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893-2022 16012023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
893-2022 16012023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

16/01/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

893-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SOLOLÁ, DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, dentro del expediente número cero siete mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos sesenta y ocho

(07004-2022-00468).

ANTECEDENTES

A. El diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, Daniha Isabel Ibaté Bocel, en el ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Angeles Yareli Bocel Ibaté, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, proceso ejecutivo en la vía de

apremio, contra Nazario Augusto Bocel Tzorin, por incumplimiento de pago de pensión alimenticia.

B. El Juzgado citado, en resolución del veintidós de agosto de dos mil veintidós, se inhibió de conocer el proceso, con base a lo siguiente: «… por razón de la cuantía, debiendo para el efecto enviar las presentes actuaciones al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Sololá para que siga conociendo de las presentes actuaciones hasta su fenecimiento (sic)...».

C. El cinco de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del municipio de Sololá, del departamento de Sololá, al resolver declaró: «… el Juzgado de Paz de Sololá es de naturaleza mixta, no tiene competencia en materia de familia a comparación con los Juzgados de Paz especializados y creados con competencia en materia de familia en algunas cabeceras departamentales (…) »… Previa notificación a la ejecutante, remítanse las presentes actuaciones a LA CAMARA CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR DUDA DE COMPETENCIA, para que sean los HONORABLES MAGISTRADOS DE DICHA CAMARA, determinen qué juzgado, deba conocer de la presente demanda

(sic)...». CONSIDERANDODe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién

cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de pago por pensión alimenticia. Por ende, en aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El artículo 3°. del Decreto-Ley No. 239 dispone:

"Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos". »De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) Que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) Que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones y c) Que a pesar de que se indica que los jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8°. del Decreto-Ley No. 206 que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el Decreto número 24-2022, no

es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado de Paz del municipio de Sololá, departamento de Sololá, no tiene competencia específica defamilia de conformidad con su acuerdo de creación número 78-88 emitido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, es el que debe de conocer la Litis puesta a su disposición, por tener competencia de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Sololá, departamento de Sololá, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara

fallo al Juzgado de Paz del municipio de Sololá, departamento de Sololá, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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