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897-2011 01082011 Mynor Otoniel Azurdia Pacheco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
897-2011 01082011 Mynor Otoniel Azurdia Pacheco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

897-2011

APELACION ADMINISTRATIVA No. 01004-2011-00897

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de agosto de dos mil once. Se resuelve la apelación planteada por el señor Mynor Otoniel Azurdia Pacheco, Oficial de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en el proceso seguido contra Mynor Otoniel Azurdia Pacheco, por la denuncia presentada por los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES:

I. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, admitió para su trámite la queja presentada y señaló audiencia para el día catorce de diciembre de dos mil diez a las nueve horas; en la audiencia el hecho señalado al señor Mynor Otoniel Azurdia Pacheco, Oficial de la Unidad de Audiencias, del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; es que el día doce de agosto de dos mil diez venció el plazo para solicitar prórroga de privación de libertad del procesado Luis Alfredo Catalán Paz, procesado por los delitos de uso de documentos falsificados, estafa propia y falsedad material; dentro del proceso

identificado con número cero un mil ochenta guión dos mil nueve guión cero un mil cuatrocientos trece; el cual estaba a su cargo, y no fue hasta el uno de octubre de dos mil diez, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; a solicitud de dicho juzgado autorizó dicha prórroga al diecisiete de diciembre del año dos mil diez, con lo cual incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso anteriormente señalado.

II. En tal virtud, la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, resolvió sancionar como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole la suspensión por tres días sin goce de salario.

III. La Presidencia del Organismo Judicial, el seis de junio de dos mil once, resolvió y declaró: “I) Sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por MYNOR OTONIEL AZURDIA PACHECO, contra la resolución dictada por “la Unidad” el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la cual se le sanciona con tres días de suspensión de labores sin goce de salario, la cual se confirma por estar dictada conforme a derecho…”.CONSIDERANDO I Que el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que

de lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el denunciado presenta recurso de apelación, y argumenta lo siguiente:

1. Falta una relación causal idónea que evidencie la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, ya que la verificación del plazo para solicitar la prórroga de privación de libertad estaba bajo el control de la oficial primero; y a mí, me fue entregado únicamente para la celebración de audiencia el día jueves doce de agosto de dos mil diez, y fue descargado para el centro administrativo de gestión penal el día martes diecisiete de agosto de dos mil diez.

2. En cuanto a los descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, se hizo ver que hasta el cuatro de octubre de dos mil diez, se dispuso que la unidad de comunicaciones era la encargada de verificar los plazos en los diferentes procesos que se tramitan en el juzgado; y anteriormente, ni en forma verbal ni escrita se había indicado que la unidad de audiencias fuera la encargada de verificar los plazos, y en base a los controles individuales de cada oficial era el encargado de verificar los plazos de sus respectivos privados de libertad, por lo que la encargada en este caso, era la oficial primero.

3. La errónea valoración de los medios probatorios aportados, en virtud que no se

le otorgó valor probatorio a ningún medio de prueba presentado por el recurrente.

4. Ausencia de responsabilidad en la falta grave imputada, ya que no se determina de forma clara y precisa mi responsabilidad en el hecho denunciado, como tampoco desvirtuó la responsabilidad de la oficial primero, siendo ella la encargada del proceso a la fecha del hecho; ya que ella como todos los demás oficiales, tenía en su poder el respectivo control de procesos a su cargo de los privados de libertad y era ella la obligada a indicar el cumplimiento del plazo vencido.

5. El agravio en el registro disciplinario en virtud que no se tomó la declaración de la oficial primero ni de la Gerente General para verificar los extremos vertidos en audiencia, con el objeto de determinar la verdadera responsabilidad del hecho denunciado.

CONSIDERANDO III Que al realizar el estudio de lo argumentado por el sancionado y de las actuaciones, en su orden se aprecia que la resolución emitida por la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, defecha dieciséis de diciembre de dos mil diez; así como la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha seis de junio de dos mil once, se encuentran apegadas a derecho, en virtud de lo siguiente: a) En cuanto a que la responsable de dicho plazo de prórroga de privación de libertad era la oficial primero, se estima que como bien lo indica el denunciado, el juzgado donde presta sus servicios, estaba dividido en unidades, y era el denunciado quien tenía la obligación de advertir el vencimiento de dicho plazo, debido que el día doce de

agosto de dos mil diez, era quien tenía a cargo dicho proceso; y si bien lo tenía a cargo porque iba a celebrarse audiencia dentro de dicho proceso, debió revisar el mismo, y no únicamente circunscribirse a verificar lo pertinente en cuanto a dicha audiencia. b) En cuanto a los descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, evidentemente, siendo el denunciado quien tenía a su cargo el proceso en mención, al no haber revisado y estudiado el proceso a su cargo, incurrió en esos descuidos en la tramitación del proceso. c) En cuanto a los medios de prueba que presentó el denunciado, los mismos no desvirtúan su responsabilidad en la denuncia presentada, ya que únicamente indican a qué oficial le había sido asignado con anterioridad y al dividirse el juzgado en unidades de trabajo, el encargado en la fecha correspondiente para solicitar la prórroga de privación de libertad del procesado, era el denunciado. d) No existe la ausencia de responsabilidad por parte del denunciado, en virtud que a la fecha doce de agosto de dos mil diez, era el encargado del proceso en el cual se debía solicitar la prórroga de privación de libertad que origina la presente denuncia. e) Asimismo, el hecho de sancionar al denunciado, es la consecuencia de sus descuidos injustificados en la tramitación de procesos, lo cual se ha establecido plenamente. Por lo anteriormente considerado el recurso de apelación se debe declarar sin lugar.

CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 14, 93, 203, 204 de la Constitución Política de la República

de la Guatemala; 1, 38, 57 literal b), 65 al 71 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 1, 2, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 3, 16, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 83 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente el Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Sin lugar el recurso de apelación, presentado por el señor MYNOR OTONIEL AZURDIA PACHECO, Oficial de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el seis de junio de dos mil once. III.

Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.Dr. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer Magistrado Vocal II Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal

Lic. Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos Magistrado Vocal IV Corte Suprema de Justicia

Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Vocal V Corte Suprema de Justicia

Lic. Gustavo Bonilla Vocal XIII Corte Suprema de Justicia

Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario Corte Suprema de Justicia

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