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89-2021 24052021 Generadora Electrica del Norte Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
89-2021 24052021 Generadora Electrica del Norte Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

24/05/2021 - OCURSO DE HECHO

89-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de mayo dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte del doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el día de hoy, el ocurso de hecho interpuesto por GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE, LIMITADA, en contra de la resolución del once de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES Del estudio de las constancias procesales, del informe y la ampliación de los mismos remitidos por la Sala se establece: A.- La entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, a través de su representante legal planteó recurso de casación contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, en sentencia del diez

de septiembre de dos mil diecinueve, esta Cámara resolvió: «…II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, (…) DECLARA: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia: b) CONFIRMA la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) III. Se condena en costas a la parte vencida (sic)…». B.- Posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria, presentó incidente de proyecto de liquidación de costas procesales, reclamando el pago de treinta mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 30,250.00). C.- En auto de fecha tres de marzo de dos mil veinte, la Sala modificó el proyecto presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria y lo aprobó en veinticuatro mil novecientos quetzales (Q.24,900.00). D.- Inconforme, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, interpuso recurso de nulidad por violación de ley, argumentando que el órgano colegiado violó la ley al no haber ajustado el proyecto de liquidación a lo regulado en el inciso d) del artículo 12 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios.E.- En cuanto a la nulidad interpuesta, en decreto del seis de enero de dos mil

veintiuno, la Sala resolvió: «… II) En cuanto al Recurso de Nulidad por violación de ley interpuesto en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha tres de marzo de dos mil veinte, NO HA LUGAR, en virtud que la Nulidad interpuesta deviene improcedente, toda vez que los únicos medios de impugnación contra las resoluciones dictadas por los Tribunales colegiados, con excepción de la sentencia, son los recursos de reposición y revocatoria, que atacan los autos y los decretos, respectivamente (sic)…». F.- En desacuerdo con lo resuelto, la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el recurso de nulidad era aplicable si se hubiera tomado en cuenta lo regulado en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil que se reforzaba con lo normado en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. G.- La Sala en cuestión, en cuanto a la apelación presentada, dictó el decreto del once de febrero de dos mil veintiuno, en el que resolvió: «…II) En base a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por improcedente SE RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de apelación planteado (sic)…». H.- El ocho de marzo de dos mil veintiuno, la entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, interpuso el ocurso de hecho que ahora se conoce.

CONSIDERANDO I La entidad ocursante en su escrito de interposición señaló: «… La equivocación de la Sala radica en el hecho de ubicar incorrectamente la norma que sustenta la apelación interpuesta por mi representada, pues la fundamenta en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, soslayando el citado artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) El recurso de nulidad al no tener un procedimiento o trámite propio, nuestra legislación dispuso que el mismo fuera tramitado por el procedimiento de los incidentes, resolviendo que el auto que lo resolviera y/o rechazara, fuera apelable, de ahí que la norma que sustenta la procedencia de la apelación en este caso sea el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «Cuando el Juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso». La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio

procesal o recurso que corresponda para cada situación, ya que cada remedio o recurso procesal tiene sus propias características (por ejemplo, plazos y modos), de manera que deben sujetarse a las condiciones previstas en la ley para que puedan ser efectivas. De las constancias procesales se evidencia que la Sala cuestionada, en cuanto a la apelación interpuesta contra la resolución que declaró no ha lugar el recurso de nulidad por violación de ley que la entidad impugnante interpuso en su momento,a través del decreto del once de febrero de dos mil veintiuno, resolvió: «… II) En base a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por improcedente SE RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de apelación planteado…». En el presente caso, para poder determinar la procedencia del aludido rechazo de la apelación interpuesta, resulta oportuno citar el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: «La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia…»; legislación que, a criterio de la entidad ocursante, la Sala cuestionada soslayó, pues el recurso de nulidad al no tener un procedimiento propio la ley contempla que puede ser tramitado por el procedimiento de los incidentes, por lo tanto, el auto que lo resuelve puede ser

apelado. Sin embargo, esta Cámara evidencia que, no se cumple con el presupuesto legal establecido en el artículo antes citado, en cuanto a que es apelable el auto que resuelve el incidente de la nulidad, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que no se tramitó el incidente, por lo que no se habilita la interposición de la apelación, en concatenación con el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, que establece en su parte conducente: «… la resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso…». En el anterior contexto y en aplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a la especialidad de las leyes, se debe considerar que el juicio principal del que deriva el incidente de liquidación de costas procesales, es el proceso contencioso administrativo, el cual tiene establecidos los medios de impugnación en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: «… Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme a tales normas…». En ese sentido, para sustentar el criterio expuesto, resulta pertinente traer a colación lo razonado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del nueve de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número cuatro mil quinientos treinta y dos guion dos mil dieciséis (4532-2016): «… El Artículo 27 de

la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que, salvo el recurso de apelación, en el proceso contencioso administrativo son admisibles los recursos que regulen las disposiciones jurídicas que ordenan el proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas. Siendo que la jurisdicción civil se rige en nuestro sistema jurídico por el Código Procesal Civil y Mercantil, es fácilmente deducible determinar que los recursos que están regulados en dicho cuerpo normativo, son los que deben utilizar las partes dentro del proceso contencioso administrativo; disposiciones que se tornan especiales en cuanto al plazo, forma y requisitos de interposición de los mecanismos de impugnación allí previstos, por virtud de la remisión expresa que efectuó el legislador mediante el Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…». Derivado de lo anterior, la resolución que rechazó la nulidad interpuesta no es apelable, dado que no se subsume en los presupuestos contemplados en las normas referidas, en consecuencia, procede declarar sin lugar el ocurso intentadoe imponer a la entidad ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75, 77 y 79 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por la entidad GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE, LIMITADA, contra la resolución del once de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) Se impone a la entidad ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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