895-2016 28112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 895-2016 28112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
28/11/2016 – PENAL
895-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando las argumentaciones esgrimidas por la alzada no resuelven el por qué la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, fueron o no observados en los elementos de prueba individualizados por el recurrente, por cuanto que no se realizó el análisis completo y comparativo entre los principios citados y la justificación del tribunal de sentencia para darles valor o no a cada uno. Asimismo, es prosperable la vía casatoria, cuando el ad quem confunde el agravio sometido a su conocimiento, falta de fundamentación cuando era inobservancia de la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, esto trae que deban los juzgadores realizar su labor intelectiva de verificación de la observancia o no de las reglas y principios integrantes de la sana crítica razonada, de manera profunda, responsable, seria y sobria en el razonamiento que utilizó el a quo para conceder o no valor a la información plasmada en su sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la casación por motivo de forma interpuesta por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del
departamento de Petén, en el proceso seguido a Oscar Rolando Jumique por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Además, se encuentran constituidos como sujetos: la abogada Ana Luisa Leonardo Zetina del Instituto de la Defensa Pública Penal, en su calidad de defensora del procesado en mención; la víctima Fidelia Chico Rodríguez. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acusado ante el tribunal de sentencia: "...Porque usted El (sic) día doce de septiembre del año dos mil catorce aproximadamente a las quince horas llego (sic) a la vivienda de su suegra la señora Fidelia Chico Rodríguez, ubicada en Barrio la Paz de este Municipio, cuando la señora le abrió la puerta usted sin mediar palabra la tomo (sic) del cabello y la tiro (sic) de frente contra la pared, y le pego (sic) varias patadas por la espalda, sin importarle que ella se encontraba en estado de gestación, entonces empezó a reclamar a gritos que por culpa de ella, su hija Suceli Judith Hernandez (sic) Chico, quería terminar la relación con usted, porque ella se oponía a la relación, entonces ella empezó a gritar para que los vecinos le prestaran auxilio, quienes llamaron a la Policía Nacional Civil y usted fue aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil a las quince horas con cuarenta minutos, afuera de la vivienda relacionada cuando discutía con la agraviada...". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El juez indicó que recibió todo elemento probatorio,
observó y analizó minuciosamente el comportamiento de cada órgano de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, encontrando que el ente investigador no acreditó los hechos objeto de acusación y que forman el proceso instruido en contra del acusado Oscar Rolando Jumique. c) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, en fecha veintidós de abril de dos mil quince, declaró absolver de todo cargo al acusado Oscar Rolando Jumique del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de Fidelia Chico Rodríguez. El juez del tribunal de sentencia, respecto a la declaración y dictamen del perito Herman Bernardo Crespo, argumentó que: "...no se le otorga valor probatorio, no obstante, no fue puesta en duda su idoneidad como profesional para practicar la pericia, así como tampoco fueron objetadas sus capacidades profesionales y experiencia en la medicina; resulta que el perito en su respectivo dictamen concluyó que la víctima MIRZA ESPERANZA MEJIA VASQUEZ (sic), necesitaría como Tiempo de tratamiento: siete días, salvo complicaciones. Tiempo de curación: siete días, desde que se ocasionó las lesiones. No abandonasus actividades laborales. No quedará cicatriz visible ni permanente en el rostro. No quedará impedimento físico alguno. No estuvo en peligro de muerte por el tipo de lesiones, conclusiones que se
derivan de un hecho distinto al contenido en la plataforma fiscal. El perito en el apartado número tres punto uno, del apartado tres identificado de Antecedentes, del respectivo dictamen, éste literalmente indicó: "Refiere que hoy 12/09/2014, aproximadamente a las 12:00 horas, me encontraba en mi casa junto con mis hijos menores de edad, Heydi Hernández Chico, José Miguel Hernández Chico, Suceli Judith Hernández Chico, Dayana Chico, luego llegó el señor Oscar Rolando Jumique pareja de mi hija Suceli a discutir conmigo porque quería llevarse a la fuerza a mi hija Suceli Judith Hernández de quince años de edad, ya que ellos estaba (sic) viviendo como pareja hace dos mes aproximadamente y yo no estaba de acuerdo con esa relación, ya que Oscar se la pasa en estado de ebriedad, comenzó a ofenderme verbalmente, luego me agredió físicamente jaloneándome mi pelo, luego me agarró y me dio una patada en mi muslo izquierdo y otra patada en (sic) bajo vientre, luego los vecinos llamaron a la Policía y lo detuvieron, luego fui hacer la denuncia a la Estación de la Policía Nacional Civil de la Emita, San Benito, Petén". Lo anterior induce a creer al juzgador que las conclusiones a las que arriba dicho perito en tal dictamen, producto de tal historia, son incongruentes con la plataforma fáctica del Ministerio Público, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a OSCAR ROLANDO JUMIQUE por el hecho de haberle propiciado patadas en la parte de la espalda,
pero en ningún momento indicó que tales lesiones se las haya provocado en el abdomen superior izquierdo y en la cara del terco medio del muslo izquierdo. Aunado a lo anterior, la agraviada al prestar su declaración testimonial indicó que recibió una patada en el muslo izquierdo y que recibió un golpe en el abdomen superior, siendo congruente tal narración con la proporcionada al ser evaluada, pero quien juzga establece que tal acción o conducta realizada a la víctima es incongruente con los hechos investigados que dieron origen al debate oral y público, siendo por ende débil la plataforma fáctica del ente acusador, al no existir un dictamen proveniente del Instituto Nacional de Ciencias Forenses que la robustezca, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.". Para la declaración de la víctima Fidelia Chico Rodríguez, el juez argumentó que: "...no se le confiere valor probatorio, en virtud que ésta en su declaración indica: "...el doce de septiembre de dos mil catorce un día antes mi nena SUCELY JUDITH se había ido con él y yo no estaba de acuerdo porque él tomaba mucho y decidí quitarle a mi niña porque era menor de edad, entonces él al otro día llegó a mi casa, estaba adentro de mi casa, él llegó bien borracho empezó a decirme que porque le había quitado a mi hija y yo le dije el porqué, y en ese momento él vino y se enojó tanto me agarró del pelo y me empezó a pegar, eso fue como a las doce del mediodía. Él me pegó en mi pierna, Don OSCAR me golpeó a
patadas y a cuentazos en mi cabeza, a puñaladas". De dicha declaración, el juzgador establece que la narración proporcionada por la agraviada, es de un hecho distinto al contenido en la plataforma fiscal, toda vez que el Ministerio Público acusó al sindicado OSCAR ROLANDO JUMIQUE, por haberle ocasionado patadas en la parte de la espalda, y no por el hecho indicado en su deposición..." d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, referente a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó el ente fiscal que se vulneró la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, por cuanto que las justificaciones dadas por el juez tienen conclusiones erróneas e irrelevantes, respecto a la declaración y dictamen del perito Herman Bernardo Crespo, así como para la declaración de la víctima Fidelia Chico Rodríguez. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veintinueve de octubre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal
Alejandro José Flores Maldonado. Argumentó que "...Que de conformidad con lo que sostiene Cámara Penal de la Corte Suprema de justicia: " (...) "DOCTRINA LEGAL: Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravio de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial (...) en ese orden de ideas, al analizar laargumentación sobre la decisión, la misma, al estar apoyada en razonamientos de hecho y de derecho, permiten examinar el criterio jurídico de los jueces, sobre la resolución en el presente caso, motivo por el cual, esta Cámara estima que no existe el agravio denunciado por el recurrente, criterio que sostiene el tratadista Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" "se debe distinguir,...la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminante con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa..." (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, página 113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000)" (...) Al respecto los que juzgamos en ésta Instancia (sic) consideramos que la sentencia de mérito contiene los argumentos que
sostiene el tribunal de primer grado, al expresar los fundamentos de derecho y de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión que ahora se impugna. El impugnante se refiere a que conforme el sistema de la sana crítica razonada y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación de la correcta aplicación de la ley de la lógica y la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, su decisión habría sido distinta ya que hubiere tenido suficiente material que sustentara una condena en contra del enjuiciado y de ninguna manera lo habría absuelto del delito atribuido a su persona. Al respecto los que juzgamos en esta instancia consideramos que la sentencia de mérito se adecúa (sic) a lo señalado por la Cámara Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que fuera anotado en considerandos (sic) anteriores de ésta (sic) sentencia, en cuanto a que el fallo de mérito si cuenta con los fundamentos fácticos y legales que fueron utilizados por el juzgador para dictar la sentencia, el Apelante (sic) considera que no se valoró como él cree que era lo correcto; es obvio que no existe tal falta de fundamentación sino una fundamentación que no se adecua al pensamiento del impugnante, pero además pretende que a través de la alzada, que los sucritos entremos a valorar la prueba recibida en la base del plenario y revoquemos la sentencia venida en grado. De esa cuenta los que Juzgamos (sic) en esta Instancia (sic) estamos conscientes de los límites legales de la segunda Instancia
(sic) y por ello no podemos hacer mérito de la prueba recibida en primera instancia. Por otra parte consideramos que la sentencia que ahora se analiza si fue fundamentada de conformidad con la prueba recibida, y, a nuestra legislación vigente. (...)". Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala no efectuó la revisión de la logicidad de la sentencia impugnada, ya que omitió verificar las denuncias puntuales planteadas y su omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas. El tribunal de segundo grado obvió la denuncia sobre las violaciones siguientes: a) Se vulneró el principio de razón suficiente y de no contradicción en el razonamiento que hizo el juez a quo en el apartado denominado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO; b) Se conculcó el principio de razón suficiente en la valoración probatoria de la declaración y dictamen ratificado del médico forense Herman Bernardo Crespo, ya que el juzgador de primer grado al apreciar estos elementos probatorios, basó su razonamiento en datos falsos e incongruentes con las constancias procesales, ya que la víctima no es MIRZA ESPERANZA MEJÍA VÁSQUEZ sino FIDELIA
CHICO RODRÍGUEZ, haciendo insuficiente dicha motivación, porque al no existir una razón suficiente para desechar este medio y órgano de prueba, la denuncia resulta procedente, así como también se violenta el principio de no contradicción, porque el juez del tribunal de sentencia siempre en la valoración del dictamen y deposición del perito Herman Bernardo Crespo, emplea juicios contrastantes, ya que por un lado indica que sí hubo dictamen emitido por perito del INACIF y, por otro lado, señala que no existe tal dictamen; c) Se transgredió el principio de razón suficiente en la apreciación probatoria de la deposición de la testigo y víctima FIDELIA CHICO RODRÍGUEZ, toda vez que el a quo sólo expresa que no le da valor probatorio a la declaración de la agraviada, porque la narración de la misma es de un hecho distinto al contenido en la plataforma fiscal, haciendo una simple relación parcial de la declaración de la testigo con la plataforma fiscal, motivo que no es suficiente para desechar la declaración. Es así que, el tribunal de alzada no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial formulado por el Ministerio Público, ya que omitió entrar a realizar el análisis de dichos agravios, bajo el argumento que el recurrente pretendíaque se reconstruyera el factum y revalorara la prueba, y, en consecuencia, convalidó la sentencia absolutoria de primer grado. Vista pública Señalada la diligencia para el diez de noviembre de dos mil dieciséis a las once horas, presentaron sus
alegatos por escrito, argumentando respecto a su interés: a) el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado; y b) la abogada Ana Luisa Leonardo Zetina del Instituto de la Defensa Pública Penal, en su calidad de defensora del procesado Oscar Rolando Jumique. Considerando - ILa debida resolución de todos los puntos objeto de la plataforma de alegaciones en el recurso de apelación especial, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios y argumentos que han sido sometidos al conocimiento del tribunal de alzada, esto deriva en una respuesta completa a las alegaciones de inconformidad que dieron origen al recurso interpuesto. El Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; señalando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala no efectuó la revisión de la logicidad de la sentencia impugnada, ya que omitió verificar las denuncias puntuales planteadas y su omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas. El tribunal de segundo grado obvió la denuncia sobre las violaciones siguientes: a) Se vulneró el principio de razón suficiente y de no contradicción en el razonamiento que hizo el juez a quo en el apartado
denominado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO; b) Se conculcó el principio de razón suficiente en la valoración probatoria de la declaración y dictamen ratificado del médico forense Herman Bernardo Crespo, ya que el juzgador de primer grado al apreciar estos elementos probatorios, basó su razonamiento en datos falsos e incongruentes con las constancias procesales, ya que la víctima no es MIRZA ESPERANZA MEJÍA VÁSQUEZ sino FIDELIA CHICO RODRÍGUEZ, haciendo insuficiente dicha motivación, porque al no existir una razón suficiente para desechar este medio y órgano de prueba, la denuncia resulta procedente, así como también se violenta el principio de no contradicción, porque el juez del tribunal de sentencia siempre en la valoración del dictamen y deposición del perito Herman Bernardo Crespo, emplea juicios contrastantes, ya que por un lado indica que sí hubo dictamen emitido por perito del INACIF y, por otro lado, señala que no existe tal dictamen; c) Se transgredió el principio de razón suficiente en la apreciación probatoria de la deposición de la testigo y víctima FIDELIA CHICO RODRÍGUEZ, toda vez que el a quo sólo expresa que no le da valor probatorio a la declaración de la agraviada, porque la narración de la misma, es de un hecho distinto al contenido en la plataforma fiscal, haciendo una simple relación parcial de la declaración de la testigo con la plataforma fiscal,
motivo que no es suficiente para desechar la declaración. Es así que, el tribunal de alzada no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial formulado por el Ministerio Público, ya que omitió entrar a realizar el análisis de dichos agravios, bajo el argumento que el recurrente pretendía que se reconstruyera el factum y revalorara la prueba, y, en consecuencia, convalidó la sentencia absolutoria de primer grado. - IIAl realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y fundamentación de la decisión impugnada, esta Cámara determina que el tribunal de apelación especial cuando fundamentó la improsperabilidad de los puntos presentados por el representante del Ministerio Público (inobservancia de la sana crítica razonada respecto a lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción en la declaración y dictamen del perito Herman Bernardo Crespo, así como en la declaración de la víctima Fidelia Chico Rodríguez), realizó las siguientes puntualizaciones: 1. Se cumple los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuesta en que se funda, explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar al prueba, de manera que se puede entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. (Doctrina en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, en el expediente de casación número treinta y seis guión dos mil diez (36-2010); 2. Consideran que la sentencia de mérito contiene los argumentos que sostiene el tribunal de primer grado, expresando los fundamentos de
derecho y de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión impugnada; 3. Consideran quela sentencia de mérito se adecua a lo señalado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia como fuera anotado en considerando anterior, en cuanto que el fallo de mérito sí cuenta con los fundamentos fácticos y legales que fueron utilizados por el juzgador para dictar la sentencia; 4. El apelante considera que no se valoró como él cree que era lo correcto, pero es obvió que no existe la falta de fundamentación, sino una fundamentación que no se adecua al pensamiento del impugnante, pretendiendo que la alzada entre a valorar la prueba recibida en la base del plenario y se revoque la sentencia, pero la alzada está consciente de los límites legales de segunda instancia y por ello no pueden hacer mérito de la prueba recibida en primera instancia. Asimismo, consideran que la sentencia analizada sí fue fundamentada de conformidad con la prueba recibida y legislación vigente. De los argumentos anteriores y puntos individualizados como no resueltos, Cámara Penal considera que le asiste la razón al casacionista, por cuanto que las argumentaciones esgrimidas por la alzada no resuelven el por qué la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, fueron o no observados en los elementos de prueba individualizados por el recurrente (declaración y dictamen del perito Herman Bernardo Crespo, así como en la declaración de la víctima Fidelia Chico Rodríguez), por cuanto que no se realizó el análisis completo y comparativo entre los principios citados y la justificación del tribunal de sentencia para
darles valor o no a cada uno. Además, considera esta Cámara, que el ad quem confundió el agravio sometido a su conocimiento, toda vez que la justificación dada de soporte de su decisión, se basa en que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se encuentra fundamentada, pero el apelante, ahora casacionista, no tomó como agravio la falta de fundamentación, si no la vulneración a la sana crítica razonada, específicamente, por inobservancia a la lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción, instando la revisión del itinerario lógico utilizado por el sentenciante cuando ponderó los elementos de convicción que fueron individualizados por el recurrente. Es así que, la decisión tomada por la alzada para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no resuelve los puntos alegados ante ella (inobservancia de la sana crítica razonada respecto a lógica en sus principios de razón suficiente y no contradicción en la declaración y dictamen del perito Herman Bernardo Crespo, así como en la declaración de la víctima Fidelia Chico Rodríguez), toda vez que no se dio una explicación precisa y completa de las alegaciones que dieron origen a la inconformidad planteada en el recurso interpuesto por el ente fiscal, como quedara anotado supra. Es necesario indicar, que la labor intelectiva del tribunal de segundo grado de verificación de la observancia o no de las reglas y principios integrantes de la sana crítica razonada, no constituye per se una revalorización de los elementos u órganos presentados en el debate, si no que constituye una tarea profunda, responsable,
seria y sobria en el razonamiento que utilizó el a quo para conceder o no valor a la información plasmada en su sentencia. La justificación anterior, hace prosperable el recurso de casación por el motivo de forma y caso de procedencia invocado, en consecuencia, deberán de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 7 y 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a
través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén; II) Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.