893-2016 25112016 Karla Sujey Vallejos Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 893-2016 25112016 Karla Sujey Vallejos Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
25/11/2016 – PENAL
893-2016
DOCTRINA Motivo de forma: La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.
En el presente caso el fallo de la Sala no cumple con el requisito de fundamentación en la aplicación del principio de congruencia ya que no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que preside el entendimiento humano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por la procesada Karla Sujey Vallejos González, con el auxilio de la abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el nueve de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra la interponente, por el delito de trata de personas. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Herver Nelson Ruiz Rodas. Se constituye como querellante adhesivo la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Daniel Arnoldo Foronda Girón. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Karla Sujey Vallejos González, el ocho de enero de dos mil trece,
aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, fue aprehendida flagrantemente en el interior del bar denominado el Tenampa, ubicado en el Barrio la Democracia, Asunción Mita Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Delmi Elizabeth Pernillo Castillo, apoyada por los agentes Oliverio Danilo Medrano Godoy, Edgar Roberto Zabaleta Antón, Marvin Alfredo Flores González y Marvin Ricardo García Pantaleón, en seguimiento a denuncia presentada por la señora (…), en la subestación de la Policía Nacional Civil de Morales Izabal, en virtud que su hija menor (…) de dieciséis años de edad, salió de su residencia el treinta de diciembre de dos mil doce y ya no regresó y posteriormente la señora (…), se enteró que Karla Sujey Vallejos González, tenía a su menor hija (…), prostituyéndola en el interior del bar denominado el Tenampa, ubicado en el Barrio de la Democracia del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, razón por la cual los agentes captores, en la hora antes mencionada ingresaron al lugar y efectivamente ahí encontraron a la menor agraviada, motivo por el cual Karla Sujey Vallejos González fue aprehendida y puesta a disposición del juzgado correspondiente y posteriormente la víctima fue evaluada presentando según informe psicológico secuelas de violencia vivida expresadas en angustia, siendo víctima de actos violentos de índole psicológico, física y sexual. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El uno de septiembre de dos mil quince, el Tribunal de
Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó a Karla Sujey Vallejos González a doce años de prisión, aumentada en dos terceras partes al tenor del artículo 204 del Código Penal, sumando un total de veinte años de prisión inconmutables que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; así mismo, se le impuso multa de trescientos mil quetzales, que aumentada en dos terceras partes hacen un total de quinientos mil quetzales, suma que de no ser pagada por la condenada dentro de un plazo no mayor de tres días a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar, por el delito de trata de personas cometido en contra de la libertad de la menor (…). Para imponer la pena, el sentenciante tomó en consideración los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal determinando para el efecto lo siguiente: a) de la peligrosidad de la acusada: en este caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) antecedentes personales de la acusada: la procesada demostró que carece de antecedentes penales, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo; c) en cuanto al delito de trata de personas, quedó establecido que la imputada en referencia, tuvo una participación directa y activa del ilícito que se le atribuye; d) en cuanto a la extensión eintensidad del daño causado: es de tomar en consideración el daño emocional, que la acusada ha producido
a la agraviada (…), ya que la llevó con engaños y amenazas al lugar donde existe un negocio denominado bar Tenampa, ubicado en el barrio la Democracia del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, lugar donde la mantuvo encerrada y la prostituyó en más de una ocasión; e) el artículo 204 del Código Penal, indica: Circunstancias agravantes, aplicables al presente caso por lo que la pena se aumentará en una tercera parte: puesto que la procesada incurrió en contra de la víctima en utilizar la violencia física, psicológica. Además el tribunal tomo en consideración las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, debido a que en el ilícito cometido por la procesada concurrieron las agravantes de premeditación, abuso de superioridad, además el tribunal sentenciador hizo constar que no se encontraron circunstancias atenuantes. C) Del recurso de apelación especial. La procesada Karla Sujey Vallejos González, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo invocando como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1) y 2), del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma señaló inobservancia o errónea aplicación de la ley específicamente del artículo 3 relacionado con los artículos 360 y 382 del Código Procesal Penal y artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Para el primer motivo de forma: manifestó que el tribunal violó el debido proceso y el derecho de defensa, en virtud que el tribunal no realizó el debate de manera continua, sino que realizó varias audiencias de debate sin existir suficiente justificación y
en lo que respecta especialmente a la lectura de la sentencia, como lo establece el artículo 390 del Código Procesal Penal, esta se había señalado para el día ocho de septiembre del año dos mil quince y se realizó hasta el día siete de octubre de dos mil quince, trascurriendo veinte días después del pronunciamiento de la parte resolutiva del fallo, violándose de esta forma además el debido proceso, y por ser un motivo absoluto de anulación formal, violenta una garantía constitucional, no necesita de protesta, por el notorio incumplimiento del plazo que establece el Código Procesal Penal. Por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse y ordenarse el reenvió para que otro tribunal de sentencia conozca el proceso penal sin los vicios señalados. segundo motivo de forma: Por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, al no observar el principio de correlación de la acusación y la sentencia, ya que el a quo dio por acreditados otros hecho que no están descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, pues fue totalmente sorpresivo para la defensa que el a quo diera por acreditados otros hechos que no está descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, así como también que se dieran por acreditadas circunstancias agravantes, cuando el Ministerio Público en la acusación formulada, no señaló circunstancias agravantes algunas. Para el único motivo de fondo: El interponente invocó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 202 Ter y 204 del Código Penal. Manifestó que la sentencia de
primera instancia le causo agravio, toda vez que sin habérsele imputado circunstancias agravantes, se le aumentó la pena de manera desproporcional, sin tomar en cuenta la pena mínima que contempla el delito de trata de persona, siendo la pena de prisión de ocho años y una multa de trescientos mil quetzales, suma que de no ser pagada se convertirá en prisión de cien quetzales diarios, sin haberse tomado en cuenta que las circunstancias agravantes atribuidas son las contenidas en la tipificación de dicho delito, por lo que no tenían que generarse las agravantes contempladas en el artículo 29 del Código Penal, las que dieron lugar a aumentar la sanción sin motivo alguno, hasta más del doble de la pena mínima, ya que la Sala no expreso los extremos que el tribunal sentenciador consideró determinantes para regular la pena, repercutiendo en pasar más de veinte años de prisión de lo que legalmente le correspondía. Por lo que solicitó a la Sala le imponga la pena mínima para el delito de trata de personas. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el nueve de junio de dos mil dieciséis, consideró para el primer motivo de forma: que de conformidad con el agravio planteado por la sindicada, consistente en que el juez sentenciador no cumplió con el plazo de los cinco días para dar a conocer la sentencia en forma íntegra como señala la ley, y considerando para el efecto lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal, el cual reza de forma clara que “…La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ello, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.” De conformidad
inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ello, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.” De conformidad con lo establecido en la norma la Sala consideró que el acto reclamado por ley no casó agravio alguno al interponente y el acto del debate es válido, por lo que el motivo invocado no fue acogido, en cuanto al plazo es conocimiento de la Sala la mora judicial de carácter institucional existente en el Tribunal de Sentencia de Jutiapa, lo que impidió en muchas oportunidades emitir las sentencias en el tiempo que la ley señala, por lo que se insta al tribunal a observar los plazos previstos en la ley. segundo motivo de forma: El interponenteinvocó inobservancia del principio de congruencia, al respecto la Sala establece: que de la comparación entre el hecho acreditado por el tribunal sentenciador y el hecho por el cual se abrió a juicio oral y público, no existió diferencia alguna, ni en circunstancias ni en los hechos y por lo tanto el juzgador lo único que realizo fue una calificación del hecho tenido por acreditado, aplicando agravantes que la ley obliga a aplicar, por lo que el agravio señalado fue carente de fundamento, pues no existió circunstancia nueva que se hubiere acreditado por el sentenciador, solamente se calificó el hecho y sus agravantes, mismos que surgen del hecho señalado, pues el juez lo que realizó fue darle una calificación jurídica al hecho, y establecer la existencia de agravantes o atenuantes dentro de este hecho tenido por acreditado.
Por ello no acogió el presente motivo de forma invocado por el interponente. Respecto al único motivo de fondo: El apelante señaló como agravio la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, indicando que el a quo no debió imponer la pena de doce años de prisión, que aumentada en dos terceras partes al tenor del artículo 204 del código Penal, hacen un total de veinte años de prisión inconmutables que se le impuso con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; así mismo, se le impuso multa de trescientos mil quetzales, que aumentada en dos terceras partes hacen un total de quinientos mil quetzales, debido a que el juzgador aplicó al caso concreto agravantes que no fueron solicitadas por el Ministerio Público. A lo que la Sala consideró que para la aplicación de las agravantes en el delito de trata de personas el a quo hizo un análisis de los elementos del delito y determinó la existencia de las mismas como parte del delito cometido imponiéndolas al caso por precepto legal. La Sala ha sido del criterio que no se pueden tomar en cuenta las agravantes que son parte integral del delito atribuido, pero sin embargo consideró que en el presente caso se configuraron de manera especial agravantes que justificaron la gradación de la pena tal como se ha realizado, por lo que el sentenciador, no graduó la pena como un acto antojadizo, sino que cumplió con los aspectos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, y justificó el porqué de la pena
impuesta, por lo que se consideró que la pena esta ajustada a derecho. Circunstancia por las cuales no acogió el motivo de fondo interpuesto.
I. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Karla Sujey Vallejos González plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo señalando como caso de procedencia para el motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y para el de fondo 441 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Para el motivo de forma: denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en virtud que no contiene una debida fundamentación en la que exprese los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como la indicación de la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, al no observar el principio de congruencia entre la a acusación y la sentencia, en virtud que los jueces sentenciadores dieron por acreditados otros hechos que no estaban descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, debido a que se dieron por acreditadas circunstancias agravantes que el Ministerio Público no pidió en la acusación formulada. Por lo que solicita se anule la sentencia proferida por la Sala y se ordene el reenvió de los autos, para que se emita nueva resolución sin la vulneración apuntada. En cuanto al motivo de fondo: denunció errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, indicando que no se debió haber aplicado la pena de veinte años de prisión
inconmutables y una multa de quinientos mil quetzales en virtud de que para tal efecto se tomaron en cuenta agravantes por las cuales el Ministerio Público no acusó y que agravaron la pena en forma desproporcionada, sin aplicar la pena mínima que contempla el artículo 202 ter del Código Penal, siendo esta de ocho años de prisión y una multa de trescientos mil quetzales suma que de no ser pagada se convertirá en prisión a razón de cien quetzales diarios.
II. VISTA PÚBLICA Se señaló el ocho de noviembre de dos mil dieciséis a las once horas, para la vista pública, El Ministerio Público a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, la procesada Karla Sujey Vallejos González, con el auxilio de la abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, reemplazaron por escrito la audiencia conferida y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. La Procuraduría como querellante adhesivo no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILas garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de apelaciones, implica elanálisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta
impartición de justicia. Cámara Penal establece que el agravio denunciado por la interponente consiste en que la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en virtud que no contiene una debida fundamentación en la que exprese los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, al resolver el agravio sobre la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, al no observar el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, en virtud que los jueces sentenciadores dieron por acreditados otros hechos que no están escritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, debido a que se dieron por acreditadas circunstancias agravantes que el Ministerio Público no pidió en la acusación formulada. -IIEl Artículo 388 del Código Procesal Penal establece: “Sentencias y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” Por su parte el artículo 332 Bis del mismo Código establece: “Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: 1)… 2)… 3)… 4) La calificación jurídica del hecho punible, razonándose
el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables; (...)” El principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. Para examinar la vulneración de dicho principio, es importante tener en cuenta que, no cualquier modificación en la acusación transgrede el relacionado principio, sino únicamente la alteración de ésta, por inclusión de circunstancias relevantes que sorprendan al encartado y que como consecuencia limiten su derecho de defensa. -IIICámara Penal estima, que para determinar el principio de congruencia en el presente caso, es necesario hacer un análisis de lo solicitado en la acusación del Ministerio Público, así como también hubo alguna modificación en auto de apertura a juicio, y la sentencia, determinándose para el efecto lo siguiente: El Ministerio Público en su acusación: en el apartado “de la calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que el sindicado ha cometido, la forma de participación el grado de ejecución y las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables, manifestó que ‘Karla Sujey Vallejos González, tomó participación directa en la ejecución del delito de trata de personas, sustentando la presente acusación los
medios de prueba incorporados al presente proceso y que fueron determinantes para establecer que la participación de la acusada fue en forma directa y personal en la ejecución de los actos propios del delito que se le atribuye, logrando su consumación de conformidad con lo regulado en los artículos 35, 36, del Código Penal y 202 Ter de la Ley Contra la Violencia Sexual Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 92009. Circunstancias agravantes y atenuantes: Se estima que en el presente hecho en relación con la conducta atribuida a la acusada, no concurren circunstancias atenuantes y agravantes.” En el auto de apertura a juicio no existió ninguna modificación relacionada al hecho acusado por el Ministerio Público. En el hecho acreditado se indicó: “Karla Sujey Vallejos González, el ocho de enero de dos mil trece aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, fue aprehendida flagrantemente en el interior del bar denominado el tenampa, ubicado en el Barrio la Democracia, Asunción Mita Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Delmi Elizabeth Pernillo Castillo, apoyada por los agentes Oliverio Danilo Medrano Godoy, Edgar Roberto Zabaleta Antón, Marvin Alfredo Flores González y Marvin Ricardo García Pantaleón, en seguimiento a denuncia presentada por la señora (…), en la subestación de la Policía Nacional Civil de Morales Izabal, en virtud que su hija menor (…) de dieciséis años de edad, salió de su residencia el treinta de
diciembre de dos mil doce y ya no regresó y posteriormente la señora (…), se enteró que Karla Sujey Vallejos González, tenía a su menor hija (…), prostituyéndola en el interior del bar denominado el tenampa, ubicado en el Barrio de la Democracia del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, razón por la cual los agentes captores, en la hora antes mencionada ingresaron al lugar y efectivamente ahí encontraron a lamenor agraviada, razón por la cual Karla Sujey Vallejos González fue aprehendida y puesta a disposición del juzgado correspondiente y posteriormente la víctima fue evaluada presentando según informe psicológico secuelas de violencia vivida expresadas en angustia, siendo víctima de actos violentos de índole psicológico, física y sexual.” Al examinar las constancias procesales se establece que el ad quem, desde el punto de vista formal y sustancial, no cumplió con dar respuesta al puntual alegato de vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues, se limitó a señalar, que de la comparación entre el hecho acreditado por el tribunal sentenciador y el hecho por el cual se abrió a juicio oral y público, no existió diferencia alguna, por lo que el juzgador realizó una calificación del hecho tenido por acreditado, aplicando agravantes que la ley obliga a aplicar. Esos razonamientos, son limitados y poco fundados para dar respuesta a lo solicitado por la sindicada en su
alegato, relativo a la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, e insuficiente para legitimar la decisión de no acoger dicho motivo. -IVPara dar respuesta fundada a dicho alegato, la Sala debió confrontar si en efecto, la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante no encuentra identidad con los hechos por los cuales se acusó y se abrió a juicio, especialmente lo relacionado con las agravantes que fueron aplicadas y provocaron el incremento de la pena impuesta. Del análisis efectuado, Cámara Penal considera que a la interponente de la casación le asiste la razón jurídica al alegar falta de fundamentación de hecho y de derecho por parte de la Sala al resolver el agravio relacionado con la aplicación del principio de congruencia, pues fue limitado en referir que fue respetado el hecho acusado sin referirse concretamente al tema de las agravantes que fueron aplicadas a la procesada, en observancia del contenido del artículo 332 numeral 4) del Código Procesal Penal. Por lo que de conformidad con todo lo manifestado, se considera que la Sala esta obligada a realizar su propio análisis referente a lo solicitado por la interponente emitiendo nueva resolución que contenga la fundamentación adecuada de la decisión en forma clara y comprensible en cuanto a la inobservancia del principio de congruencia. En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente, sin perjuicio que la decisión de reenvío no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentadamente el agravio alegado, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes.
-VPor haber declarado procedente el motivo de forma sustentado y por los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo invocado por la sindicada Karla Sujey Vallejos González. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Karla Sujey Vallejos González, con el auxilio de la abogada Defensora Pública Seydy Johanna Recinos Florián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de junio de dos mil dieciséis. II) Se ordena el reenvió de las actuaciones para el solo efecto que la Sala de Apelaciones resuelva fundadamente el punto advertido dentro del presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia