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89-2005 06062005 Pablo Fernando Cabrera Polanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
89-2005 06062005 Pablo Fernando Cabrera Polanco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

06/06/2005RECHAZADO PENAL

89-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil cinco. Se resuelve el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por PABLO FERNANDO CABRERA POLANCO, contra la resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco emitida por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA

EL AMBIENTE DE QUETZALTENANGO.

ANTECEDENTES El recurrente impugna la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, con fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, a través del recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441, numerales 1º al 5º del Código Procesal Penal. Al efectuar la Cámara la calificación del memorial contentivo del recurso de casación interpuesto, advirtió que en el planteamiento efectuado se omitieron requisitos considerados como imprescindibles para decidir la admisibilidad del mismo, por lo que otorgó al recurrente el plazo legalmente establecido para que se superara, sin cambio de motivo, para cada uno de los numerales 1º al 4º del artículo 441 del Código Procesal Penal, lo siguiente:

1. Indicara en forma precisa e individualizada, el artículo e inciso de la ley que considera vulnerado por el órgano impugnado;

2. El argumento de cada uno de los artículos e incisos de la ley que considera vulnerados, que permita demostrar la infracción del mismo, así como la razón por la que estima que se hace viable para el caso de procedencia invocado;

3. La exposición del agravio causado y la aplicación que pretende por parte

considera vulnerados, que permita demostrar la infracción del mismo, así como la razón por la que estima que se hace viable para el caso de procedencia invocado;

3. La exposición del agravio causado y la aplicación que pretende por parte de éste órgano, para cada uno de los artículos e incisos de la ley que considera vulnerados.

4. Y para el numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal, además de los requisitos antes descritos, la individualización del subcaso de procedencia en el que fundamenta su recurso.

CONSIDERANDO - ILa ley no considera al tribunal de casación como un mero receptor del escrito de casación, sino que le atribuye competencia para valorar la recurribilidad de la resolución y el cumplimiento de los requisitos, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 399 del Código Procesal Penal, pidió al recurrente la subsanación de los errores observados. - I I -Ahora bien, para determinar la efectiva subsanación de los requisitos señalados, esta Cámara efectúa el análisis siguiente: a) Para el caso de procedencia contenido en el numeral 1º del artículo 441 del Código Procesal Penal, expone el interponente que los artículos que cita como infringidos son los siguientes: 1, 10, 201 del Código Penal y 4, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas de las que efectúa una argumentación general y en estricta restricción hacia los artículos 1, 10 y 201 del Código Penal, exposición ésta en la que no expone a esta Cámara en forma

precisa e individualizada para cada norma, las razones que demuestren en qué errores de derecho incurrió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Quetzaltenango, y mucho menos, las razones que en la misma forma, puedan demostrar que tales argumentaciones son viables para acoger el recurso de casación que se plantea para el motivo invocado. Con la misma limitación se ha efectuado la exposición del agravio y de la aplicación que pretende que este órgano pueda dar a cada artículo citado como vulnerado. b) La técnica utilizada por el recurrente y que ha sido señalado en la literal que precede, es la misma que utiliza para la exposición del argumento, agravios y aplicación que él pretende por parte de esta Cámara, para los casos de procedencia contenidos en los numerales 2º al 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal, puesto que para el numeral segundo expone como normas violadas los artículos 1, 201 y 203 del Código Penal; para el tercer caso de procedencia se citan infringidos los artículos 10, 13, 35, 36 numerales 3 y 4 y 201 del Código Penal, numeral éste en el que además de las omisiones señaladas, el impugnante efectúa un breve análisis sobre artículos no citados como infringidos, tal es el caso de los artículos 19 y 37 numeral 4º del Código Penal. Para el numeral 4º, se han citado como infringidos los artículos 4, 12, 14, 23 y 24 de la

Constitución Política de la República, 1 del Código Penal, así como 183 y 354 del Código Procesal Penal; y por último, con relación al numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal, se citan como violados las normas siguientes: 4, 12, 14 y 19 de la Constitución Política de la República, y 1, 62, 63, 64, 65, 66, y 68 del Código Penal; caso éste en el que además, se omite el señalamiento preciso e individualizado para cada norma citada como infringida, del subcaso de procedencia que preceptúa el numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal. - I I ILa Cámara Penal ha resuelto reiteradamente (según expedientes de Amparo en única instancia números 91-2002, 140-2002, 197-2002 de la Corte de Constitucionalidad) que para que el recurso de casación sea formalmente admitido, no basta con invocar la existencia de un agravio, sino que es preciso lademostración del mismo, no sólo en lo referente al vicio sino también en relación con el derecho que lo sustenta. En el presente caso, el interponente expone para cada caso de procedencia de los contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal invocado, una extensa cita de los artículos que considera vulnerados por el tribunal de alzada; sin embargo, en momento alguno, efectuó el análisis preciso e individualizado para cada norma citada como infringida, de los argumentos que demostraran tal vulneración, ni de las razones por las que considera que se hace viable para cada caso de procedencia invocado. Aunado a lo anterior, la técnica utilizada por el recurrente no permite a este órgano determinar claramente, el agravio causado por la Sala Quinta de la Corte de

considera que se hace viable para cada caso de procedencia invocado. Aunado a lo anterior, la técnica utilizada por el recurrente no permite a este órgano determinar claramente, el agravio causado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango y tampoco proporciona los argumentos con los cuales esta Cámara pueda efectuar la aplicación que para cada caso, pretende el recurrente. Se colige entonces de lo antes descrito, que la técnica utilizada por el recurrente para la formulación del recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, no permite a la Cámara Penal realizar el análisis correspondiente, lo que trae como consecuencia, el rechazo de la impugnación planteada contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Quetzaltenango.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 160, 162, 163, 399, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 445 y 448 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: I) Se rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por el procesado PABLO FERNANDO CABRERA POLANCO, contra la resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella

antecedentes a su lugar de origen.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia

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