892-2013 25032014 Edgar Dario Gomez Pensamiento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 892-2013 25032014 Edgar Dario Gomez Pensamiento
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/03/2014 – PENAL
892-2013
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala con base en los hechos acreditados por la sentenciante, cambia la calificación jurídica de éstos, por realizar la conducta del procesado, los supuestos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y no el pretendido por el recurrente de, encubrimiento impropio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes I.I Hechos acreditados. El acusado Edgar Darío Gómez Pensamiento, el uno de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en la quince avenida y
treinta y nueve calle zona ocho de esta ciudad capital, quienes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana, y observaron al acusado que al notar la presencia policial, intentó salir corriendo, razón por la que los agentes procedieron a identificarlo y el elemento Lemus Contreras notó que el acusado ocultaba el arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, calibre punto trescientos ochenta ACP, registro noventa y ocho millones tres mil doscientos trece (98003213), modelo PPN, pavón negro, conteniendo un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre, la cual se encuentra registrada a nombre de Cuerpo Profesional de Seguridad, Sociedad Anónima, por tal motivo fue aprehendido. I.II De la Sentencia de primera instancia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dos de marzo de dos mil doce, modificó la calificación jurídica del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por el delito de encubrimiento impropio, y por este último declaró autor responsable a Edgar Darío GómezPensamiento, por cuyo ilícito le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, suspendiéndole la ejecución de la pena, por el plazo de dos años. Con la prueba diligenciada en el debate, especialmente la aceptación del hecho notorio del propio procesado y el arma de fuego individualizada en la hipótesis acusatoria, quedó acreditada la participación
del encausado, en calidad de autor y su consiguiente responsabilidad penal, en el delito de encubrimiento impropio, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de este delito, contenido en el artículo 475 numeral 1º del Código Penal. Para la determinación de la pena se basó en los supuestos del artículo 65 del Código Penal: lo relacionado a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se aportaron pruebas idóneas que lo establecieran; de los antecedentes personales, es primera vez que comete un hecho calificado como delito; de la extensión e intensidad del daño causado, que éste se produjo en mínima parte, porque el acusado únicamente ocultó el arma de fuego, por ello, la juzgadora estimó justo imponerle la pena mínima. Y siendo que el acusado reúne los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, le suspendió la pena de prisión. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, con relación a los artículos 9 y 11 de la misma ley. Argumentó que, al analizar los hechos acreditados y al confrontarlos con la conducta descrita en el artículo 123 antes citado, se concluye que, el procesado cometió el delito descrito en dicha norma, pues, portaba al momento de su aprehensión en la vía pública, un arma de fuego de uso civil y/o deportiva,
sin la licencia de la DIGECAM. Es decir que, se dejó de sancionar legalmente esa conducta ilícita, dictando una sentencia condenatoria por un delito que no correspondía. Pidió la procedencia del recurso, y se dicte la sentencia por medio de la cual se declare penalmente responsable a Edgar Darío Gómez Pensamiento del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en agravio de la seguridad del pueblo de la República de Guatemala, y le imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diecinueve de junio de dos mil trece, por unanimidad acogió el recurso planteado, en consecuencia, anuló el fallo apelado, y al dictar nueva sentencia, declaró: a Edgar Darío Gómez Pensamiento autor responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la sociedad, por tal ilícito le impuso la pena de ocho años inconmutables. Consideró la Sala que, al examinar los hechos acreditados y confrontarlos con los razonamientos que indujeron a la juzgadorapara condenar, estimó que éstos no fueron congruentes al concluir en la existencia del delito, debido a que, si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal estipula que los jueces podrán prescindir de la prueba ofrecida con acuerdo
de las partes cuando se trate de un hecho notorio, ello no significa que se deje de observar el nexo causal producido entre la acción consumada por el sujeto activo y el resultado antijurídico y erróneamente se encuadre la conducta del acusado en el tipo penal de encubrimiento impropio, regulado por el artículo 475 del Código Penal. Agregó el tribunal de alzada que, si en el caso concreto existe un hecho notorio, éste determina con certeza jurídica que la acción consumada por el sujeto activo al haber sido sorprendido flagrantemente en el tiempo, lugar y modo descrito en el documento sentencial por agentes de la policía nacional civil, portando el arma de fuego (descrita en autos), y al solicitarle la licencia de portación respectiva, señaló carecer de la misma, son circunstancias que encuadran perfectamente en el verbo rector del tipo penal inobservado, al contener los presupuestos propios de la condición (portar arma de fuego de uso civil), y de la ilegalidad (por carecer de la licencia respectiva), por ello, se debió llegar a dicha conclusión en el apartado numeral romano VIII denominado de la existencia del delito y su calificación jurídica, y no como se hizo al tipificarla como encubrimiento impropio.
II. Motivos del recurso de casación El procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento, planteó recurso de casación por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció inobservado el artículo 475
numeral 1º del Código Penal, en consonancia con el artículo 12 constitucional. Argumentó que, el ad quem erróneamente y sin tener sustento legal, incurrió en error de derecho al calificar el hecho contenido en la acusación, de forma distinta a la calificación realizada por la jueza sentenciadora, funcionaria que atendió el acuerdo al que arribaron las partes al haberse postulado “hecho notorio” prescindiendo a la vez de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para demostrarlo, aunado a que esta entidad pidió el pronunciamiento del fallo con la calificación del hecho como encubrimiento impropio. El tribunal de alzada omitió considerar que se prescindió de la prueba ofrecida para demostrar su activa participación en el hecho atribuido, y que deviene ilógico que la autoridad respectiva le pudiera otorgar licencia para portar el arma de fuego que la misma acusación dijo es de ajena pertenencia y en ninguna forma se probó que estaba en su poder, ya que no depusieron los elementos aprehensores por quienes supuestamente se inició el procedimiento, o que se haya demostrado con certeza jurídica los motivos o razones por las que él pudiera haber estado en posesión de dicha arma. En esas circunstancias no puede “resquebrajarse” el principio de inocencia o hacer caso omiso de una duda razonable, todo lo cual por garantíaprocesal y constitucional le favorece. Pidió se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada y resolviendo con arreglo a la ley, se deje incólume lo resuelto por el tribunal sentenciador.
III. Alegatos en el día de la vista Para la vista señalada para el martes dieciocho de marzo del año en curso, a las doce horas, reemplazó su participación por escrito: el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, quien hizo las argumentaciones de su interés y pidió la improcedencia del presente recurso y en consecuencia se confirme el fallo recurrido. Por su parte, el procesado Edgar Dario Gómez Pensamiento, ratificó los argumentos y peticiones de los memoriales de interposición y subsanación.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. -IIBajo ese contexto se considera que, la Sala no estaba obligada a pronunciarse en cuanto a la postulación del hecho notorio, toda vez que, ante su conocimiento se invocó un motivo de fondo, y se denunció inobservado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al estimar el Ministerio Público que, los hechos acreditados reunían los elementos que configuraban el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; para lo cual, la labor de dicho tribunal se limitaba
a verificar si la conducta que se tuvo por acreditada encuadraba o no en la norma sustantiva aplicada, criterio de primer grado que no compartió y modificó la calificación jurídica de ésta. Cabe aclarar que, se ha desnaturalizado la facultad establecida en el artículo 184 del Código Procesal Penal, ya que se ha utilizado para otros fines, pues, los hechos notorios son eventos o circunstancias del conocimiento general, hechos de la vida diaria que todos tenemos como evidentes, por ejemplo: el nombre del Presidente de la Nación, el color del uniforme de los agentes de la policía, etcétera; es a este tipo de postulados a los que hace referencia la norma en mención, aunado a los principios de economía y celeridad procesal. Lo que se busca con el hecho notorio es agilizar el proceso e impedir que hechos que no necesitan ser acreditados entorpezcan la prontitud del proceso penal y del debate. La responsabilidad penal de una persona jamás puede ser consideradaun hecho notorio, no es del conocimiento general, no es un hecho evidente (aunque en muchos casos se afirma lo contrario).Debe tomarse en cuenta, además, que la responsabilidad penal de una persona supone la comprobación de una serie de premisas como lo son la existencia del delito, las circunstancias en que éste se cometió (modo, tiempo y lugar de la comisión), la participación del sindicado y dentro de éstas las formas de participación, así como las circunstancias que podrían modificar la responsabilidad penal. La comprobación
de todos estos extremos no es susceptible de sustituir por la declaración de un hecho notorio. El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma. Es decir que, este delito fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata pues, de delitos de pura actividad que lo comete quien tiene un arma sin licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro. En el tipo penal de encubrimiento impropio, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, en el inciso 1º del artículo 475 del Código Penal, se regula tanto el favorecimiento personal como el real en forma agravada, al darse la reiteración de actos, pues dicha norma prescribe:“(…) quien: 1º. Habitualmente (…) ocultare armas o efectos del delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo”. El encubridor sólo tiene conocimiento del hecho delictivo y actúa ilegalmente después de la realización del mismo y no es hasta ese momento que ayuda a los autores o cómplices. De los hechos acreditados pueden extraerse los supuestos del delito de portación
ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que, el procesado se conducía en la vía pública, trasladando con él un arma de fuego (descrita en autos), sin tener la licencia que lo autorizara para portarla, ya que dicha arma está registrada a nombre de una entidad de seguridad privada. Por ello, esta Cámara concluye que, la Sala impugnada, con base en los hechos acreditados, hizo la subsunción correcta de la conducta desplegada por el procesado en el tipo penal, y por lo mismo, no incurrió en el agravio ni en la violación normativa denunciados, dado que quedó probada la participación del incoado como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y no la del delito de encubrimiento impropio como pretende el casacionista. En consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en el apartado correspondiente.Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,79 inciso a), 141, 142, y 143
de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el sindicado Edgar Darío Gómez Pensamiento, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.