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891-2022 28112022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
891-2022 28112022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

28/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

891-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado De Primera Instancia De Trabajo Y Previsión Social Y De Familia Del Departamento De Baja Verapaz, dentro del expediente quince mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero ochocientos dos (15004-2022-00802).

ANTECEDENTES

A. El catorce de septiembre del año dos mil veintidós, Silveria Tista Tista, en el ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad (…), promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, del departamento de Baja Verapaz, proceso ejecutivo, en contra del señor Jorge Raul Velásquez Xoná, por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia, fijada en

convenio voluntario.

B. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, al resolver declaró: «… la infrascrita juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto, en virtud de que al hacer un estudio de la demanda presentada por SILVERIA TISTA TISTA en la calidad con que actúa en contra de JORGE RAUL VELÁQUEZ XONÁ, en virtud que la pretensión en el presente caso, es la reclamación del pago de la pensión alimenticia mensual (…) en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, remítase el expediente para que conozca el juez competente (…) En consecuencia, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de Salamá, departamento de

Baja Verapaz (sic)…».

C. El veintiocho de septiembre del dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del Ramo Civil, del municipio de Salamá, del departamento de Baja Verapaz, manifestó: «… en el presente caso la ejecutante (…) presentó proceso de ejecución en Juicio Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz (…) para obtener el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES, (Q350.00), en concepto de la reclamación del pago de pensión alimenticia mensual, no

obstante, dicho órgano jurisdiccional (…) se inhibió de conocer las presentes actuaciones, por razón de la cuantía (…) en este municipio existe un Juzgado específico del Ramo de Familia, por lo que por Mandato legal, está obligado a conocer de todos aquellos procesos relacionados a su ramo; en tal sentido, laInfrascrita Juez de Paz es del criterio de inhibirse de conocer el presente proceso…». D) El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, plantea duda de competencia, indicando: «… a juicio de este Juzgadora debe de remítase el expediente para que conozca el Juez de Paz del municipio de Salamá departamento de Baja Verapaz para su prosecución y fenecimiento; motivo por el cual esta juzgadora envía los autos del presente proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que por medio de la Cámara Civil respectiva proceda a resolver acerca de la duda de competencia por razón de la cuantía planteada y en virtud de que el Juzgado de Paz de este municipio y departamento no conoció de oficio el presente expediente remitido por inhibitoria, en consecuencia certifíquese lo conducente a la Junta Disciplinaria del Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial en contra de la Juez de Paz del municipio de Salamá de este departamento, para lo que estime pertinente (…) »Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver,

DECLARA: I) Ante la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la suscrita Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz PLANTEA DUDA DE COMPETENCIA, a solicitud de este Juzgado por conflicto por razón de cuantía, acerca de cuál Juez debe conocer el Juicio ejecutivo planteado (sic)…».

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como

consecuencia del incumplimiento de pago por pensión alimenticia. De conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso la señora Silveria Tista Tista, en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad (…), promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, proceso ejecutivo en contra de Jorge Raul Velásquez Xoná, por el incumplimiento del convenio voluntario en donde se comprometió al pago de trescientos cincuenta quetzales mensuales (Q.350.00) en concepto de pensión alimenticia para su menor hijo; en consecuencia en aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía,relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El artículo 3o. del Decreto Ley No. 239 dispone "Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los

asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos". »De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) Que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones; y c) que a pesar de que se indica que los Jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8o. del Decreto Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción, no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el Decreto número 24-2022, no es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado de Paz del

de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, no tiene competencia específica de familia de conformidad con el acuerdo de creación número 16-88 de la Corte Suprema de Justicia. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, es el que debe de conocer la Litis puesta a su disposición, por tener competencia específica de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copiadel presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling

Baja Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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