895-2013 28102013 Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 895-2013 28102013 Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/10/2013 – PENAL
895-2013
DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, del hecho acreditado se extrae la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de nocturnidad, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de robo, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además de los recurrentes, su abogado defensor, y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Los procesados fueron aprehendidos el veinticuatro de marzo de dos mil doce, a las dos horas con treinta minutos aproximadamente, en el boulevard principal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, y fueron alertados para verificar un posible robo en un taller, ubicado
en Villa Hermosa I, zona siete de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, por lo que se constituyeron al lugar, encontrando un vehículo tipo pick up, con dos individuos en su interior, quienes al constatar la presencia policial optaron por darse a la fuga, siendo alcanzados en el lugar de la aprehensión. En la palangana del vehículo donde se conducían los procesados Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, se localizó un máquina para soldar, un estuche de conector de escáner, dos baterías para vehículos marca LTH y una marca Maxx, un estuche marca Crasftaman con dos pistolas de impacto y un rash de impacto, y cuatro llantas con aro (las características de los objetos obran en autos). Al lugar de la aprehensión se presentó Merlin Asbel Jiménez Sarceño, quien manifestó que todo lo incautado era de su propiedad. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, enforma unipersonal, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil trece, declaró a los procesados autores responsables del delito de robo. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, tuvo por acreditada la extensión e intensidad del daño causado, estimó que tales circunstancias son graves, por el actuar de los acusados, ya que forzaron el ingreso del inmueble para lograr su cometido; asimismo, por la consecuencia económica negativa producida al agraviado por el
desapoderamiento. Por tal razón, el a quo le impuso a cada uno de los procesados, la pena de cuatro años prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados invocaron motivo de fondo, denunciaron errónea aplicación del artículo 65 con relación al artículo 251, ambos del Código Penal. Argumentaron que, en virtud que no existe alguna circunstancia que permita el aumento de la pena y sobre todo porque la Constitución establece la readaptación y reeducación, debe tenerse presente que las penas largas únicamente destruyen a las familias y que la pena de prisión es la última ratio. No concurrió alguna circunstancia agravante que permita el aumento de la pena, como lo determina el artículo 29 del Código Penal, únicamente se apreciaron las circunstancias propias del delito de robo, y que sin la concurrencia de las mismas no se hubiera cometido, por lo que se les debe beneficiar con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que: las circunstancias de extensión e intensidad del daño causado fueron las que definieron el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena por el delito de robo, ya que éstas se apreciaron por su cualidad y especificidad, en virtud del actuar de los
acusados y efectos negativos que se le produjeron a la víctima, circunstancias que consideró la juzgadora como graves. Es oportuno anotar que la intensidad del daño ocasionado se mide por la amplitud que produce el mismo, el cual, en el presente caso, es innegable que causó daños profundos el actuar de los acusados y efectos negativos en el agraviado, como se advierte de lo argumentado por el a quo. Los apelantes pretenden que se les suspenda la pena de prisión impuesta, pero al no ser rebajada la sanción a tres años de prisión, no se cumplen los requisitos determinados en la ley, a tenor del artículo 72 del Código Penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian vulneracióndel artículo 65, relacionado con el artículo 251, ambos del Código Penal.
Argumentan que, la sala avaló la errónea aplicación del artículo 65 citado, sin observar que si el ente acusador no señaló circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena, el tribunal no debió considerarlas, porque entonces se vulnera el artículo 203 constitucional, que determina cuáles son las funciones de los tribunales de justicia. El ad quem avaló la errónea aplicación de la ley, en cuanto al parámetro relativo a la intensidad del daño causado, porque
conforme al contenido del artículo 251 del Código Penal, para que se configure el delito de robo, la violencia es inherente, lo que significa que no existe robo sin violencia, es evidente que ambos órganos jurisdiccionales no tomaron en cuenta el hecho que tales circunstancias no fueron imputadas (agravantes), por el ente encargado de la persecución penal, por lo que la sentenciante no debió considerarlas con el ánimo de agravar la pena. Solicitan que al resolver se declare que la pena a imponer es de tres años de prisión, y tomando en consideración el contenido del artículo 72 del citado cuerpo legal, se les beneficie suspendiéndoles condicionalmente la ejecución de la pena.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiocho de octubre de dos mil trece, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, solo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. La denuncia de los recurrentes se concretiza en que existe errónea aplicación de
la ley, porque lo relativo al parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, en este caso, es elemento del delito de robo; además, ambos órganos jurisdiccionales no tomaron en cuenta el hecho que tales circunstancias no fueron imputadas (agravantes), por el ente encargado de la persecución penal, por lo que no se debieron considerar para elevar la pena. -IIEl parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, es susceptible de utilizar para graduar la pena, cuando como consecuencia del ilícito penal, se producen secuelas de afectación mayor, que sean independientes del tipo penal, es decir, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado.El a quo, para el elevar la pena del rango mínimo, tuvo por acreditado ese parámetro, fundamentándose en dos aspectos: el primero, que los acusados forzaron el ingreso del inmueble para lograr su cometido, y el segundo, que se produjeron consecuencias económicas negativas para el agraviado. En cuanto al segundo aspecto, en el caso del delito de robo, el detrimento en el patrimonio del sujeto activo es el resultado lógico de la acción, previsto por el legislador y por lo mismo, no puede considerarse para elevar la pena. Con relación al primer aspecto, los casacionista estiman que, esa violencia es inherente al delito de robo, por lo que no puede utilizarse para graduar la pena.
Dicho tipo penal está regulado en el artículo 251 del Código Penal, el cual establece: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena (…)”. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas, concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, en el que cabe citar el inciso: “(…) 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho. (…)”, es decir, se trata de la fuerza que se pueda utilizar para entrar a un lugar determinado, con el objeto de apoderarse de la cosa; por lo que si el a quo determinó que los incoados “forzaron el ingreso al inmueble para logar su cometido”, fácilmente se puede advertir que existe error de derecho, pues, al concurrir esta circunstancia ameritaba calificar la acción ejecutada como robo agravado. De tal cuenta que, si la circunstancia de forzar el ingreso al inmueble para lograr el cometido –tal como lo establece el numeral 2º del artículo 252 de la ley sustantiva penal–, no fue utilizada para calificar la acción como robo agravado, es fundamento para entender que se intensificó el daño que debió haberse causado. En todo caso, en cuanto a ese argumento, si existe alguna injusticia, es a favor de los procesados, pues como ya fue aclarado, el juez subsumió equívocamente las
acciones realizadas por los incoados únicamente como robo, pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio de los condenados, por la prohibición de la reformatio in peius, aunado a que se está revisando solo la determinación de la pena. Los casacionistas también argumentan que, si el ente acusador no señala circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena, el tribunal no debe considerarlas para agravar la pena. En cuanto a ello, se estima que carece de fundamento el reclamo de los impugnantes, en virtud que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal. Estas se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación. De ahíque, es suficiente que estén contenidas en ésta, pero como hechos, no como conceptos, por eso, no se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal. De esa cuenta, ya que el juez acredita los hechos y está obligado a aplicar el derecho, se constata que, según el hecho acreditado, concurre la agravante de nocturnidad, ya que el ilícito se cometió momentos antes de que los incoados fueran aprehendidos, que fue aproximadamente a las dos horas con treinta minutos. Dicha agravante está regulada en el numeral 15 del artículo 27 Código Penal, que
establece: “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.” Si bien el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial define que se entiende por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, es indispensable que dicha nocturnidad haya favorecido por alguna circunstancia en la comisión del delito. De esa cuenta, se probó que el delito se consumó en el concepto cronológico de noche, pero además, esa nocturnidad favoreció a los sindicados, ya que por la hora en que acaeció el hecho del juicio, lógicamente es escasa la concurrencia de personas en las calles. De tal cuenta que, por las razones expuestas, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según las circunstancias agravantes, atenuantes o los parámetros que concurran, Cámara Penal es del criterio de mantener la pena impuesta por el sentenciante y confirmada por el tribunal de alzada, que son cuatro años de prisión inconmutables, por tal razón, no es procedente otorgarles a los casacionistas el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Gester Antonio Caceros Rosales y Lester Omar Mazariegos Rosales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad yDelitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.