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892-2014 23032015 Carlos Roberto Tepe Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
892-2014 23032015 Carlos Roberto Tepe Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/03/2015 – PENAL

892-2014

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se alega que la relación de causalidad no se configura para el delito de robo, porque no se acreditó que el objeto del ilícito fuese ajeno, y se corrobora que la acción desplegada por el agente es la idónea para producir el resultado típico de sustracción de patrimonio ajeno.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de marzo dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Carlos Roberto Tepe Cruz, con la dirección de la abogada defensora pública Jeannette Valverth Casasola, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de robo y hurto. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a.i) El diecisiete de agosto de dos mil trece, el automóvil color blanco, marca Mitsubishi, placas P novecientos setenta y uno DKQ, se encontraba estacionado enfrente de la residencia

cuatro guión ochenta y cuatro, avenida Las Américas, zona diez del municipio de Quetzaltenango y aproximadamente a las seis horas, el sindicado ingresó al vehículo, y sin la debida autorización, con violencia arrancó el radio para tomarlo, pero no consumó la sustracción porque fue sorprendido por vecinos del lugar que lo aprehendieron y lo entregaron a agentes de la Policía Nacional Civil. a.ii) El veinticinco de agosto de dos mil trece, el vehículo placas P setecientos setenta y cinco CSQ, propiedad de Antonio Gómez Pérez, se encontraba estacionado sobre la primera avenida y octava calle zona diez del municipio de Quetzaltenango, cuando aproximadamente a las veintitrés horas, el sindicado abrió el capó y le sustrajo la batería marca LTH valorada en setecientos quetzales. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el doce de mayo de dos mil catorce, condenó al sindicado por los delitos de robo en grado de tentativa y hurto, e impuso la pena de dos años de prisión por cada delito. Para fundar su conclusión condenatoria le otorgó valor probatorio, en cuanto al primer hecho, a la declaración de Gilberto Hernández, testigo presencial que refirió las circunstancias en la que observó la sustracción del radio del vehículo Mitsubishi y a la declaración de los agentes captores Mardoqueo Vásquez y Rubén Cardona, quienes refirieron que fueron alertados de los

hechos, y que ante ellos, se avocó el señor Arístides Isaac Gómez García, quien era el propietario del automóvil. Así mismo otorgó valor probatorio a la tarjeta de circulación del referido automotor registrado a nombre de Rubén Rivera Velásquez. En cuanto al segundo hecho, otorgó valor probatorio a la declaración de Antonio Gómez Pérez e Irma Pérez Matias, quienes observaron el momento en que el sindicado sustraía la batería del vehículo, y de los agentes captores que narraron lo consustancial a la aprehensión. Al calificar jurídicamente, estimó que las acciones del estado son típicas y lesivas, porque violentaron un bien tutelado, concretamente el patrimonio de los señores Rubén Rivera Velásquez y Antonio Gómez Pérez, y que deben encuadrarse el primer hecho en robo en grado de tentativa y hurto agravado el segundo, en virtud que no existió prueba alguna para concluir que concurrió el elemento de la violencia en el hecho. C) Del recurso de apelación especial: El sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, estimó erróneamente aplicado el artículo 251, en relación con el artículo 10 del Código Penal. Argumentó que, no existe relación de causalidad porque uno de los elementos del tipo de robo en grado de tentativa lo constituye la “ajenidad” del patrimonio lesionado, para lo cual debe individualizarse su titular y determinar en qué consistió la lesividad de la conducta criminal. Matizó que, en la conducta atribuida es necesario que concurra la sustracción de cosa total o parcialmente ajena, y conforme a la relación decausalidad, el elemento de la “ajenidad” se antepone a la lesividad, lo que no ocurre en el caso, porque se

declara la lesividad de un patrimonio del que no se acreditó que fuera ajeno. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de junio de dos mil catorce, no acogió el motivo planteado. Al resolver, consideró que, en juicio si quedó acreditada la conducta y según los medios de prueba presentados, y valorados se acreditó que el vehiculo y el radio son de ajena pertenencia.

II. Recurso de Casación El sindicado Carlos Roberto Tepe Cruz, interpuso recurso de casación por motivos de fondo con fundamento en el artículo 441, numeral 5); señaló como erróneamente aplicados el artículo 251 en relación con el artículo 10 del Código Penal. Argumentó que no existe relación de causalidad, porque uno de los elementos del tipo de robo en grado de tentativa lo constituye la “ajenidad” del patrimonio lesionado para lo cual debe individualizarse su titular y determinar en que consistió la lesividad de la conducta criminal. Matizó que en la conducta atribuida es necesario que concurra la sustracción de cosa total o parcialmente ajena, y conforme a la relación de causalidad el elemento de la “ajenidad” se antepone a la lesividad, lo que no ocurre en el caso, porque se declara la lesividad de un patrimonio del que no se acreditó la ajenidad.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el veintitrés de marzo de dos mil quince, a las once horas, el casacionista compareció a reemplazar su participación por escrito y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público presentó por escrito sus alegaciones, en el que solicitó que se

compareció a reemplazar su participación por escrito y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público presentó por escrito sus alegaciones, en el que solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, en virtud que, sí se acreditó la propiedad del objeto del ilícito. Considerando -IEs criterio de Cámara Penal que, al interponer un recurso por motivo de fondo el interponente da por válido el proceso lógico de inferencia inductiva por el cual se fijan los hechos acreditados, es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal a quo a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, mediante motivo de fondo, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juez o tribunal utilizó para fijar los hechos. El motivo de forma permitiría un análisis lógico racional del proceso mental de valoración de los medios probatorios en los cuales se basa la acreditación de los hechos, cuestión que no es posible por la vía del motivo de fondo. -IIConcretamente estimó que se violó el artículo 10 del Código Penal, referente a la relación de causalidad; pues no se acreditó la propiedad ajena del bien objeto del delito de robo. La formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias

concretas del caso. El análisis de este tribunal de casación únicamente debe versar sobre la verificación, de si el acusado, mediante las conductas que se acreditaron, desplegó las acciones idóneas para producir el resultado. El tipo penal de robo establece que: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.” Quedó acreditado que el sindicado ingresó sin la debida autorización a un vehículo, que se encontraba estacionado en la calle, con el objeto de extraer el radio del mismo, propósito que no consumó porque fue sorprendido por vecinos del lugar, y quedó acreditado también en otro apartado de la sentencia, que el vehículo pertenecía al señor Rubén Rivera Velásquez y estaba en posesión de Arístides Isaac Gómez García. Vistos los hechos acreditados, corresponde entonces, determinar si la acción de Carlos Roberto Tepe Cruz, es la idónea para producir el resultado típico de sustracción de bien ajeno. De lo descrito es claro que, el sindicado ingresó, sin autorización, a un vehiculo que no le pertenecía, y con violencia arrancó el radio del mismo, de lo que se extrae que, el automóvil era ajeno, pues se utilizó violencia para intentar sustraer el radio, actuar que carecería de sentido, si el automóvil era de su propiedad. Lo anterior es determinante para concluir, que sí existe el nexo causal entre la acción llevada a cabo por el

sindicado, pues actuó con la finalidad de lesionar el bien jurídico, lo que acredita la lesividad y dentro delprograma ejecutó acciones idóneas (ingresar sin autorización y arrancar el radio) para desembocar en el resultado deseado. Por ende, las acciones realizadas por el sindicado constituyen las idóneas para lograr el resultado típico y por lo tanto son subsumibles en el tipo de robo en el grado de tentativa. En consecuencia, no es sustentable la tesis que se violó la norma que contiene la relación de causalidad, y es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo, puesto que, se acreditó la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el sindicado y el resultado. Leyes aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 11, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 7, 11, 11 Bis, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89, todos del Congreso de la República de Guatemala.

Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Carlos Roberto Tepe Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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