891-2023 08022024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 891-2023 08022024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
08/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
891-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número dieciséis mil seis guion dos mil seis guion cero cero cero veintinueve (16006-2006-00029).
ANTECEDENTES
I. el veintisiete de enero de dos mil seis, el señor Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, en su calidad de accionista de la entidad mercantil Marvlam, Sociedad Anónima, promovió demanda ordinaria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia del
Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz.
II. El juzgado relacionado, emitió resolución el catorce de marzo de dos mil veintitrés, en la que resolvió: «… el suscrito Juez considera pertinente inhibirse de la presente demanda por falta de competencia por la ubicación del establecimiento comercial y que la misma sea remitida al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de la Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, para ser distribuida en alguno de los juzgados de primera instancia civil del departamento de Guatemala, cabe destacar que, en el presente juicio aún
no ha sido posible notificarle la primera resolución al demandado, y tampoco se ha prorrogado la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido, resulta procedente que este Juzgado se inhiba en entrar a conocer la demanda que antecede por las razones consideradas (sic)…».
III. El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resolución del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, resolvió: «… Siendo que este órgano jurisdiccional considera que NO es competente para continuar con el trámite del presente expediente, vuelva el mismo al Jugado de origen en virtud del siguiente razonamiento: 1. Conforme la norma citada por el Juzgado antes identificado, efectivamente regula el Artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial en su parte conducente que: “Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella, y siempre que de la exposición de los hechos el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda… Lo anterior no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de competencia.”, que en concordancia con la parte conducente de lo regulado en el Artículo 121 del mismo cuerpo legal y el Artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) Es obligación de los órganos
jurisdiccionales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia; lo cual, conforme a la norma adjetiva civil, debe verificarse al momento de la presentación de la demanda; sin embargo, de conformidad con las constancias procesales, se advierte que la demanda presentada dentro del presente procesofue admitida para su trámite por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ DESDE el TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (30/01/2006); por lo que resulta inviable que éste órgano jurisdiccional deba ahora ser competente para continuar con el trámite del proceso a más de DIECISIETE AÑOS después de haber sido admitido para su trámite, haberse tramitado distintas incidencias dentro del mismo y como consecuencia de haberse pronunciado de oficio la autoridad judicial, declinando su competencia por razón de territorio, al traer a la vista documentos que fueron presentados desde el momento de la presentación de la demanda y resolviendo sobre excepciones que en todo caso, corresponden a las partes procesales, puesto que ello le está limitado conforme lo regulado en el Artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) hasta la presente fecha no se ha notificado a la entidad MARVLAM, Sociedad Anónima de la demanda incoada en su contra, por lo que no ha sido emplazada de conformidad con la ley para que tome la actitud procesal que considere pertinente. (sic)…».
IV. El Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, en
resolución del veintiuno de junio de dos mil veintitrés, expuso lo siguiente: «… el suscrito estimó inhibirse de seguir conociendo mediante auto del catorce de marzo de dos mil veintitrés por las razones que constan en el referido auto, como consecuencia, el expediente se remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Guatemala, esta dependencia se lo asignó al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala quien mediante resolución del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés manifestó no ser competente para continuar el trámite del expediente relacionado por las razones que constan en el auto relacionado. (…) » se analiza la viabilidad de plantear duda de competencia, toda vez que la parte actora, señaló como lugar para practicar notificación a la entidad demandada la sexta avenida nueve guión veintisiete zona uno, local número veintiuno del municipio de Guatemala departamento de Guatemala, por si esto fuera poco, la parte actora señala un segundo lugar siendo la veintidós avenida siete – cincuenta y nueve de la zona quince, Vista Hermosa I, Guatemala, Guatemala, como alternativa por si no fuese posible notificarse en la primera de las mencionadas, pero ambas direcciones tienen en común que se encuentran en la ciudad de Guatemala, por lo tanto y con base en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil el juez competente es cualquiera de los jueces de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala. (…)
»… a la fecha no ha sido posible trabar la litis pues no se ha logrado la notificación a la entidad demandada por circunstancias ajenas a este tribunal, bajo ese orden de ideas el suscrito juzgador estima la existencia de duda de competencia, por lo que es necesario remitir las actuaciones a donde corresponde a efecto de establecer quien debe ser el juez que deba continuar con el trámite. (sic)…» CONSIDERANDO De conformidad con los artículos 62 y 119 de la Ley del Organismo Judicial, respectivamente regulan: «… Los tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan, puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio…».« Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara, del estudio de las actuaciones establece que, el objeto de la duda de competencia surgida por el Juez de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, radica en que la parte actora señaló dos lugares para notificar a la entidad demanda en el municipio y departamento de Guatemala. De igual manera se debe observar lo que preceptúa el artículo 19 del Código
de Alta Verapaz, radica en que la parte actora señaló dos lugares para notificar a la entidad demanda en el municipio y departamento de Guatemala. De igual manera se debe observar lo que preceptúa el artículo 19 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento». En ese sentido, y de acuerdo al estudio de las actuaciones, se determinó que la demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, el veintisiete de enero de dos mil seis, en la cual la parte actora señaló como lugar para recibir notificaciones de la entidad demanda una dirección correspondiente al municipio y departamento de Guatemala, por lo anteriormente expuesto y con base a lo regulado en el artículo transcrito, este Tribunal concluye que al tener la entidad su sede en el municipio y departamento de Guatemala, el órgano jurisdiccional que es competente para conocer es el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Ahora bien tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda, se concluye que han transcurrido aproximadamente diecisiete años sin poder trabar litis, lo que denota el atraso desmesurado del trámite del proceso, razón por la cual debe de deducirse las responsabilidades que corresponden, es por ello que se considera prudente certificar lo conducente al Consejo de la Carrera Judicial y al Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, con el objeto que efectúen la
averiguación pertinente ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Cobán del departamento de Alta Verapaz, con relación al expediente ordinario de nulidad número dieciséis mil seis guion dos mil seis guion cero cero cero veintinueve (16006-2006-00029) a cargo del oficial 2º. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto, con la debida celeridad y resuelva lo que considere procedente; II. Certifíquese lo conducente ante el Consejo de la Carrera Judicial y al Régimen Disciplinario del Organismo Judicial en lo que compete, conforme lo considerado por esta Cámara. III. Remítase copiacertificado del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Cobán del departamento de Alta Verapaz para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.