89-2015 11022015 Adolfo Cabrera Albizures
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 89-2015 11022015 Adolfo Cabrera Albizures
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/02/2015 – RECHAZADO PENAL
89-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de febrero de dos mil quince. Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Adolfo Cabrera Albizures, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Inversiones la Coruña, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido contra María Isabel Zamora Guzmán, por el delito de apropiación y retención indebidas. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: quince de enero de dos mil quince. Fecha de recepción del recurso de casación: tres de febrero de dos mil quince, presentado en la Sección de Atención al Público de la Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: seis de febrero de dos mil quince. CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II I) El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en auto emitido el nueve de septiembre de dos mil catorce,
declaró con lugar la actividad procesal defectuosa y como consecuencia, desestimó la querella por no existir delito que perseguir. II) Contra lo resuelto, el señor Adolfo Cabrera Albizures en la calidad con que actúa, planteó apelación especial en procedimiento específico. III) La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, declaró no acoger el recurso de apelación especial en procedimiento específico y en consecuencia confirmó la resolución impugnada. IV) El interponente plantea casación contra la resolución anteriormente indicada. III De conformidad con el ordenamiento procesal penal, las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En ese sentido, el artículo 437 del Código Procesal Penal, taxativamente regula los casos de procedencia por los cuales puede interponerse el recurso de casación. El mismo, en congruencia con el artículo 399 primer párrafo de la ley relacionada, que regula que para admitir el recurso de casación es condición sine qua non que la resolución objetada sea impugnable por la vía relacionada, es decir, que tenga el carácter de impugnabilidad objetiva. IV Cámara Penal, al realizar el análisis del presente recurso, determina que la resolución impugnada limita la vía recursiva al tribunal de casación, puesto que la misma no encuadra en los supuestos del artículo 437 del ordenamiento adjetivo penal, que establece: únicamente procede este medio de impugnación contra: “Los
recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia, los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia en los casos de procedimiento abreviado y, los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y aquellos que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal”, es decir, que las resoluciones que se impugnan deben ostentar el carácter de impugnabilidad objetiva. El auto impugnado, al limitarse a resolver un recurso de apelación especial de procedimiento específico, contra el auto que desestimó la querella por no existir delito que perseguir, no se encuentra regulado en alguno de los casos de procedencia de la norma antes relacionada para la procedencia del recurso decasación, extremo que lo hace carecer de la condición de impugnabilidad objetiva, requisito indispensable para habilitar esta vía recursiva. En el caso de estudio, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, declaró: “no acoger el recurso de apelación especial en procedimiento específico, (…); en consecuencia se confirma la misma (…)”; siendo esta resolución no recurrible en la vía de casación, en virtud que, al no acogerse el recurso de alzada, se confirmó la resolución de primera instancia la cual desestimó la
querella; por ende se concluye que el juicio nunca nació a la vida jurídica, por lo que el presente recurso no tiene materia que pueda conocer en fondo este tribunal; lo que habilitaba al interponente recurrir en otra vía. Sobre la impugnabilidad objetiva, el tratadista Fernando de la Rúa, indica: “Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincular particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación”. (Manual de Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires 2000, página 178). En consecuencia procede el rechazo de la presente casación objeto de estudio.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 61, 160, 166, 437, 441 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 79 inciso a), 141 inciso b) 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Rechazar de plano el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Adolfo Cabrera Albizures, quien actúa en su calidad de
Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la Entidad Inversiones la Coruña, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por las razones consideradas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.