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89-2013 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
89-2013 11032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

89-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERITENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el diez de agosto de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN

1. No se configura la violación de ley cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo que se cita como infringido.

2. Es improcedente este submotivo, cuando en el planteamiento, la casacionista no se respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (quien en lo sucesivo se denominará SAT), a través de su mandataria especial judicial

con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Carlo César

Sánchez Rosa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima solicitó autorización a

la SAT para la extracción de muestras de un colorante líquido importado, utilizado para pigmentar materiales plásticos, que se señaló en la Declaración de Mercancías presentada en aduanas. De la extracción realizada se mostraron diferencias arancelarias entre lo declarado y lo dictaminado, por lo que la SAT realizó ajustes a los derechos arancelarios de importación.

II. La SAT confirió audiencia para que la entidad contribuyente se pronunciara al respecto. La entidad citada evacuó la audiencia y argumentó su inconformidad. La SAT confirmó los ajustes y contra dicha decisión, se interpusieron los recursos de revocatoria y apelación los cuales fueron declarados sin lugar.III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, se consideró en lo siguiente: “… Este Tribunal, al llevar a cabo un detenido estudio de las actuaciones respectivas, tanto de las que forman parte del expediente administrativo correspondiente, como de las originadas en el presente proceso contencioso administrativo, determina que los ajustes formulados a la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, con relación a los Derechos Arancelarios a la Importación de Mercancías, de nombre comercial PIGMENTOS, y al Impuesto al Valor Agregado, deben desestimarse por las razones siguientes: a) la Fracción Arancelaria (…) identificada como “otros”, que utilizó la Administración Tributaria para dictaminar sobre el tipo o naturaleza de la mercancía importada por la parte actora, tiene como denominador común la cifra

treinta y dos punto diez (32.10), la cual es identificativa de las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero, definición que difiere con lo argumentado por la entidad contribuyente, cuando afirma que la mercancía importada es un colorante líquido utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilententerftalato para industria de las bebidas, afirmación que coincide con el texto empleado en el dictamen número treinta y ocho guión cero ocho (38-08), emitido en la Sección Técnica, Unidad de Clasificación Regional Central de la Intendencia de Aduanas, en cuya conclusión se lee textualmente: “Pintura a base de aceites secantes, con pigmentos y colorantes añadidos, de color azul oscuro, con olor característico, parcialmente soluble en agua, con densidad de 0.95g/mL; utilizado para pigmentar materiales plásticos de Polietilentereftalato (PET) para la industria de las bebidas, entre otros. “… Sin embargo, la Administración Tributaria estimó que dicha declaración no fue suficiente para desvanecer los ajustes, tomando en cuenta que se había realizado el análisis sobre una muestra de la mercancía, por parte del Laboratorio Químico Fiscal de la Sección Técnica de la Intendencia de Aduanas, pero no se tomó en consideración que el referido análisis ni el dictamen citado, no son consistentes ni contradicen lo expresado por la parte actora en cuanto al uso del mencionado pigmento o colorante. “Con relación a las reglas de interpretación, es pertinente recurrir a lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en cuyo primer párrafo se lee que “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido

pigmento o colorante. “Con relación a las reglas de interpretación, es pertinente recurrir a lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en cuyo primer párrafo se lee que “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales”. Además, en el segundo párrafo, el mismo precepto establece que “El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes”. A la luz de las actuaciones del presente caso, tales extremos no selogran percibir en lo dispuesto por la Administración Tributaria al determinar y confirmar los ajustes mencionados. A los puntos desarrollados, que conforman la base de sustentación para desestimar los ajustes formulados a la parte actora, esta Sala estima pertinente agregar que del estudio de los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, se desprende que constituyen, ni más ni menos, la antítesis de los razonamientos presentados por la parte demandante; incluso, se determinó que la documentación que ésta adjuntó en su oportunidad, consta en fotocopias simples cuya autenticidad no fue redargüida de falsedad en su momento por dicha administración, razón por la cual la misma se presume legítima y hace plena prueba. Las razones expuestas y lo considerado, son motivos suficientes para que este Tribunal estime que los ajustes formulados a la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, relacionados con los Derechos Arancelarios a la Importación y con el Impuesto al Valor Agregado,

confirmados mediante la resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, se declaren improcedentes y de esta forma debe resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano. b) Violación de ley por contravención de la regla de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. CONSIDERANDO I a) Violación de ley por contravención del numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano Al respecto, argumentó la entidad recurrente que: “… Como es evidente, las notas explicativas del Sistema Arancelario Centroamericano, hace (sic) dos distinciones dentro del Capítulo 32, en el sentido que las fracciones que inician con 32.06 se refiere a preparaciones a base de materiales colorantes, pero hace la salvedad que estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios NO ACUOSOS LIQUIDOS O EN PASTA, de los utilizados en la fabricación de pintura, que están comprendidas en los incisos que comienzan con 32.10. “En el presente caso, el Dictamen a que se hace referencia en otro submotivo del presente Recurso de Casación, numero (sic) treinta y ocho guión cero ocho, es claro al exponer que al analizar la muestra extraída, que no corresponde a una preparación disuelta en medio acuoso, sino que es una pintura a base de aceites secantes. Por tal razón, el inciso arancelario que le corresponde es de los que

claro al exponer que al analizar la muestra extraída, que no corresponde a una preparación disuelta en medio acuoso, sino que es una pintura a base de aceites secantes. Por tal razón, el inciso arancelario que le corresponde es de los que empieza con el numero 3210, pues no es un medio acuoso como los que seclasifican en los 3206, como erróneamente lo consigno la contribuyente, sino que le corresponde los que empiezan en los 3210 que se refiere a medios NO ACUOSOS, siendo el inciso arancelario correcto el 32100090, que se refiere a “Otros” cuyo nivel se refiere a otros tipos de DEMAS (sic) PINTURAS Y BARNICES cuya composición no está expresamente determinada en el Sistema Arancelario Centroamericano, pero que tampoco le corresponde otra clasificación. Esto, atendiendo a las Reglas de Interpretación del SAC, que expone en otro submotivo. “En la sentencia recurrida, la sala sentenciadora hace referencia a esta nota explicativa, pero no logra extraer una conclusión correcta de su aplicación en el fallo, pues aunque la copia textualmente en la sentencia, toma su decisión apartándose de lo estipulado en dicha nota explicativa, pues del análisis químico se concluye que no es un MEDIO ACUOSO, y este es un elemento fundamental para lograr una clasificación correcta de la mercancía que se importa, porque debe atenderse a la composición, y si bien es cierto, no existe una partida arancelaria que describa exactamente el producto que se importa, si existe la

partida de “Otros”, dentro del inciso 3210 para referirse a aquellos pigmentos, que no tienen un medio ACUOSO, pero que tampoco están expresamente detallados en la SAC, porque como este propio sistema asevera en su nota explicativa de sus Reglas de Interpretación, es imposible que se abarquen todas las mercaderías que existen, pero por eso debe irse siempre a lo mas (sic) específico posible, y de no ser posible, entonces debe clasificarse en una partida más general que no abarque otras mercaderías que si están específicamente clasificadas. “En ese sentido, siendo que le producto que se importaba era una pintura a base de aceites secantes, que NO CORRESPONDE A UNA PREPARACIÓN

COLORANTE DISPERSA O DISUELTA EN MEDIO ACUOSO, NO PODIA

CLASIFICARSE DENTRO DE LOS COMPRENDIDOS EN 3206, PUES ESTOS

SE REFIEREN PRECISAMENTE A PINTURAS CUYO COLORANTE ESTA (sic) DISPERSO O DISUELTO EN MEDIO ACUOSO. “Por ello se configura el submotivo invocado, porque a pesar que se aplica en el fallo, al extraerse conclusiones del mismo, se contraviene precisamente su contenido, que es lo que la Sala sentenciadora hizo al resolver que le era aplicable el inciso arancelario declarado por el contribuyente y no el dictaminado por la Administración Tributaria, y al haber contravenido el contenido de la nota explicativa Capitulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano (al cual en el presente memorial me referiré como SAC), lo infringió pues CONTRAVINO

precisamente lo que determina dicha nota explicativa…”. b) Violación de ley por contravención de la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-La SAT argumentó: “Cuando se interpreta el SAC, deben observarse las Reglas de Interpretación del mismo, siendo en este caso aplicable la Regla numero (sic) uno. La Sala sentenciadora aplico (sic) la Regla de Interpretación del SAC número uno en el fallo, pero al APLICARLA, CONTRAVIENE SU CONTENIDO, Y LLEGA a una conclusión equivocada al revocar el ajuste formulado por la Administración Tributaria (…) “Como puede observarse la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplica esta Regla pero CONTRAVIENE SU CONTENIDO, pues precisamente cuando interpreta los incisos arancelarios comete el mismo error de la entidad contribuyente, en el sentido que interpreta los títulos de las secciones, pues aduce que la partida arancelaria dictaminada por la Administración Tributaria es incorrecta pues en el titulo se expone que en esa sección están comprendidos: “PIGMENTOS AL AGUA PREPARADOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA EL ACABADO DEL CUERO”. “Como es evidente en la interpretación que efectúa la Sala sentenciadora, se está dejando llevar precisamente por la parte que dice que esa sección comprende pigmentos para el acabado de cuero, y que la mercancía objeto de clasificación es para colorear plásticos, por lo que es evidente que está interpretando el SAC observando los títulos de la sección, los cuales precisamente la regla de

interpretación número uno, dice que TIENE UN VALOR INDICATIVO, pues lo que determina la clasificación SON LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y NOTA, y no los títulos, que es lo único que analiza la Sala sentenciadora, es más, toda su conclusión la fundamenta en que la mercancía importada es para colorear plásticos y no cuero, como dice precisamente el título de la sección que se pretende ajustar, o sea, que precisamente está cometiendo el erro de interpretar el SAC con base a los títulos de las secciones, y no los toma como indicativos, como lo regula la Regla numero uno. “El titulo de la sección de la partida arancelaria dictaminada por la Administración

Tributaria dice: “LAS DEMAS (sic) PINTURAS Y BARNICES; PIGMENTOS AL

AGUA PREPARADOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA EL ACABADO DE CUERO.” “La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo esta (sic) clasificando una mercadería utilizando para el efecto los títulos de sección, en CONTRAVENCION (sic) a la Regla numero (sic) uno de interpretación del SAC. Al contravenido (sic) su contenido la infringe pues contradice su regulación…”. Alegaciones a) Para el primer submotivo la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónimaargumentó: “… Es de hacer notar que la entidad recurrente confunde y mezcla los submotivos ya que habiendo invocado Violación de Ley, su tesis sustenta elementos atinentes a otros submotivos, lo que llevará a esa Honorable Cámara

Civil al innegable convencimiento que la entidad casacionista incurrió en error de planteamiento lo que consecuentemente llevará a desestimar el recurso de casación planteado. “La tesis que propone la entidad interponente (Violación de Ley) se compone de dos partes, la primera que es la violación de ley por contravención del numeral tercero de la nota explicativa del capítulo treinta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano, en la cual la entidad casacionista, confunde el submotivo de planteamiento dado que dentro de sus tesis entra a analizar medios probatorios, como lo es el Dictamen número treinta y ocho guión cero ocho y su contenido, siendo esto más un submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; esto dadas las posiciones jurisprudenciales de esa Cámara Civil, estableciendo que ese submotivo procede cuando se omite apreciar total o parcialmente el contenido de un documento o se tergiversa su contenido (como lo que pretende manifestar la entidad recurrente al consignar que el análisis químico concluye que no es un medio acuoso ello fundamental para la clasificación de la mercancía, de conformidad con lo expresado por la entidad recurrente), lo que desnaturaliza el submotivo de Violación de Ley al fundamentarla en el texto de un documento que se incorporó como prueba tal es el caso del análisis químico, del dictamen número treinta y ocho guión cero ocho, pues esto es involucrar en la exposición de un submotivo de casación, la expresión de otro submotivo, lo cual impide al Tribunal de Casación efectuar un análisis comparativo correspondiente, porque la deficiencias técnicas no pueden ser subsanadas de oficio…”. b) Para el segundo submotivo, la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima argumentó: Es de hacer notar que la entidad recurrente confunde y

deficiencias técnicas no pueden ser subsanadas de oficio…”. b) Para el segundo submotivo, la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima argumentó: Es de hacer notar que la entidad recurrente confunde y mezcla los submotivos ya que habiendo invocado Violación de Ley, su tesis sustenta elementos atinentes a otros submotivos, lo que llevará a esa Honorable Cámara Civil al innegable convencimiento que la entidad casacionista incurrió en error de planteamiento lo que consecuentemente llevará a desestimar el recurso de casación planteado (…) “En la segunda parte, la entidad recurrente, invocando siempre el submotivo de violación de ley, lo plantea nuevamente confundiendo el submotivo, dado que estima la violación de ley, cuando su tesis presenta elementos que pueden adecuarse a otro submotivo, como lo es la aplicación indebida de la ley, dado que en criterios jurisprudenciales de esa Honorable Cámara Civil, se ha establecido que procede el submotivo de aplicación indebida, cuando las leyes que se denuncian como infringidas han sido citadas como parte del fundamento de la sentencia impugnada más no se da la aplicación de lo preceptuado en la normaque se estima aplicada indebidamente. Por otro lado, de conformidad con jurisprudencia asentada por esa Cámara Civil (…) vale la pena resaltar que la violación de ley se puede invocar cuando el juez conociendo (siendo esta la palabra clave que diferenciará que submotivo se debe aplicar), no citando o aplicando, la ley la contraviene; por lo que al haber sido citada y utilizada como

parte del fundamento de la sentencia recurrida solamente que aplicándola indebidamente, el submotivo que se debió invocar es el de aplicación indebida de la ley…”. Análisis de la Cámara Por la relación que guardan los submotivos invocados en el presente caso, se entraran analizar en forma conjunta. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. La entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora incurre en violación de ley por contravención del numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano y de la regla de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, pues hace caso omiso de lo allí determinado; y como consecuencia, se le ha clasificado con un inciso arancelario diferente al que le corresponde. En el presente caso, se estima que el objeto de la controversia es determinar la partida arancelaria en la cual se deben clasificar los productos o mercancías de la entidad contribuyente, por lo que la administración tributaria, para el efecto, realizó un análisis para determinar el tipo de mercadería, y conforme al dictamen número treinta y ocho - cero ocho (38-08) se comprobó que se trataba de “pintura a base de aceites secantes, con pigmentos y colorantes añadidos, de color azul oscuro, con olor característico, parcialmente soluble en agua, utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilenterftalato para la industria de bebidas”. La SAT le asignó la partida arancelaria 32.10 por considerar que no es un medio

oscuro, con olor característico, parcialmente soluble en agua, utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilenterftalato para la industria de bebidas”. La SAT le asignó la partida arancelaria 32.10 por considerar que no es un medio acuoso como los que se clasifican en los 32.06 como inicialmente consignó la contribuyente. Para el efecto se transcribe la parte conducente de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano: “…3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricaciones de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas(partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15”. Asimismo, la partida arancelaria 32.10 en la cual la SAT clasificó los productos de la entidad contribuyente hace referencia a: “las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los

tipos para el acabado del cuero”. Al realizar el análisis correspondiente de lo argumentado por la casacionista, esta Cámara estima que el producto que importó la entidad recurrente es un colorante líquido utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilenterftalato (PET) para la industria de bebidas, y tomando en consideración que la primera partida arancelaria transcrita anteriormente, se refiere a preparaciones a base de materias colorantes de los tipos utilizados para colorear cualquier materia; se estima, que la mercancía de la entidad contribuyente encuadra dentro de los elementos a que hace referencia dicha partida, ya que al incluir que se puede aplicar sobre cualquier materia, incluye también el material plástico, es decir que no se limita a un material en específico, contrario a lo que dispone la partida arancelaria 32.10 que se refiere a las demás pinturas y barnices, pero para aplicar únicamente en cuero. Por lo que se evidencia que dichos elementos son más específicos, y resulta ilógico clasificar la mercadería importada por la entidad contribuyente en una partida que trata de una pintura utilizada para el cuero, cuando el resultado final del producto de la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima es para aplicarla al plástico. Aunado a lo anterior, en cuanto a la infracción de la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, esta Cámara al realizar la confrontación de lo argumentado por la casacionista con lo resuelto por la Sala sentenciadora, advierte que ésta tiene por acreditado un hecho contundente, pues evidenció que la fracción arancelaria número treinta y dos punto cero seis punto cuatro mil novecientos noventa (32.06.4990) es la que le corresponde asignar a los productos que importa la contribuyente ya que como

contundente, pues evidenció que la fracción arancelaria número treinta y dos punto cero seis punto cuatro mil novecientos noventa (32.06.4990) es la que le corresponde asignar a los productos que importa la contribuyente ya que como quedó demostrado con el Dictamen de Clasificación Arancelaria, no tienen relación con los que se describen en la partida arancelaria utilizada por la SAT al realizar el ajuste. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la SAT, es deficiente, por cuanto que no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues estimó que la partida arancelaria que utilizó la SAT para la clasificación de los productos, era totalmente equivocada a la que realmente le corresponde al producto que importa la entidad contribuyente, ya que estos no se encuentran dentro de las especificaciones dadas en dicha partida, sino más bien se encuentran clasificadas en la partida arancelaria utilizada por la Salasentenciadora al determinar que los productos son colorantes para la industria del plástico. De esa cuenta el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar los recursos legales, se le exime del pago de costas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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