895-2013 10042015 Gester Antonio Caseros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 895-2013 10042015 Gester Antonio Caseros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/04/2015 – PENAL
895-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diez de abril de dos mil quince.
- Se da cumplimiento a la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia número cinco mil novecientos noventa y dos - dos mil trece, promovido por Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, contra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de los procesados, por el delito de robo. Interviene en el proceso, además de los procesados, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, Alfredo Solórzano Flores.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Los procesados fueron aprehendidos el veinticuatro de marzo de dos mil doce, a las dos horas con treinta minutos aproximadamente, en el boulevard principal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, y fueron alertados para verificar un posible robo en un taller, ubicado en Villa Hermosa
I, zona siete de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, por lo que se constituyeron al lugar, encontrando un vehículo tipo pick up, con dos individuos en su interior, quienes al constatar la presencia policial optaron por darse a la fuga, siendo alcanzados en el lugar de la aprehensión. En la palangana del vehículo donde se conducían los procesados Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, se localizó una máquina para soldar, un estuche de conector de escáner, dos baterías para vehículos marca LTH y una marca Maxx, un estuche marca Crasftaman con dos pistolas de impacto y un rash de impacto, y cuatro llantas con aro. Al lugar de la aprehensión se presentó Merlin Asbel Jiménez Sarceño, quien manifestó que todo lo incautado era de su propiedad.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Jueza del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil trece, declaró a los procesados autores responsables del delito de robo. En cuanto a la imposición de la pena consideró los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, tuvo por acreditada la extensión e intensidad del daño causado, estimó que tales circunstancias son graves, por el actuar de los acusados, ya que forzaron el ingreso del inmueble para lograr su cometido; asimismo, por la consecuencia económica negativa producida al agraviado por el desapoderamiento. Por tal razón, el a quo
le impuso a cada uno de los procesados, la pena de cuatro años de prisión inconmutables.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados invocaron motivo de fondo, denunciando la errónea aplicación del artículo 65 con relación al artículo 251, ambos del Código Penal. Argumentaron que, en virtud que no existe alguna circunstancia que permita el aumento de la pena y sobre todo porque la Constitución establece la readaptación y reeducación, debe tenerse presente que las penas largas únicamente destruyen a las familias y que la pena de prisión es la última ratio. No concurrió alguna circunstancia agravante que permita el aumento de la pena, como lo determina el artículo 29 del Código Penal, únicamente se apreciaron las circunstancias propias del delito de robo, y que sin la concurrencia de las mismas no se hubiera cometido, por lo que se les debe beneficiar con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que las circunstancias de extensión e intensidad del daño causado fueron las que definieron el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena por el delito de robo, ya que éstas se apreciaron por su cualidad y especificidad, en virtud del actuar de los acusados y efectos negativos que se le produjeron a la
víctima, circunstancias que consideró la juzgadora como graves. Es oportuno anotar que la intensidad deldaño ocasionado se mide por la amplitud que produce el mismo, el cual, en el presente caso, es innegable que causó daños profundos el actuar de los acusados y efectos negativos en el agraviado, como se advierte de lo argumentado por el a quo. Los apelantes pretenden que se les suspenda la pena de prisión impuesta, pero al no ser rebajada la sanción a tres años de prisión, no se cumplen los requisitos determinados en la ley, a tenor del artículo 72 del Código Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; denuncian vulneración del artículo 65, relacionado con el artículo 251, ambos del Código Penal.
Argumentan que, la Sala avaló la errónea aplicación del artículo 65 citado, sin observar que si el ente acusador no señaló circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena, el tribunal no debió considerarlas, porque entonces se vulnera el artículo 203 constitucional, que determina cuáles son las funciones de los tribunales de justicia. El ad quem avaló la errónea aplicación de la ley, en cuanto al parámetro relativo a la intensidad del daño causado, porque conforme al contenido del artículo 251 del Código Penal, para que se configure el delito de robo, la violencia es inherente, lo que significa que no existe
robo sin violencia, es evidente que ambos órganos jurisdiccionales no tomaron en cuenta el hecho que tales circunstancias no fueron imputadas (agravantes), por el ente encargado de la persecución penal, por lo que la sentenciante no debió considerarlas con el ánimo de agravar la pena. Solicitan que al resolver se declare que la pena a imponer es de tres años de prisión, y tomando en consideración el contenido del artículo 72 del citado cuerpo legal, se les beneficie suspendiéndoles condicionalmente la ejecución de la pena.
III. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El veintiocho de octubre de dos mil catorce, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, en la que, entre otros aspectos, manifestó que la circunstancia de forzar el ingreso al inmueble para lograr el cometido, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 252 de la ley sustantiva penal, no fue utilizada para calificar la acción como robo agravado, es fundamento para entender que se intensificó el daño que debió haberse causado, pues en todo caso, si existe alguna injusticia, es a favor de los procesados, pues el juez subsumió equivocadamente las acciones realizadas por los incoados únicamente como robo, pese a ello no es procedente subsanar dicho error en perjuicio de los condenados, por la prohibición de la reformatio in peius, aunado a que se está revisando solo la determinación de la pena. Agregó, que los casacionistas también argumentan, que si el ente acusador no señala circunstancias agravantes que permitan el aumento
de la pena, el tribunal no debe considerarlas para agravar las penas. Consideró que carece de fundamento el reclamo de los impugnantes en virtud que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetro para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal, pues éstas se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación y no se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal. Indicó que concurre la agravante de nocturnidad, ya que el ilícito se cometió momentos antes de que los incoados fueran aprehendidos, que fue aproximadamente a las dos horas con treinta minutos. Señaló que el delito se consumó en el concepto cronológico de noche, pero además esa nocturnidad favoreció a los sindicados, ya que la hora en que acaeció el hecho del juicio, lógicamente es escasa la concurrencia de personas en la calle. Finalizó, expresando que por las razones expuestas y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la prueba, según las circunstancias agravantes, atenuantes o los parámetros que concurran, Cámara Penal es del criterio de mantener la pena impuesta por el sentenciante y confirmada por el tribunal de alzada, que son cuatro años de prisión inconmutables, por tal razón considera, no es procedente otorgarles a los casacionistas el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la
pena.
IV. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de tres de marzo de dos mil quince otorgó en definitiva el amparo promovido por Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales en contra de esta Cámara Penal. En la citada sentencia, la Corte de Constitucionalidad estableció que esta Cámara, si bien explicó las razones por las que, según su criterio, existió error de derecho al calificar la conducta arbitraria a los postulantes como robo, pues concurriría la circunstancia de que “forzaron el ingreso al inmueble para lograr su cometido”, lo que permitía encuadrar sus acciones como robo agravado, no señaló los motivos por los que tal circunstancia, al no haber sido utilizada para calificar el delito, era fundamentopara entender que se intensificó el daño que debió haberse causado, ya que no expresó los motivos de hecho y de derecho que sustentaran esa conclusión. Estimó que en todo caso, es deber del Tribunal de Casación explicar en qué consiste el daño que puede provocarse en el delito de robo y por qué el hecho de forzar el ingreso al inmueble donde se comete puede adecuarse al parámetro de extensión e intensidad del daño causado que prevé el artículo 65 del Código Penal. Agrega, que por lo expuesto, es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto que esta Cámara emita nueva resolución congruente con lo
considerado, en la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación puesto en su conocimiento, y exponga de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustenten adecuadamente su decisión. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. En el caso sub judice, los casacionistas señalan como caso de procedencia el motivo de fondo regulado en el artículo 441 numeral 5) y denuncian la vulneración del artículo 65, relacionado con el artículo 251, ambos del Código Penal. Expresan concretamente que existe errónea aplicación de la ley, porque lo relativo al parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, en este caso, es elemento del delito de robo; además agregan, que ambos órganos jurisdiccionales no tomaron en cuenta el hecho que tales circunstancias no fueron imputadas (agravantes) por el ente encargado de la persecución penal, por lo que no se debieron considerar para elevar la pena. Al respecto, en cuanto al único motivo (de fondo) denunciado por los casacionistas, cabe indicar, que el artículo 65 del Código Penal establece expresamente los parámetros que deben tenerse en cuenta para la
fijación de la pena que corresponda, de acuerdo con el mínimo y máximo establecido en forma específica por el artículo relacionado. Es decir, el órgano jurisdiccional no posee facultades discrecionales para la delimitación de la pena, sino al contrario, su actuación indefectiblemente queda circunscrita con relación a este tema, a observar los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal y únicamente cuando se concretice alguno de esos extremos, pues, como lo ha sostenido esta Cámara, en sentencia del dos de diciembre de dos mil catorce; expediente setecientos cincuenta y seis – dos mil catorce:“Con respecto a la imposición de la pena es preciso señalar que la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídicosocial, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, debe considerar aspectos subjetivos y adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que la ley persigue.” En ese orden de ideas, del análisis de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en concordancia con la sentencia impugnada, permiten a este Tribunal de Casación determinar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactiviad y Delitos contra el Ambiente estimó que los límites de la fijación de la pena fueron aplicados debidamente por el a quo, en la sentencia impugnada. Al respecto, resulta
oportuno expresar, que la juzgadora del Tribunal de Sentencia correspondiente, para justificar el aumento del parámetro mínimo de la pena, lo que fue asentido por el ad quem, expuso que se había producido la extensión e intensidad del daño causado, en virtud que los acusados forzaron el ingreso al inmueble para lograr su cometido, así como la consecuencia negativa producida al agraviado por el desapoderamiento de sus bienes. En cuanto a estos extremos, oportuno resulta manifestar que la conducta disvaliosa de los acusados, que no es objeto de discusión por no haber sido impugnada específicamente, fue encuadrada en su momento procesal pertinente en el tipo penal de robo. De esa manera, cuando se analizan los elementos del referido tipo penal, deben considerarse cuáles son sus elementos componentes: ausencia de consentimiento del ofendido; empleo de violencia, anterior, simultánea o posterior; sustracción o apoderamiento; cosa mueble ajena y propósito de aprovechamiento (económico o moral). Así, con relación al primero de los argumentos utilizados por la a quo para acreditar la extensión e intensidad del daño causado, concretamente a que los acusados forzaron el ingreso al inmueble para lograr su cometido, esta Cámara considera que la violencia,como elemento intrínseco del delito de robo, puede recaer en las cosas, en la forma de fuerza física; o en las personas, en las modalidades de fuerza física o moral. En el caso de mérito, la acción imputada y acreditada a los sindicados de forzar el ingreso al inmueble para
lograr su cometido, debió ser examinada en su momento procesal oportuno y evaluar su aplicación como parte del tipo penal que corresponda aplicar, o bien, como alguno de los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, la a quo no apreció tal circunstancia al calificar el hecho disvalioso, es por ello que, al tipificar la conducta relacionada en el delito de robo, como fue en este caso, la juez se encontraba limitada a tomarlo en cuenta para el agravamiento de la pena, pues el mismo no constituye alguna circunstancia agravante porque trató infructuosamente de fundamentarlo para acreditar la extensión e intensidad del daño causado, el cual en el caso concreto, conforme a la plataforma fáctica, no pudo ser comprobado, no pudiendo adecuarse el hecho de forzar el inmueble, al parámetro de extensión e intensidad del daño causado, que regula el artículo 65 del Código Penal. Con base en lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo debe casarse, y en consecuencia, reducir la pena al no haberse acreditado ninguno de los supuestos regulados en el artículo 65 del Código Penal, que permitan el aumento de la pena correspondiente en este caso e imponérseles a los procesados, la pena mínima para el delito de robo, es decir, tres años de prisión inconmutables, puesto que la sentencia recurrida por errónea aplicación de la ley, viola el artículo 65 del código Penal, con relación al artículo 251, también del referido cuerpo normativo, y dicha violación ha tenido una influencia decisiva en la parte
resolutiva de la sentencia respectiva, tal y como lo requiere expresamente el artículo 441, numeral 5, del Código Procesal Penal. -IIComo consecuencia del agravio examinado en el punto precedente, los casacionistas pretenden que, por cumplir con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, se les debe suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta. En ese aspecto, la suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de esta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. El artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “1º Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2º Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3º Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4º Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir;
5º En los delitos contra el Régimen Tributario a que se refieren los artículos 358 “A” 358 “B” y 358 “C”, si el penado ha cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del Juez competente. En este caso no se tomará en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo de la pena prevista en la Ley para tales ilícitos.” En el presente caso, de los hechos que se tuvieron como probados, a los cuales se encuentra limitado el Tribunal de Casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, se desprende que de los cinco presupuestos que contiene el artículo 72 del Código Penal, únicamente pudo determinarse lo concerniente a lo establecido en el numeral 1º del referido artículo, es decir, lo concerniente a que la pena de privación de libertad no excede de tres años, lo que impide a esta Cámara acceder a lo solicitado. Sin embargo, en todo caso, los procesados pueden presentar nuevamente su solicitud ante el juez de ejecución correspondiente, con el propósito que se analice su pretensión.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,
11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de laLey del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil trece. III. En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia de primer grado de fecha veintiocho de enero de dos mil trece en el numeral romano II) de su parte resolutiva, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, actuando en forma unipersonal, el cual queda así: Que por el hecho delictivo cometido, se le impone a cada uno de los procesados Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.