891-2013 07102013 Nelson Ricardo Bautista Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 891-2013 07102013 Nelson Ricardo Bautista Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
07/10/2013 – PENAL
891-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma. Procedente, cuando la Sala de apelaciones no resuelve los agravios sustentados bajo el argumento que se encuentra impedida de hacer mérito de la prueba, cuando con evidente notoriedad, lo pretendido por el recurrente ha sido verificar la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada sobre tres declaraciones testimoniales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, siete de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado NELSON RICARDO BAUTISTA MORALES, con el auxilio de la abogada Carmen Estela Ramos Castañeda, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, en el proceso instruido en contra del recurrente por el delito de Plagio o secuestro. Acuso el Ministerio Público a través del fiscal Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez; la defensa esta a cargo de la abogada auxiliante y como Querellante adhesivo la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el uno de febrero de dos mil once, el procesado NELSON RICARDO BAUTISTA MORALES, en compañía de una persona de sexo masculino no identificada, se presentó al Hogar Casa de la Asunción, ubicado en el Caserío el Corozo Milla tres, del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. Fue atendido por Alicia Vásquez Esquivel, quien
una persona de sexo masculino no identificada, se presentó al Hogar Casa de la Asunción, ubicado en el Caserío el Corozo Milla tres, del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. Fue atendido por Alicia Vásquez Esquivel, quien luego de permitirle el ingreso a dicho hogar, fue amenazada por usted con un arma de fuego con la intención de poder tomar y llevarse a la menor Clara Valentina Choc Cucul de un año de edad, auxiliándose para ello con su acompañante, quien le esperaba en una motocicleta en la que se dieron a la fuga. b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Izabal, consideró que el autor es responsable del delito consumado de Plagio o secuestro, y no por el delito de Trata de personas, como fue instruido, en virtud que la base fáctica del acusador no se encuadra en el tipo penal enunciado, pues la base de la acusación formulada no contiene los elementos subjetivos, objetivos y materiales, típicos de dicho tipo penal, así tampoco el verbo rector, razón por la cual en el presente caso fue modificada la calificación jurídica del hecho, por tal razón fue condenado a la pena de treinta años de prisión.c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, la defensa presentó recurso por motivo de forma, denunciando la violación de los artículos 185 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Alicia Vásquez Esquivel, Olga
Rossa de Paz de Ruiz y Aracely Escobar González, en contravención del principio de contradicción, toda vez que cada una de las testigos narraron circunstancias distintas entre si, y le da valor probatorio tomando aspectos para condenarlo, cuando en sus deposiciones fueron contradictorias. Estimó que tales deficiencias, vulneran principios constitucionales y procesales relativos al debido proceso, al haber dictado una sentencia condenatoria, cuando es evidente la violación al debido proceso, especialmente en cuanto a la incorporación y valoración de la prueba. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: respecto del agravio presentado, el Ad quem consideró que el recurrente basó su recurso en la no aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas y pretende que en esa instancia se entre a analizar cada una de las incidencias sobre las pruebas aportadas en el juicio, lo cual les está vedado por imperio legal dada la intangibilidad que le caracteriza y que son los jueces de sentencia los que se encuentran facultados para valorar la prueba aportada. Por tal razón, consideró que el A quo realizó la construcción mental que exige el sistema de valoración probatoria de la sana crítica razonada. Por lo indicado, no fue acogido el recurso presentado. Motivo del recurso de casación. El procesado NELSON RICARDO BAUTISTA MORALES presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerados los artículos 186 y 385 del mismo Código. Argumenta que en ningún
momento pretendió que la Sala entrara a valorar medios de prueba, lo que pretendía era que se analizara que en la valoración de medios de prueba no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada, especialmente las reglas de la lógica, la coherencia y el principio de no contradicción, toda vez que las testigos incurrieron en contradicciones, razón por la que no fue resuelto el punto alegado, por lo que debe ordenarse el reenvío y renovar el acto viciado. Alegatos en el día de la vista. Diligencia señalada para el siete de octubre del año en curso a las doce horas, en la que el procesado NELSON RICARDO BAUTISTA MORALES, con el auxilio de la abogada Carmen Estela Ramos Castañeda, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, y la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera, en la calidad de Querellante adhesiva, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos porescrito. El recurrente reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitó que se declare procedente el recurso, y la entidad querellante, argumento que por no haberse dejado de resolver los puntos alegados, se declare improcedente el recurso planteado. Considerando. Señala el casacionista la falta de resolución del agravio sustentado en apelación especial, en donde alegó la vulneración del sistema valorativo de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones testimoniales de tres testigos,
alegando que éstas son contradictorias. Al resolver el agravio sustentado, el Ad quem consideró que el recurrente pretende que en esa instancia se entre a analizar cada una de las incidencias sobre las pruebas aportadas en el juicio, lo cual indicó está vedado por imperio legal, dada la intangibilidad que le caracteriza, ya que son los jueces de sentencia los que se encuentran facultados para valorar la prueba aportada. Con dicho argumento, la sala decidió no acoger el recurso presentado. El referido argumento es válido en un sentido abstracto, pero en el caso concreto, ha sido mal aplicado por la Sala de apelaciones, ya que ante el planteamiento concreto sobre error en la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica al haber valorado las declaraciones testimoniales de Alicia Vásquez Esquivel, Olga Rossa de Paz de Ruiz y Aracely Escobar González, correspondía a la Sala de Apelaciones verificar si la labor analítica del sentenciador era correcta en un plano valorativo, con respecto a las denuncias formuladas. Debió revisar el proceso analítico y valorativo realizado, determinar si concurren o no las contradicciones denunciadas, y en caso de existir, si justifican la pretensión de invalidar el fallo recurrido, lo que no constituye dar nuevo sentido valorativo a cada medio de prueba, dada la restricción legal establecida, sino revisar el iter lógico seguido por el tribunal, y que en caso de encontrar violación a los principios lógicos por las contradicciones denunciadas, anular la sentencia para que se abriera nuevamente el debate, y ello no significa valorar prueba. Solo con una labor de
revisión de la sentencia recurrida, se cumple con la obligación constitucional de dar efectiva respuesta a los puntos planteados por el impugnante. Por lo anteriormente indicado, debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío para que la sala de apelaciones proceda a verificar si ha sido correcta la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada señalado por el recurrente, específicamente sobre las declaraciones testimoniales antes referidas. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141, 143 y 149 dela Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado NELSON RICARDO BAUTISTA MORALES, con el auxilio de la abogada Carmen Estela Ramos Castañeda, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintinueve de mayo de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el
reenvió de las actuaciones a la Sala en referencia para que sea emitida nueva sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.