de actor y demandada (sic), a las mismas no se les otorga valor porque no aceptaron hechos que les perjudiquen, y susrespuestas no constituyen confesión alguna. A las declaraciones testimoniales de Gregorio German Sánchez Yac, propuesto por la actora, y a las declaraciones

no se les otorga valor porque no aceptaron hechos que les perjudiquen, y susrespuestas no constituyen confesión alguna. A las declaraciones testimoniales de Gregorio German Sánchez Yac, propuesto por la actora, y a las declaraciones testimoniales de Sebastián Xulú Sánchez y Antonio Gonón Ixcolín, propuestos por el demandado, no se les otorga valor porque los hechos sobre los que declararon no pueden ser del conocimiento personal de personas ajenas al matrimonio, pues analizándolas conforme las reglas de la sana crítica las mismas no gozan de credibilidad, amén de que respondieron a un interrogatorio sugestivo de acuerdo al interés de las partes que los (sic) propusieron. Al reconocimiento judicial practicado en el juicio ordinario de divorcio por casual determinada, identificado en el juzgado de los autos al número mil ochocientos veinticinco, guión dos mil dos, oficial segundo, no se le otorga valor, porque no es el medio idóneo para desvanecer la pretensión del demandado, encontrándose en igual situación el reconocimiento judicial practicado en las residencias de las partes de éste juicio, porque el hecho de estar separados no desvanece la pretensión de la actora. A las certificaciones médicas extendidas por el Doctor Julio C. Campollo C. (sic) no se les concede valor, porque si bien en las mismas se hace constar que el demandado padece de incapacidad visual sub total progresiva y degenerativa, éste último no prueba con dichos documentos que no sea el padre del menor para quien se reclama la paternidad; y en lo que toca a las copias al carbón de las

providencias cautelares y de la sentencia dictada dentro de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, ambas acciones promovidas por la hoy actora en contra del hoy demandado, a las mismas no se les concede valor porque no están extendidas en debida forma por las personas responsables para hacerlo, aparte de ello, se refieren a cuestiones diferentes a la que por esta vía se está dilucidando. En consecuencia, el hijo nació dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, nació así mismo dentro de los trescientos días siguientes de la fecha que el demandado dice que se separaron; no se acreditó que el demandado no haya tenido conocimiento de la preñez; y tampoco probó que la madre se encuentre en el supuesto de adulterio; por lo que procedenteresulta acoger la pretensión de la actora y condenarse en costas al demandado por estimar que litigó de mala fe...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Santiago David Siquiná Siquiná, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, error de hecho en la apreciación de la prueba; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil Y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar, el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACION DE LA PRUEBA:

Con respecto a este submotivo el recurrente manifiesta: “...Artículo 127 del Código procesal Civil y Mercantil, ...se violó dicho precepto legal al inaplicarse la forma de apreciación de la prueba, puesto que en el fallo recurrido a ninguno de los demás medios de prueba logrados durante la secuela procesal, se les confirió valor probatorio, contraviniendo lo expresado en dicho precepto legal que determina que el mérito de las pruebas se apreciará de conformidad con las Reglas de la Sana crítica; incluso en el fallo recurrido el Tribunal de segundo grado se atribuyó facultades que no tenía al desestimar o no darle valor probatorio a algunos medios de prueba logrados durante la secuela procesal, cuando es a las partes a quienes compete como sujetos de la carga de la prueba demostrar sus aseveraciones; por lo que dicho precepto legal se violó... Artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, igualmente se violó dicho precepto legal, al hacer el análisis de la prueba, el tribunal de segundo grado en el fallo recurrido, pues éste artículo expresa y establece que es a las partes a quienes compete la impugnación de documentos expresando los motivos de su impugnación, ya sea redargüirlos de nulidad o falsedad, no es el tribunal quien tiene la facultad de impugnar o establecer tales extremos, como ocurrió en el fallorecurrido, caso contrario a lo considerado y fundamentado en el fallo de primer grado; por lo que se INCURRIÓ EN ERROR EN LA APRECICIÓN DE LA PRUEBA...” ANALISIS: Respecto al submotivo objeto de análisis, según doctrina generalmente aceptada, éste consiste en que el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado la presencia de la que sí está en él. Es decir, que se da

ANALISIS: Respecto al submotivo objeto de análisis, según doctrina generalmente aceptada, éste consiste en que el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado la presencia de la que sí está en él. Es decir, que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en los autos se tiene como probado un hecho; y también, cuando se altera lo que resulte de la prueba existente, siempre que resulte de actos o documentos auténticos.

Al hacer el estudio del caso, esta Cámara estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación debido a lo siguiente:

A. De la lectura de la tesis sostenida por la recurrente se evidencia el error de planteamiento existente en sus argumentos, ya que no puede hablarse de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto al tribunal desvirtúe su contenido objetivo.

B. El defecto de técnica que contiene el recurso en el señalamiento de normas infringidas invocadas, impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente, ya que si bien es cierto que conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil no será necesaria la cita de leyes infringidas en relación al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no es defectuoso el recurso en el cual se señalan

normas infringidas, pero si se citan algunas como tales, éstas no deben referirse a estimativa probatoria, porque es una característica para la procedencia del submotivo de error de derecho, y en este caso el casacionista señaló como infringidos los artículos 127 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, que son normas de estimativa probatoria.C. No identifica con precisión el acto auténtico a que se refiere, y a este respecto es reiterada y coincidente la jurisprudencia en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Siendo una de ellas la sentencia dictada dentro de la casación número sesenta y uno guión dos mil uno, de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO

III VIOLACION DE LEY El interponente de la casación denuncia violación de ley, y al respecto expresa: “...la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, al dictar el fallo... incurrió en VIOLACIÓN DE LEY, por inaplicación de los artículos: 199 inciso 1º del Código Civil, 127... 187 del Código Procesal Civil y Mercantil... En el artículo 199 del

Código Civil, expresamente se establece que se presume padre del hijo CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO según su inciso primero al hijo nacido DESPUÉS DE CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, por lo que al hacerse el análisis de la VIOLACIÓN DE ESTE ARTÍCULO POR INAPLICACIÓN se debe partir de que el fallo recurrido no se consideró o se fundamentó en que esta presunción no abarca y no aplica al caso planteado, puesto que nosotros contrajimos matrimonio el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve y el menor MIGUEL LÓPEZ SATEY nació el veintitrés de enero del año dos mil, es decir, CIENTO SESENTA Y CINCO DÍAS DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, o sea que, no se encuentra el presente dentro del parámetro que marca la ley, siendo esteprecepto legal el que la demandada esgrimió o el que se fundamentó en la demanda. Sustento entonces la tesis de que dicho precepto se hubiera aplicado, con toda certeza jurídica se hubiera confirmado el fallo de primer grado, por lo que reitero que dicho precepto legal se violó...” ANÁLISIS Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse, debido a lo siguiente:

I. El recurrente cita como infringidos los artículos 127 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas que son de carácter procesal y no sustantivo. Al respecto cabe indicar que esta Corte ratifica el criterio tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, siendo una de ellas el dictado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro

sustantivo. Al respecto cabe indicar que esta Corte ratifica el criterio tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, siendo una de ellas el dictado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de casación número setenta y cuatro guión mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Luis Alfonso Maldonado Vidal en el cual se indicó que “Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal”.

II. La parte casacionista, invoca violación de ley y cita como infringido el artículo 199 inciso 1º del Código Civil; esta Cámara advierte que es un planteamiento defectuoso porque el recurrente lo hace con argumentos distintos a este submotivo de fondo, al expresar literalmente: “...se debe partir de que el fallo recurrido no se consideró o se fundamentó en que esta presunción no abarca y no aplica al caso planteado...”, cabe indicar que dichos argumentos son propios para invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley.

Con base a lo expuesto, este Tribunal establece que es improcedente este submotivo. CONSIDERANDO IIIAPLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En relación a estos submotivos el casacionista indica que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de errores cuando argumenta lo siguiente: “...Artículo 201 del Código Civil, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente

e interpretó en forma errónea el presente artículo puesto que, en primer lugar la actora en ningún momento citó éste artículo como fundamento de su pretensión y en segundo lugar el caso que nos ocupa no consiste en establecer si el nacimiento del menor MIGUEL LÓPEZ SATEY ocurrió DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, sino que si éste nació DESPUÉS DE CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATIMONIO. Ya que si se tratara el presente asunto del primer caso y siguiendo con lo expresado o establecido en el artículo bajo estudio, definitivamente existen hechos sujetos a prueba que en ningún momento la actora probó o demostró, teniéndose como tales: Que la actora y yo hubieramos tenido relaciones sexuales antes del matrimonio; Que en mi calidad de demandado el embarazo era de mi conocimiento antes de la celebración del matrimonio; y, que yo en mi calidad de demandado haya tratado o le haya dada cariño y expresiones afectivas al menor MIGUEL LÓPEZ SATEY. Por otro lado, en el fallo recurrido se expresa o afirma que la actora cuando contrajo matrimonio civil se encontraba embarazada, lo que nunca se demostró o probó dentro del proceso de mérito; contradiciéndose al expresar que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones no puede afirmar cuantos meses y días tenía la actora de gestación, ni tampoco afirmar si al momento del nacimiento del menor era el día preciso en el que debía nacer. En conclusión y a este respecto existen dos presupuestos de presunción de hijo nacido, uno DESPUÉS de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y otro, DENTRO de los ciento ochenta días siguientes a la celebración

nacer. En conclusión y a este respecto existen dos presupuestos de presunción de hijo nacido, uno DESPUÉS de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y otro, DENTRO de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Obviamente yo no hice ninguna impugnación, pues en primer lugar nunca tuve conocimiento de la preñez de mi esposa antes de la celebración del matrimonio, pues nunca tuvimos relaciones sexuales antes del matrimonio y tampoco mi conducta encuadra en ninguno de los incisos del artículo bajoestudio, y que son presupuestos para plantear o hacer la impugnación a que se refiere a este artículo...” ANÁLISIS: Invoca el recurrente aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con apoyo en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto se limita a comentar las disposiciones que estima aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente. Incurre el recurrente en otro error de planteamiento del recurso, porque conforme reiterada Jurisprudencia de esta Corte, no pueden alegarse simultáneamente estos dos submotivos de la casación, con base en la misma tesis, en cuanto a las leyes que se estiman infringidas, defecto que no puede suplir de oficio esta Cámara. A manera de ejemplo se cita la sentencia dictada con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del recurso de casación interpuesto por la Compañía de Agua Catalina, Sociedad Anónima. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la

denuncia formulada, y consecuentemente la casación que se ha hecho mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recursode casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno;

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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