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89-2013 17032015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
89-2013 17032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

17/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

89-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el diez de agosto de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Se configura este submotivo cuando la Sala al resolver lo hace en contra del contenido expreso de las normas pertinentes para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículo: numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano; regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil quince. En cumplimiento de la sentencia de amparo del diez de febrero de dos mil quince dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número tres mil doscientos ochenta y tres guión dos mil catorce, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto del dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (quien en lo sucesivo se denominará SAT), a través de su mandataria especial judicial

con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Carlo César

Sánchez Rosa.

CUESTIONES DE HECHO

con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Carlo César

Sánchez Rosa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima solicitó autorización a la SAT para la extracción de muestras de un colorante líquido importado, utilizado para pigmentar materiales plásticos, que se señaló en la Declaración de Mercancías presentada en aduanas. De la extracción realizada se mostraron diferencias arancelarias entre lodeclarado y lo dictaminado, por lo que la SAT realizó ajustes a los derechos arancelarios de importación.

II. La SAT confirió audiencia para que la entidad contribuyente se pronunciara al respecto. La entidad citada evacuó la audiencia y argumentó su inconformidad. La SAT confirmó los ajustes y contra dicha decisión, se interpusieron los recursos de revocatoria y apelación los cuales fueron declarados sin lugar.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, se consideró lo siguiente: “… Este Tribunal, al llevar a cabo un detenido estudio de las actuaciones respectivas, tanto de las que forman parte del expediente administrativo correspondiente, como de las originadas en el presente proceso contencioso administrativo, determina que los ajustes formulados a la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, con relación a los Derechos

Arancelarios a la Importación de Mercancías, de nombre comercial PIGMENTOS, y al Impuesto al Valor Agregado, deben desestimarse por las razones siguientes: a) la Fracción Arancelaria (…) identificada como “otros”, que utilizó la Administración Tributaria para dictaminar sobre el tipo o naturaleza de la mercancía importada por la parte actora, tiene como denominador común la cifra treinta y dos punto diez (32.10), la cual es identificativa de las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero, definición que difiere con lo argumentado por la entidad contribuyente, cuando afirma que la mercancía importada es un colorante líquido utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilententerftalato para industria de las bebidas, afirmación que coincide con el texto empleado en el dictamen número treinta y ocho guión cero ocho (38-08), emitido en la Sección Técnica, Unidad de Clasificación Regional Central de la Intendencia de Aduanas, en cuya conclusión se lee textualmente: “Pintura a base de aceites secantes, con pigmentos y colorantes añadidos, de color azul oscuro, con olor característico, parcialmente soluble en agua, con densidad de 0.95g/mL; utilizado para pigmentar materiales plásticos de Polietilentereftalato (PET) para la industria de las bebidas, entre otros. “… Sin embargo, la Administración Tributaria estimó que dicha declaración no fue suficiente para desvanecer los ajustes, tomando en cuenta que se había realizado

el análisis sobre una muestra de la mercancía, por parte del Laboratorio Químico Fiscal de la Sección Técnica de la Intendencia de Aduanas, pero no se tomó en consideración que el referido análisis ni el dictamen citado, no son consistentes ni contradicen lo expresado por la parte actora en cuanto al uso del mencionado pigmento o colorante.“Con relación a las reglas de interpretación, es pertinente recurrir a lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en cuyo primer párrafo se lee que “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales”. Además, en el segundo párrafo, el mismo precepto establece que “El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes”. A la luz de las actuaciones del presente caso, tales extremos no se logran percibir en lo dispuesto por la Administración Tributaria al determinar y confirmar los ajustes mencionados. A los puntos desarrollados, que conforman la base de sustentación para desestimar los ajustes formulados a la parte actora, esta Sala estima pertinente agregar que del estudio de los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, se desprende que constituyen, ni más ni menos, la antítesis de los razonamientos presentados por la parte demandante; incluso, se determinó que la documentación que ésta adjuntó en su oportunidad, consta en fotocopias simples cuya autenticidad no fue redargüida de falsedad en su momento por dicha administración, razón por la cual la misma se presume legítima y hace plena prueba. Las razones expuestas y lo considerado, son motivos suficientes para que este Tribunal estime que los ajustes formulados a la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, relacionados con los

legítima y hace plena prueba. Las razones expuestas y lo considerado, son motivos suficientes para que este Tribunal estime que los ajustes formulados a la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, relacionados con los Derechos Arancelarios a la Importación y con el Impuesto al Valor Agregado, confirmados mediante la resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, se declaren improcedentes y de esta forma debe resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano. b) Violación de ley por contravención de la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano. CONSIDERANDO I a) Violación de ley por contravención del numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano Al respecto, argumentó la entidad recurrente que: “… Como es evidente, las notas explicativas del Sistema Arancelario Centroamericano, hace (sic) dos distinciones dentro del Capítulo 32, en el sentido que las fracciones que inician con 32.06 se refiere a preparaciones a base de materiales colorantes, pero hace la salvedad que estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en mediosNO ACUOSOS LIQUIDOS O EN PASTA, de los utilizados en la fabricación de

pintura, que están comprendidas en los incisos que comienzan con 32.10. “En el presente caso, el Dictamen a que se hace referencia en otro submotivo del presente Recurso de Casación, numero (sic) treinta y ocho guión cero ocho, es claro al exponer que al analizar la muestra extraída, que no corresponde a una preparación disuelta en medio acuoso, sino que es una pintura a base de aceites secantes. Por tal razón, el inciso arancelario que le corresponde es de los que empieza con el numero 3210, pues no es un medio acuoso como los que se clasifican en los 3206, como erróneamente lo consigno la contribuyente, sino que le corresponde los que empiezan en los 3210 que se refiere a medios NO ACUOSOS, siendo el inciso arancelario correcto el 32100090, que se refiere a “Otros” cuyo nivel se refiere a otros tipos de DEMAS (sic) PINTURAS Y BARNICES cuya composición no está expresamente determinada en el Sistema Arancelario Centroamericano, pero que tampoco le corresponde otra clasificación. Esto, atendiendo a las Reglas de Interpretación del SAC, que expone en otro submotivo. “En la sentencia recurrida, la sala sentenciadora hace referencia a esta nota explicativa, pero no logra extraer una conclusión correcta de su aplicación en el fallo, pues aunque la copia textualmente en la sentencia, toma su decisión apartándose de lo estipulado en dicha nota explicativa, pues del análisis químico se concluye que no es un MEDIO ACUOSO, y este es un elemento fundamental

para lograr una clasificación correcta de la mercancía que se importa, porque debe atenderse a la composición, y si bien es cierto, no existe una partida arancelaria que describa exactamente el producto que se importa, si existe la partida de “Otros”, dentro del inciso 3210 para referirse a aquellos pigmentos, que no tienen un medio ACUOSO, pero que tampoco están expresamente detallados en la SAC, porque como este propio sistema asevera en su nota explicativa de sus Reglas de Interpretación, es imposible que se abarquen todas las mercaderías que existen, pero por eso debe irse siempre a lo mas (sic) específico posible, y de no ser posible, entonces debe clasificarse en una partida más general que no abarque otras mercaderías que si están específicamente clasificadas. “En ese sentido, siendo que le producto que se importaba era una pintura a base de aceites secantes, que NO CORRESPONDE A UNA PREPARACIÓN

COLORANTE DISPERSA O DISUELTA EN MEDIO ACUOSO, NO PODIA

CLASIFICARSE DENTRO DE LOS COMPRENDIDOS EN 3206, PUES ESTOS

SE REFIEREN PRECISAMENTE A PINTURAS CUYO COLORANTE ESTA (sic) DISPERSO O DISUELTO EN MEDIO ACUOSO. “Por ello se configura el submotivo invocado, porque a pesar que se aplica en el fallo, al extraerse conclusiones del mismo, se contraviene precisamente sucontenido, que es lo que la Sala sentenciadora hizo al resolver que le era aplicable el inciso arancelario declarado por el contribuyente y no el dictaminado

por la Administración Tributaria, y al haber contravenido el contenido de la nota explicativa Capitulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano (al cual en el presente memorial me referiré como SAC), lo infringió pues CONTRAVINO precisamente lo que determina dicha nota explicativa…”. b) Violación de ley por contravención de la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano -SACLa SAT argumentó: “Cuando se interpreta el SAC, deben observarse las Reglas de Interpretación del mismo, siendo en este caso aplicable la Regla numero (sic) uno. La Sala sentenciadora aplico (sic) la Regla de Interpretación del SAC número uno en el fallo, pero al APLICARLA, CONTRAVIENE SU CONTENIDO, Y LLEGA a una conclusión equivocada al revocar el ajuste formulado por la Administración Tributaria (…) “Como puede observarse la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplica esta Regla pero CONTRAVIENE SU CONTENIDO, pues precisamente cuando interpreta los incisos arancelarios comete el mismo error de la entidad contribuyente, en el sentido que interpreta los títulos de las secciones, pues aduce que la partida arancelaria dictaminada por la Administración Tributaria es incorrecta pues en el titulo se expone que en esa sección están comprendidos: “PIGMENTOS AL AGUA PREPARADOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA EL ACABADO DEL CUERO”. “Como es evidente en la interpretación que efectúa la Sala sentenciadora, se está dejando llevar precisamente por la parte que dice que esa sección comprende

pigmentos para el acabado de cuero, y que la mercancía objeto de clasificación es para colorear plásticos, por lo que es evidente que está interpretando el SAC observando los títulos de la sección, los cuales precisamente la regla de interpretación número uno, dice que TIENE UN VALOR INDICATIVO, pues lo que determina la clasificación SON LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y NOTA, y no los títulos, que es lo único que analiza la Sala sentenciadora, es más, toda su conclusión la fundamenta en que la mercancía importada es para colorear plásticos y no cuero, como dice precisamente el título de la sección que se pretende ajustar, o sea, que precisamente está cometiendo el error de interpretar el SAC con base a los títulos de las secciones, y no los toma como indicativos, como lo regula la Regla numero uno. “El titulo de la sección de la partida arancelaria dictaminada por la Administración

Tributaria dice: “LAS DEMAS (sic) PINTURAS Y BARNICES; PIGMENTOS AL AGUA PREPARADOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA EL ACABADO DE CUERO.”“La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo esta (sic) clasificando una mercadería utilizando para el efecto los títulos de sección, en CONTRAVENCION (sic) a la Regla numero (sic) uno de interpretación del SAC.

Al contravenido (sic) su contenido la infringe pues contradice su regulación…”. Alegaciones a) Para el primer submotivo la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima argumentó: “… Es de hacer notar que la entidad recurrente confunde y

mezcla los submotivos ya que habiendo invocado Violación de Ley, su tesis sustenta elementos atinentes a otros submotivos, lo que llevará a esa Honorable Cámara Civil al innegable convencimiento que la entidad casacionista incurrió en error de planteamiento lo que consecuentemente llevará a desestimar el recurso de casación planteado. “La tesis que propone la entidad interponente (Violación de Ley) se compone de dos partes, la primera que es la violación de ley por contravención del numeral tercero de la nota explicativa del capítulo treinta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano, en la cual la entidad casacionista, confunde el submotivo de planteamiento dado que dentro de sus tesis entra a analizar medios probatorios, como lo es el Dictamen número treinta y ocho guión cero ocho y su contenido, siendo esto más un submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; esto dadas las posiciones jurisprudenciales de esa Cámara Civil, estableciendo que ese submotivo procede cuando se omite apreciar total o parcialmente el contenido de un documento o se tergiversa su contenido (como lo que pretende manifestar la entidad recurrente al consignar que el análisis químico concluye que no es un medio acuoso ello fundamental para la clasificación de la mercancía, de conformidad con lo expresado por la entidad recurrente), lo que desnaturaliza el submotivo de Violación de Ley al fundamentarla en el texto de un documento que se incorporó como prueba tal es el caso del análisis químico, del dictamen número treinta y ocho guión cero ocho, pues esto es involucrar en la exposición

de un submotivo de casación, la expresión de otro submotivo, lo cual impide al Tribunal de Casación efectuar un análisis comparativo correspondiente, porque la deficiencias técnicas no pueden ser subsanadas de oficio…”. b) Para el segundo submotivo, la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima argumentó: Es de hacer notar que la entidad recurrente confunde y mezcla los submotivos ya que habiendo invocado Violación de Ley, su tesis sustenta elementos atinentes a otros submotivos, lo que llevará a esa Honorable Cámara Civil al innegable convencimiento que la entidad casacionista incurrió en error de planteamiento lo que consecuentemente llevará a desestimar el recurso de casación planteado (…) “En la segunda parte, la entidad recurrente, invocando siempre el submotivo de violación de ley, lo plantea nuevamente confundiendo el submotivo, dado queestima la violación de ley, cuando su tesis presenta elementos que pueden adecuarse a otro submotivo, como lo es la aplicación indebida de la ley, dado que en criterios jurisprudenciales de esa Honorable Cámara Civil, se ha establecido que procede el submotivo de aplicación indebida, cuando las leyes que se denuncian como infringidas han sido citadas como parte del fundamento de la sentencia impugnada más no se da la aplicación de lo preceptuado en la norma que se estima aplicada indebidamente. Por otro lado, de conformidad con jurisprudencia asentada por esa Cámara Civil (…) vale la pena resaltar que la violación de ley se puede invocar cuando el juez conociendo (siendo esta la

palabra clave que diferenciará que submotivo se debe aplicar), no citando o aplicando, la ley la contraviene; por lo que al haber sido citada y utilizada como parte del fundamento de la sentencia recurrida solamente que aplicándola indebidamente, el submotivo que se debió invocar es el de aplicación indebida de la ley…”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. La entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora incurre en violación de ley, por contravención del numeral 3) de la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano; y de igual forma, en relación de la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano, pues al resolver lo hizo en contra del contenido de esas disposiciones normativas, como consecuencia, la mercancía importada fue clasificada bajo un inciso arancelario diferente al que legalmente le corresponde. En el presente caso, se estima que el objeto de la controversia es determinar la partida arancelaria en la cual se deben clasificar los productos o mercancías de la entidad contribuyente, para el efecto, la administración tributaria realizó el análisis correspondiente para determinar el tipo de mercadería que se estaba importando y conforme al dictamen número treinta y ocho - cero ocho (38-08)

comprobó que se trataba de “pintura a base de aceites secantes, con pigmentos y colorantes añadidos, de color azul oscuro, con olor característico, parcialmente soluble en agua, utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilenterftalato para la industria de bebidas”; lo que motivó que la SAT determinara que esa pintura correspondía a la partida arancelaria 32.10 que se refiere a “las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos para el acabado del cuero” por considerar que no es un medio acuoso como los que se clasifican en la partida 32.06 como inicialmente consignó la contribuyente.Para determinar lo anterior, es necesario estar a lo contenido en la nota explicativa del capítulo 32 del Sistema Arancelario Centroamericano, que señala: “… 3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15”.

Esta Cámara, en atención a lo ordenado en la sentencia de amparo, estima que en atención a la nota explicativa del capítulo 32, numeral 3) del Sistema Arancelario Centroamericano, las partidas 32.03 a la 32.06 no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas, ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 o 32.15, de lo que se evidencia que el producto que importó la entidad contribuyente, al carecer del elemento esencial de la composición acuosa, no podía ser importado bajo la partida que lo hizo la contribuyente, pues sus elementos físico-químicos no eran acordes a los supuestos contenidos en esa normativa, como erróneamente lo consideró la Sala sentenciadora, por lo que aquella resolvió en contravención a su contenido expreso. En este mismo sentido, la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano determina: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas…”. Se aprecia que la norma citada como contravenida por la Sala sentenciadora es clara al determinar el valor que poseen los títulos de las secciones del Sistema Arancelario Centroamericano, que es meramente indicativo, porque para

determinar efectivamente la partida en la que debe encuadrarse un bien importado es necesario verificar el texto de cada partida (no así el título de la sección, capítulo o subcapítulo), lo cual no aconteció en el caso de mérito, pues para resolver expuso que la SAT pretendía utilizar una partida inadecuada en virtud que el título del subcapítulo hacía referencia a “PIGMENTOS AL AGUA PREPARADOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA EL ACABADO DEL CUERO”, se aprecia entonces que para resolver la controversia se atendió la descripción realizada en el subtítulo, pero no se estuvo a la descripción de la partida, pues dehaberlo realizado de esta forma, se habría determinado que la fracción arancelaria invocada por la SAT era la pertinente. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión, que se incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, ante lo cual esta Cámara debe resolver la controversia conforme a derecho, al tenor de lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se procede de la forma siguiente. En la tramitación del proceso contencioso administrativo la entidad contribuyente argumentó que el ajuste formulado por la SAT no se encontraba apegado a derecho, en virtud que se pretendía encuadrar los bienes importados en una partida que no correspondía, pues la que efectivamente era aplicable correspondía a la número 32.06, que comprende las preparaciones a base de las materias colorantes siguientes: a) de dispersiones concentradas en plástico, caucho, entre otros; b) de mezclas que contengan en proporciones relativamente

elevadas productos tensoactivos o aglomerantes orgánicos, utilizadas para la coloración en masa del plástico; por su parte, la SAT manifestó que la importadora utilizó una fracción arancelaria que no correspondía (3206.49.90), pues la pertinente era la tres mil doscientos diez punto cero cero punto noventa (3210.00.90), ya que conforme lo indicado por el Laboratorio Químico Fiscal, al realizar el análisis correspondiente se determinó que la mercancía importada era pintura a base de aceites secantes con pigmentos y colorantes añadidos, mismos que debían ser declarados en la fracción arancelaria ya relacionada y no como erróneamente se realizó. Al realizar el análisis correspondiente, esta Cámara determina que el producto que importó la entidad contribuyente es un colorante utilizado para pigmentar materiales plásticos de polietilenterftalato (PET) para la industria de bebidas, lo cual se acredita con la documentación que obra dentro del proceso. Y, para determinar cuál era la partida y fracción arancelaria en la que encuadraba el bien importado, debe estarse al contenido del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), creado según lo prescrito en el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado y ratificado mediante el Decreto Ley 123-84 (y sus respectivas modificaciones). En la nota explicativa del capítulo 32 numeral 3 del Sistema Arancelario Centroamericano, que se refiere a “Las demás pinturas y barnices; pigmentos al

agua preparados de los tipos utilizados para el acabado de cuero”, este enunciado debe ser estudiado y aplicado en conjunto con la totalidad del contenido del numeral 3 de la nota explicativa indicada, pues la misma contiene de igual forma la excepción de los casos que no pueden ser incluidos en la partida arancelaria 32.06; en el presente caso se estima, que la mercancía no encuadra dentro de los elementos a que hace referencia dicha partida (32.06), porconstituir una de las excepciones a las que en el mismo numeral se hace referencia; de tal cuenta que la mercadería importada, no encuadra en la partida en que la entidad contribuyente indico que pertenecía. Aunado a lo anterior, y con base a lo resuelto en la sentencia de amparo, en cuanto a la regla de interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, esta Cámara determina que conforme a la regla de interpretación número uno, la partida posee un valor eminentemente indicativo, es decir, no puede reputarse como una designación legal de una mercadería, toda vez que ese acto de clasificación legal está determinado en los códigos numéricos de las subpartidas siguientes, como es la número 3210.00.10, en la que se clasifica “Los pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero”, y la 3210.00.90, en la que se clasifican “Otros”. Por lo que se entiende que la partida 32.10 lo único que señala es el contenido de las subpartidas en las que legalmente se clasifican las mercancías que por sus características no pueden

clasificarse en otra partida o subpartida. Además de lo anterior, la partida 32.10 hace referencia a dos supuestos: a) Las demás pinturas y barnices; y b) pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado de cuero; siendo estas dos oraciones independientes las que forman parte del mismo enunciado, motivo por el que no puede entenderse como complemento una de la otra, es decir, que no es posible el interpretar que dicha partida se refiere a que las demás pinturas y barnices son para aplicar únicamente en cuero, ello porque no es este el sentido del enunciado, sino que el mismo se hace componer por dos oraciones que como ya se dijo, no dependen una de la otra. En atención a lo antes expuesto, se aprecia que le asiste la razón a la administración tributaria, por lo que los ajustes formulados deben sostenerse, al estar debidamente fundamentados. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil es procedente la condena en costas a la parte vencida; no obstante lo anterior, el artículo 574 prevé la facultad del juez para eximirla, al existir evidente buena fe, se exime a la entidad actora del pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141,

143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil diez, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número noventa y uno guión dos mil nueve (91-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en sesión del treinta de julio de dos mil nueve, así como la que constituye su antecedente. c) No se condena en costas a la entidad Proveedora de Servicios, Sociedad Anónima, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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