894-2013 30012014 William Roberto Michicoj Lopez y Faustino Andres Miguel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 894-2013 30012014 William Roberto Michicoj Lopez y Faustino Andres Miguel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/01/2014 – PENAL
894-2013
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad en sus razonamientos le explica a los apelantes que, al valorar la prueba aportada al juicio, el a quo lo hizo en respeto a las reglas de la sana crítica razonada, lo que le permitió con certeza jurídica, fijar los hechos del juicio y su participación en los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por William Roberto Michicoj López y Faustino Andrés Miguel, auxiliados por la defensora pública, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de tres de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a juicio. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, fundamentó la responsabilidad penal de los acusados, con la prueba testimonial, pericial, documental y científica aportada al juicio. Esa prueba
le permitió apreciar, el día, lugar y la forma en que el menor ofendido fue plagiado, la intimidación que los procesados hicieron a sus familiares para que hicieran efectivo el pago del rescate; así como, la manera en que los procesados fueron detenidos en el lugar de los hechos. C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y alegaron vulneración al artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues, según indicaron, el órgano jurisdiccional no relacionó el peritaje de Víctor Roberto Girón Flores con los demás medios de prueba, porque “este por sí solo no podía probar la participación del procesado Faustino Andrés Miguel en los delitos que se le imputaron”. En cuanto al perito Carlos Enrique Pop Tzi, el tribunal le concedió valor probatorio, violando la sana crítica razonada en la regla de la coherencia, principio de no contradicción, pues, es imposible que algo sea al mismo tiempo verdadero y falso. Respecto de la prueba documental, el órgano jurisdiccional simplemente enumeró los elementos de convicción, refiere las narracionestestimoniales y le otorgó valor probatorio, sin fundamentar el motivo por el cual les otorgó ese valor probatorio.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que la sentencia recurrida contiene la decisión de los juzgadores de darle
o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, indicando manifiestamente las razones por las cuales los sentenciantes arribaron a su convicción. No contiene argumentos ilógicos o insostenibles jurídicamente, ni manifiestamente contradictorios. Determinaron los hechos acreditados, mismos que no contradicen a los razonamientos descritos, con los cuales se descarta la discordancia lógica denunciada por los reclamantes. Como tribunal de alzada tienen una limitante legal respecto del examen que genera un recurso de apelación especial, ya que el mismo únicamente permite verificar la existencia de una fundamentación, manifiestamente contradictoria o reñida a las reglas de la sana crítica razonada, lo que no sucede en el caso de mérito. En el presente caso, existe una motivación que abarca cada uno de los medios de prueba, no solo los relacionó o enumeró sino también expresó el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a lo que se derivaba de los distintos elementos de prueba, específicamente en lo tocante a la valoración de los peritajes de Víctor Roberto Girón Flores y Carlos Enrique Pop Tzi. Los sentenciantes emitieron razonamientos con los cuales justificaron la eficacia probatoria que les confirieron para validar la tesis fiscal y que provocaron la emisión de un fallo de condena. Por ese motivo se concluye que la sentencia cumple con una fudamentación que la hace legal, al rendir los medios de prueba en que funda su decisión. Las razones por las cuales los mismos tienen o no incidencia en la decisión final y los extremos que sedan por acreditados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código
extremos que sedan por acreditados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclaman falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de apelaciones, pues, dicha autoridad al resolver no indicó cómo el sentenciante cumplió con fundamentar su responsabilidad penal. No indicó cuáles fueron los medios de prueba en los que se baso el Tribunal y cómo los analizó. La sala recurrida no hizo razonamientos de hecho ni de derecho, pues solamente se dedicó a referir que la fundamentación existe y es suficiente.
III. DEL DIA DE LA VISTAEl treinta de enero de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, y realizaron las argumentaciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo deducido por los casacionistas, Cámara Penal advierte
que, no les asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación de fundamentar la condena, pues, para el efecto, suministró las razones que justificaron su decisión, previo acreditamiento de la participación de los sindicados en el mismo. De acuerdo a los razonamientos de la Sala, la responsabilidad penal de los sindicados, los sentenciantes la fundamentan en el estudio y análisis jurídico de la prueba aportada al juicio y utilizando la sana crítica razonada. Por ese motivo, según dicha autoridad, el reclamo de los apelantes no tenía sustento jurídico, pues, no es cierto que el sentenciante solo se haya limitado a enumerar los elementos probatorios, sino que mediante su labor en la valoración de la prueba, expresó el criterio judicial que da validez a la tesis acusatoria; así como las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a lo que se derivó de los distintos elementos de prueba, específicamente lo relacionado con la valoración de los peritajes de Víctor Roberto Girón Flores y Carlos Enrique Pop Tzi. Es de advertir que, los razonamientos de la Sala son entendibles pues, explican los motivos por los cuales los procesados fueron declarados culpables del delito de plagio o secuestro, no obstante la generalidad en la argumentación del recurso de apelación especial, y apreciar a través de esa argumentación que, la pretensión de los recurrentes radicaba en una revaloración de la prueba, lo que
conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, a la sala recurrida le estaba prohibido realizar. Criterio jurídico correcto compartido por el Tribunal casatorio, pues, en efecto, al cuestionar los supuestos errores del a quo, en el método de valoración de la prueba, lo hicieron en forma general, alegando que éste únicamente se había limitado a enumerar los medios de prueba, pero en ningún momento especificaron el error deducido; asimismo, al referirse a los peritajesrelacionados, los recurrentes cuestionaron que, los mismos por sí solos eran insuficientes para probar su culpabilidad en los hechos, extremo que conforme la ley adjetiva penal, no es procedente alegarlo por medio del recurso de alzada. Por ese motivo se justifica la actuación de la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, y su decisión no vulnera la norma denunciada por los casacionistas como violada, por lo que su reclamo no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por William Roberto Michicoj López y Faustino Andrés Miguel, contra la sentencia de tres de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.